STS 285/2013, 8 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2013
Número de resolución285/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil trece.

En el Recurso de Revisión que ante Nos pende con el núm. 20802/2011, interpuesto por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en la representación de D. Abelardo contra las Sentencia Nº 334/06, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, en 10-11-2010 , en J. Oral 479/09; habiendo sido partes en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

Primero

El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación del penado D. Abelardo , presentó en 30-11-2011 ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito promoviendo recurso de Revisión, al amparo del art. 954.4º de la LECr . contra la sentencia dictada, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia , en 10-11-2010 en JO 479/09.

Basa la solicitud el recurrente en los siguientes hechos: " PRIMERO.- D. Abelardo , por el impago de pensiones por alimentos del periodo comprendido entre Octubre de 2007 y Marzo de 2009 fue condenado por la sentencia del Jugado de lo Penal nº 7, cuya copia se acompaña como documento 1. Dicha sentencia estima la concurrencia de agravante de reincidencia por haber sido condenado previamente por hechos de la misma naturaleza.

SEGUNDO.- Como quiera que la ex-cónyuge en su condición de denunciante, interpuso varias denuncias que dieron lugar a la incoación de varios procedimientos penales que no fueron acumulados en su totalidad a pesar de tramitarse simultáneamente, lo cual dio lugar a la celebración de otro juicio anterior al referido por los mismos hechos y mayor período cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Penal nº 7 que dictó sentencia el 3 de noviembre de 2009 por la que se le condenó por el mismo delito de abandono de familia por el período comprendido entre Octubre de 2007 y la fecha de la referida sentencia conforme se acredita con la copia de la misma que se acompaña como documento nº 2.

TERCERO.- Los hechos por los que fue condenado en la sentencia de la que dimana la ejecutoria 673/2011-T se contraen al período comprendido entre Octubre 2007 y Marzo de 2009 por lo que es evidente que al tiempo de dictarse la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 existía claramente COSA JUZGADA sin alegación de parte ni tratamiento procesal alguno.

La existencia de dicha COSA JUZGADA no fue alegada en el juicio celebrado en segundo lugar ante el Juzgado de lo Penal nº 3 por cuanto el penado estuvo defendido en ambos procesos por distintos abogados designados por el Turno de Oficio a los que por ignorarlo el mismo no les informó de la existencia de otro proceso simultáneo por los mismos hechos, todo ello con el fin de haber pedido en tiempo y forma la acumulación de diligencias o en su caso antes de celebrar el último juicio la existencia de COSA JUZGADA por el principio "non bis in idem" al haber sido juzgado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia.

CUARTO.- El penado tuvo constancia y conocimiento, con posterioridad a la última condena, que en realidad había sido condenado dos veces por los mismos hechos y ello no era posible por lo que solicitó ante el Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia (especial de ejecutorias), en la ejecutoria 673/2011-T, la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3, habiendo dispuesto dicho Juzgado que con carácter previo a acordarla se acreditara la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, trámite cuya autorización interesamos mediante el presente escrito."

Y terminó suplicando el solicitante que, una vez practicadas las diligencias que estimase pertinentes la Sala, se dictase resolución por la que se tuviera por promovido recurso de revisión, acordándose la incoación del oportuno procedimiento, con las audiencias establecidas en el art .959 LECr , y previos los trámites establecidos, se anule la sentencia de 10-11-010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, en relación al hecho en el que se produjo la doble condena, con los efectos previstos en los arts 958 y 960 LECr .

Segundo.- Esta Sala, tras sus trámites, recibió en 31-1-012 escrito suscrito por el Ministerio Fiscal, por el que se manifestaba la necesidad de que se aportara testimonio de las resoluciones judiciales de referencia, lo que interesado por proveído de esta Sala de 9-2-012 fue cumplimentado por la parte instante, dictaminando el Ministerio Fiscal en 13-4-012 a favor de la concesión de la autorización para la interposición del recurso de revisión, la cual fue concedida por auto de 7-5-012.

Tercero.- El mencionado Procurador en la representación dicha, presentó en 2-1-2013 escrito interponiendo el recurso de revisión y pidiendo la anulación de la sentencia impugnada, solicitud a la que se sumó el Ministerio Fiscal mediante dictamen de 30-1-013, instando la estimación de la demanda de revisión formulada, al amparo del art 954.4 LECr .

Y declarado concluso el recurso de revisión, por proveído de 5-3-013, se señaló para la deliberación y fallo del mismo, el día 2-4- 013, en el que ha tenido lugar, con el resultado que se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Admitido que fue a trámite, en su día, el presente Recurso de Revisión, y practicadas las correspondientes diligencias consideradas como necesarias para la acreditación de los extremos alegados, se constata la realidad de lo por él expuesto. Así, consta, en efecto, acreditado por el testimonio de las sentencias aportadas por los Juzgados de lo Penal nº 3 y 7 de Valencia, la doble condena de la misma persona -el solicitante- por los mismos hechos.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebrantamiento del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable, cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, debiendo incluir aquellos supuestos subsumiables en el principio de "non bis in idem" garantizado por el artículo 25.1 de la Constitución Española , amparándolo en este ámbito del recurso de revisión a través del artículo 954.4 de la LECrim . dando lugar a la anulación de la segunda sentencia (ver sentencia de 27 de febrero de 2001 , entre otras).

TERCERO

Evidenciada, a través de lo dicho, la doble condena del acusado por unos mismos hechos, resulta la procedencia de la estimación del presente recurso que ha de conducir a la anulación de la última de las sentencias dictadas -que es la de 10- 11-2010-, y de la que la confirmara en su caso, con absolución de dicho imputado, en cuanto fue condenado Abelardo por un delito de abandono de familia por impago de pensión de alimentos en el periodo comprendido desde octubre de 2007 a marzo de 2009, lo que ya había sido contemplado en la sentencia nº 453/2009, de 3-11-2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia .

Y, ello, dado que no ha lugar a diferir el dictado del pronunciamiento absolutorio a otro órgano jurisdiccional, como una lectura literal del párrafo cuarto del art.958 de la LECr . pudiera sugerir; y con reserva a aquél penado del derecho a las indemnizaciones civiles que pudieran corresponderle, también en su caso, conforme a las previsiones del art. 960 de la LECr .

En su consecuencia, vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haberlugar al Recurso de Revisión , interpuesto por la representación de D. Abelardo , declarando la nulidad de la sentencia nº 620/010, dictada en 10-11-2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia , y de la sentencia que la confirmara en su caso, con absolución de dicho imputado y reserva al mismo del derecho a las indemnizaciones civiles que pudieran corresponderle, también en su caso.

Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y al Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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