STS, 1 de Abril de 2013

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2013:1784
Número de Recurso120/2012
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil trece.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/120/2012 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, frente a la Sentencia de fecha 24 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Militar Central que estimó el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 162/2011 interpuesto por el Guardia Civil Don Gabino contra la Resolución de la Ministra de Defensa de 29 de julio de 2011, por la que se modificó la anteriormente dictada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 20 de enero de 2011, y declaró, esta última resolución, afectada de ineficacia por hallarse dictada fuera del plazo de caducidad de seis meses establecido por el art. 65.1 de la Ley Orgánica 112/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte recurrida Don Gabino y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 20 de enero de 2011, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil impuso al Guardia Civil Don Gabino la sanción de pérdida de destino como autor de la falta grave consistente en "cualquier manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio", prevista en el apartado 21 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue estimado parcialmente por resolución de la Ministra de Defensa de fecha 29 de julio de 2011, anulando la sanción de pérdida de destino e imponiendo en su lugar la de pérdida de veinte días de haberes, con suspensión de funciones.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, Don Gabino , interpuso Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el núm. 162/1, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 24 de julio de 2012, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos Probados es como sigue:

"La Sala apreciando en conciencia la prueba practicada en el Expediente Disciplinario, admite como tales los siguientes:

PRIMERO .- Por resolución de 23 de julio de 2010, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, y a la vista del parte que le fue remitido por el Teniente General Subdirector de Personal, acordó la instrucción de Expediente Disciplinario al Guardia Civil D. Gabino , por la comisión de la presunta falta grave de "cualquier manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio", prevista en el apartado 21 art. 8 de la L.O. 12/2007 , expediente que fue terminado por resolución de la misma Autoridad, de fecha 20 de enero de 2011, por la que se le impuso al referido, la sanción de pérdida de destino, resolución que le fue notificada al sancionado, en la fecha de 25 de enero siguiente, y revocada por la Sra. Ministra de Defensa a raíz del recurso de alzada interpuesto, siendo sustituida por la de pérdida de veinte días de haberes.

SEGUNDO .- La Sala, apreciando en conciencia los hechos que ha declarado expresamente probados, ha llegado a la más firme convicción de certeza de los mismos, y extrae aquella del acuerdo de incoación del Expediente del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 23 de julio de 2010 (folio 1) de la resolución de la misma Autoridad que puso fin al procedimiento (folios 243-251) y su notificación al sancionado en fecha 25 de enero de 2011 (folio 240)."

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar y estimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 162/11, interpuesto por el Guardia Civil DON Gabino , contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa, de 29 de julio de 2011, por la que se modificó parcialmente la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 20 de enero anterior, por la que se impuso al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de veinte días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en "cualquier manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio" prevista en el apartado 21 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resolución afectada de ineficacia por hallarse dictada fuera del plazo de caducidad de seis meses establecido por el art. 65.1 de la mencionada disposición legal. Se deberá hacer desaparecer de la documentación del encartado toda referencia a la misma, con los efectos económicos correspondientes a la suspensión de empleo de seis meses y un día más los intereses legales correspondientes."

SEXTO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2012, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 22 de octubre de 2012 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Abogado del Estado formalizó con fecha 20 de diciembre de 2012 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el art. 23.5 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el art. 490 de la Ley Procesal Militar en relación con la Jurisprudencia de esta Sala contenida entre otras en la Sentencia de 29 de junio de 2011 .

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en los arts. 65 y 43 apartado 4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre y disciplinaria de la Guardia Civil.

OCTAVO

Dado traslado del Recurso a la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, quien actúa en nombre y representación del recurrido Don Gabino , mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2013, solicitó la desestimación del Recurso.

NOVENO

Mediante proveído de fecha 5 de marzo de 2013 se señaló el día 20 de marzo siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el Abogado del Estado su primer motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por vulneración de lo dispuesto en el art. 23.5 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

Pone de manifiesto que la resolución disciplinaria fue profundamente reformada por el acuerdo de la Ministra de Defensa que puso fin al procedimiento de alzada, estimándolo parcialmente, rebajando la sanción a la de pérdida de veinte días de haberes.

En consecuencia, entiende que está claro que el acuerdo disciplinario había sido reformado por parte de la Ministra de Defensa y que la competencia para conocer su posible impugnación correspondía a esta Sala y no al Tribunal Militar Central.

Así solicita que se aprecie la incompetencia de la Sala y en consecuencia casar la Sentencia impugnada.

Con esta breve argumentación denuncia que la Sentencia recurrida es nula de pleno derecho, aun sin invocar más precepto que el citado art. 23.5 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

El precepto citado, art. 23.5 de la Ley establece: "La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo conocerá: ...5. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa, incluso las extraordinarias."

Por lo que se refiere al art. 34 de la misma Ley al establecer la competencia del Tribunal Militar Central dispone: "La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central conocerá: ...7. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Jefes de Estado Mayor de cada Ejército, Subsecretario de Defensa, Director General de la Guardia Civil y Oficiales Generales."

Es evidente, así lo reconoce la propia Sentencia recurrida en su Antecedente de Hecho Tercero que "el Director General de la Guardia Civil acordó, con fecha 20 de enero de 2011 , la terminación del Expediente, imponiendo al referido Guardia Civil como autor de la falta grave antes calificada, la sanción de pérdida de destino.

Notificada al interesado dicha resolución, interpuso contra la misma recurso de alzada ante la Sra. Ministra de Defensa quien, mediante resolución de fecha 29 de julio de 2011, acordó la estimación parcial del recurso interpuesto, anulando la sanción de pérdida de destino e imponiendo en su lugar la de pérdida de veinte días de haberes, con suspensión de funciones."

Por tanto nos encontramos ante una sanción reformada en recurso de alzada por la Ministra de Defensa y, por ello, la competencia para conocer el recurso jurisdiccional corresponde a la Sala Quinta del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el citado art. 23.5 de la Ley Orgánica 4/1987 .

Así, correctamente, le fue notificado al sancionado con la resolución ministerial de 29 de julio de 2011, significándole que "contra ella cabe interponer recurso contencioso-disciplinario militar, en el plazo de dos meses, ante la Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , 23.5 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , y 475 y concordantes de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar ."

A pesar de ello, el recurrente formaliza, erróneamente, su demanda ante el Tribunal Militar Central quien, sin advertir su falta de competencia funcional, da trámite a la misma hasta dictar la Sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

Dispone el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

  2. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

  3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

  4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

  5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

  6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan."

El art. 240 de la misma Ley, señala, que: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

  1. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

En el presente caso es evidente que el Tribunal Militar Central ha actuado sin tener para ello la competencia funcional que se deriva del citado art. 34.7 porque la resolución sancionadora recurrida de la Ministra de Defensa impone una sanción (pérdida de veinte días de haberes) distinta de la que había sido establecida (pérdida de destino en el Puesto Principal de Oleiros de la Comandancia de A Coruña, así como la imposibilidad de obtener otro en el plazo de dos años en ninguna de las Unidades de dicha Comandancia) por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil.

Por todo ello, no habiendo lugar a la subsanación de la Sentencia recurrida, y oídas las partes sobre la denunciada falta de competencia en el presente recurso de casación, procede declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas ante el Tribunal Militar Central como consecuencia del Recurso Contencioso-Disciplinario Militar interpuesto por Don Gabino contra la Resolución de la Ministra de Defensa de 29 de julio de 2011. Así mismo procede conceder a Don Gabino el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-disciplinario militar ante esta Sala si a su derecho conviene.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación núm. 201/120/2012 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, frente a la Sentencia de fecha 24 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Militar Central que estimó, a su vez, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 162/2011 interpuesto por el Guardia Civil Don Gabino contra la Resolución de la Ministra de Defensa de 29 de julio de 2011, por la que se modificó la anteriormente dictada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 20 de enero de 2011, y declaró, esta última resolución, afectada de ineficacia por hallarse dictada fuera del plazo de caducidad de seis meses establecido por el art. 65.1 de la Ley Orgánica 112/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y en consecuencia acordamos:

  1. - Declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas ante el Tribunal Militar Central como consecuencia del Recurso Contencioso-Disciplinario Militar interpuesto por Don Gabino contra la Resolución de la Ministra de Defensa de 29 de julio de 2011.

  2. - Conceder a Don Gabino el plazo de dos meses, a partir de la notificación de esta Sentencia, para interponer recurso contencioso-disciplinario militar ante esta Sala si a su derecho conviene.

  3. - Declarar de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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