ATS, 9 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:3147A
Número de Recurso1116/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Tamara y DON Primitivo , presentó el día 26 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 565/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 185/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de abril de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes, con fecha 12 de abril de 2012.

  3. - El Procurador Don Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de DOÑA Tamara y DON Primitivo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 4 de mayo de 2012 se persona en concepto de parte recurrente. El Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la entidad PATRONAT MUNICIPAL DE REALLOTJAMENT 1 REINSERCIÓ SOCIAL, DE L' AJUNTAMENT DE PALMA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de mayo de 2012 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de febrero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 2013 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión de los recursos, mientras que el recurrente, por escrito presentado con fecha 25 de febrero de 2013 entendía que los recursos debían ser admitidos por cumplir los requisitos legales.

  6. - Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por los demandados en un juicio verbal de desahucio por precario, en el que se reclama que se declare haber lugar al desahucio, por expiración del plazo para la ocupación, y a la condena a dejar libre vacío y expedito el inmueble, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 39 del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. En cuanto al recurso de casación, que ha de ser examinado, en cuanto a su admisibilidad, con carácter previo al de infracción procesal, por así establecerlo la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , en su Regla 5 se articula en un único motivo, donde se alega la infracción de los arts 7 , 1281 a 1289 y 1750 CC , alegando interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, que se funda en el motivo 2º del art 469 LEC por infracción de los arts 209 , 217 , 218 , 326 , 376 y 465.5 LEC , y por el motivo 3º del art 469 por infracción del art 10 LEC , arts 443.2 y 3 y del art 250.1.2 y por el motivo 42 del art 469, por infracción del art 24 CE .

  2. - Examinando primero el recurso de casación, la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que ha sido invocado por el recurrente, que denuncia en un motivo único la infracción de los arts 7 , 1281 a 1289 y 1750, todos del Código Civil , alegando la existencia de interés casacional sobre la cuestión que plantea, que es si debe imponerse un concepto de precario amplio, de creación jurisprudencial a partir de los términos del art 1565.3 de la derogada LEC de 1881 o bien un concepto más restringido a partir del art 250 LEC 2000 , con alegación del interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª de 2 de octubre de 2006 , y al de la AP de Badajoz, Sección 2ª de 18 de febrero de 2004, como opuestas a la recurrida , y las de la AP de Vizcaya ,Sección 3ª de 23 de octubre de 2008 , y la de la AP de Las Palmas, Sección 3ª de 23 de julio de 2008 , en sentido conforme con la sentencia objeto de recurso, es decir con un concepto amplio de precario.

  3. - Centrado así el recurso de casación, el mismo incurre en varias causas de inadmisión, a) inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ), en cuanto no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales, justificación que corresponde al recurrente, estando así el elemento de interés casacional no acreditado, en cuanto es necesario invocarse, sobre una misma cuestión jurídica, dos sentencias firmes de una misma sección de una misma Audiencia Provincial, actuando colegiadamente, que decidan en sentido contrario a otras dos sentencias también firmes de una misma sección, distinta de la anterior, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, y actuando colegiadamente, tal y como exige el Acuerdo de esta Sala sobre Criterios de Admisión de los recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal de 30 de diciembre de 2011, lo que no cumple la parte recurrente en su escrito de interposición, donde cita dos sentencias con criterio opuesto a la de la recurrida, pero de dos Audiencias Provinciales diferentes, y como contrapuestas otras dos, a su vez, cada una de una Audiencia distinta, con lo que no se justifica adecuadamente el interés casacional, conforme al Acuerdo citado, justificación que corresponde, en cualquier caso a la parte recurrente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión citada; y b) inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477. .2.3 de la misma Ley ), porque la contradicción entre Audiencias, tal y como se plantea, se refiere al concepto de precario, en un sentido amplio, extendido a todos los que sin pagar merced disfrutan de la posesión de un inmueble, sin título o siendo ineficaz, por voluntad de su poseedor o sin ella, en contraposición a un concepto más estricto que es de precario como uso de un inmueble por graciosa concesión de su dueño, no es admisible el recurso invocando este elemento de justificación de interés casacional, pues existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico, habiendo optado la Sala, desde hace tiempo, por un criterio amplio en la conceptuación del precario, extendiendo el concepto a los que sin pagar merced disfrutan de la posesión de un inmueble sin título, o siendo ineficaz el invocado ( Sentencias de la Sala de 11 de noviembre de 2010 Rec 792/2007 , que cita a su vez la de 6 de noviembre de 2008 Rec 2653/2002 , y la de 13 de octubre de 2010 Rec 2244/2006 , entre las más recientes), La sentencia de 11 de noviembre de 2010 Rec 792/2007 , citada, dice literalmente en su Fundamento de Derecho Segundo: "El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseerla finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin titulo o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este ultimo, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario..." , lo que es causa de inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3 LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), según recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Tamara y DON Primitivo , contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 565/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 185/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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