STS, 27 de Marzo de 2013

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2013:1534
Número de Recurso4336/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad Alcoholes Oliva, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Álvarez Martín, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 19 de abril de 2010, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 669/2007 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de abril de 2010, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en representación de la entidad Alcoholes Oliva, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de Septiembre de 2007 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. María Dolores Álvarez Martín, en nombre y representación de la entidad Alcoholes Oliva, S.A., se interpuso Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , al haberse producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a esta parte, al haberse denegado la práctica de diversas pruebas interesadas en la instancia. Infracción del artículo 24 CE , del artículo 60 LRJCA , y, 281 y 283 LEC . Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , al haberse producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a esta parte, al negarse la Sala sentenciadora a practicar una de las pruebas admitidas por la misma Sala en la fase de prueba. Infracción de los artículos 24 CE , 60 LRJCA , y, 281 , 283 , 284 , 285 y 289 LEC . Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva y falta de motivación. Infracción de los artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 33 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción legal de los artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución Española , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antes 1214 del Código Civil ), 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 60 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , este último en relación con los artículos 218 , 317 , 318 , 319 , 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quinto.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción legal del artículo 8.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , así como de los artículos 41 , 50 y 75.6 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales. Sexto.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción legal del artículo 42.1 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, tanto en su redacción vigente en el momento de producirse los hechos como en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 191/2010 de 26 de febrero. Séptimo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción legal del artículo 42 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , en relación con el artículo 15.11 de la misma ley , así como de la doctrina jurisprudencial dictada en relación a dichos preceptos. Infracción también del artículo 27.1 de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992 , así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictada en relación a dicho precepto. Octavo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción legal del artículo 3.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y del artículo 31.1 de la Constitución , por infracción de los principios de proporcionalidad y capacidad económica, así como de la doctrina jurisprudencial que ha interpretado y desarrollado dichos principios.". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de marzo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Álvarez Martín, actuando en nombre y representación de la entidad Alcoholes Oliva, S.A., la sentencia de 19 de abril de 2010 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Aministrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 669/07 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El recurso citado había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 12 de septiembre de 2007 en materia de Impuestos Especiales.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Según la sentencia y las resoluciones administrativas los hechos que están en el origen de las actuaciones son los siguientes: La Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la delegación Especial de Cataluña de la AEAT el 29 mayo 2002 levantó a la entidad Alcoholes Oliva, S.A. acta de disconformidad por el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas ejercicio 2000, como consecuencia de comprobar que la actora tiene como actividad la de Depósito Fiscal de alcohol, titular del establecimiento con CAE 08A7002 J situado en la misma dirección que el domicilio social. Entre el 4 febrero y el 10 octubre 2000, Alcoholes Oliva realizó entregas por un total de 441.480 litros de alcohol parcialmente desnaturalizado a la empresa Sant Just Care en la fábrica de esta empresa en la C/ Treball s/n de Sant Just Dervern (Barcelona).

Las instalaciones de Sant Just Care habían sido utilizadas anteriormente por la empresa Sara Lee/DE España de quien las adquirió para producir productos de perfumería e higiene cuando esta abandonó la producción. Sant Just Care SL inició su producción en esas instalaciones el 8 febrero 2000 sin disponer aún de la preceptiva autorización para recibir alcohol desnaturalizado con exención del impuesto, que no obtuvo hasta el día 1 septiembre 2000.

La operativa seguida para obtener alcohol desnaturalizado en ese periodo de tiempo varió. Inicialmente entre el 4 febrero y el 30 junio 2000 los pedidos siguieron siendo cursados por Sara Lee, quien también se hacía cargo de los pagos por el producto recibido por Sant Just Care. Por tanto, se aparentaba de que el cliente era Sara Lee, y la actora entregaba el alcohol indicando a esa empresa y a su CAE como destinatario del producto en la documentación de circulación, facturación y demás documentación contable y comercial. La Inspección ha aceptado la falta de responsabilidad del proveedor en cuanto a las entregas realizadas en ese periodo al receptor no autorizado y que ascendieron a 220.566 litros.

Hay otro periodo entre el 1 julio al 31 agosto 2000 donde ya no se daba esa apariencia de entregas a un receptor no autorizado, y no existía ya justificación para que Alcoholes Oliva ignorase la situación y continuase emitiendo sus documentos de circulación de producto indicando a Sara Lee como destinatario aunque realizaba el cambio de cliente en su facturación y recibos de cobro. Tampoco se justifica que Alcoholes Oliva entregase alcohol con exención del impuesto a una empresa como Sant Just Care que no estaba autorizada para recibirlo. Durante ese periodo el total de entregas de alcohol desnaturalizado a Sant Just Care era de 126.783 litros absolutos, todas estas entregas se realizaron en el mes de agosto.

Después del 1 septiembre 2000 Sant Just Care ya disponía de autorización de la oficina Gestora de los Impuestos Especiales, dichas entregas están realizadas correctamente y eran de 94.131 litros absolutos.

De acuerdo con el art. 8.6 LIE se liquida el Impuesto Especial sobre el Alcohol correspondiente a las cantidades de alcohol entregadas por la actora a Sant Just Care entre el 1 julio y el 31 agosto 2000 puesto que Saint Just carecía de la preceptiva autorización para recibir el producto y no existía excusa de la falta de comprobación de la documentación de esa circunstancia por parte del proveedor. La propuesta de liquidación era de 969.101'64 € de cuota e intereses. No se procede a la apertura de expediente de sanción.

TERCERO

La primera cuestión que ha de decidirse en este recurso es si la actora entregó a la entidad Sant Just Care, entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2000 alcohol parcialmente desnaturalizado.

La segunda, y no menos relevante, teniendo en cuenta que el acta incoada a la actora lo es en función de lo establecido era el artículo 8.6 de la L.I.E., y, más concretamente, por haber gozado del beneficio indebido de la exención que en dicho precepto se contempla, y no de las sanciones que en él se regulan, si ya han sido exigidas todas las devoluciones de exención a otros intervinientes en la circulación de los productos objeto de la L.I.E.

Es decir, este artículo 8.6 de la L.I.E. contempla dos efectos distintos derivados de las irregularidades en la circulación de los productos objeto de Impuestos Especiales. De una parte, la pérdida de la exención, o tipo reducido lo que se efectúa exigiendo a quien corresponda el importe del beneficio indebidamente obtenido. De otro lado, las sanciones que con ocasión de la circulación de tales productos se ha incurrido por incumplimiento de los deberes en la entrega de los mismos.

La distinción es importante y relevante porque la exigencia pertinente del importe de beneficio a cualquiera de los intervinientes impide que ese concepto pueda ser exigido a otro que haya participado en la irregularidad circulatoria del producto objeto de impuestos especiales, y ello por una consideración básica y esencial, el cobro del importe de la exención a dos intervinientes en la irregularidad circulatoria supondría un ingreso del doble beneficio fiscal que comportaría un enriquecimiento injusto carente de cobertura legal.

Por el contrario, las sanciones a los intervinientes en la circulación irregular de los productos pueden ser tantas como conductas sancionables se hayan producido.

En el recurso que decidimos es evidente que no es el mecanismo sancionador el actuado. El concepto liquidado es el indebido goce de la exención. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que la Administración ha incoado expedientes no sólo a la actora sino a otros intervinientes en la circulación irregular del producto objeto de Impuestos Especiales lo que hace absolutamente indispensable, tanto para evitar duplicidades indeseables como contradicciones insalvables, conocer el contenido de los diversos expedientes incoados.

CUARTO

Lo razonado tiene una evidente relevancia, y así lo debió entender la Sala de Instancia cuando admitió como prueba documental la aportación al proceso de determinados datos de los expedientes mencionados.

Para nosotros es claro que la no aportación de esa prueba puede haber causado una evidente indefensión a la recurrente pues le impide conocer si el beneficio tributario obtenido ha sido ya devuelto. Indefensión que se potencia por el hecho de que la sentencia recurrida no aplica las normas de la L.E.C. sobre los efectos que produce la negativa de una parte a traer al proceso los datos que se encuentran en su poder y de los que dispone. Además, la sentencia no ofrece razón alguna que justifique la irrelevancia del dato pedido, y que, como hemos razonado, es susceptible de ser decisivo en el resultado del litigio.

También consideramos trascendente, a la vista del acaecimiento de los hechos, la no práctica de las pruebas solicitadas, y en este caso denegadas, estimamos que indebidamente, y destinadas a acreditar el cumplimiento formal razonable, por parte de la suministradora -hoy actora-, de sus deberes en la circulación de los productos.

Es verdad que la Sala valora unos específicos datos obrantes en el expediente por los que afirma la responsabilidad de la actora en las entregas. Con respecto a tales valoraciones, y sin negar la soberanía en la apreciación valorativa de la Sala, no puede negarse que la existencia de dos sellos identificativos de la entidad receptora es cuestión que no es imputable a la actora, salvo que se entienda que las colusiones entre las entidades receptoras eran conocidas por la actora, y aceptadas, extremo sobre el que la sentencia nada afirma; la elección que hace la sentencia como destinataria del alcohol desnaturaliza a la entidad a la que pertenece el sello que se anula debe ser objeto de justificación suficiente, que la sentencia no contiene pues lo razonable parece lo contrario. A mayor abundamiento, el alcance, que la circular que en mayo de 2000 recibió la actora debe ser explicado y razonado a la vista de los datos (v.gr. renovación del CAE de Sara Lee) que estaría en contradicción con lo que en esa circular se manifestaba.

En cualquier caso, parece razonable admitir la prueba propuesta por la recurrente destinada a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones formales en lo referente a las personas receptoras de los productos objeto de la L.I.E.

Practicadas todas las pruebas debe hacerse una valoración no necesariamente individualizada de cada medio de prueba pero sí suficiente del conjunto de la prueba practicada. Es insuficiente, a estos efectos, escoger dos datos que apoyan una conclusión soslayando y silenciando el alcance y valor de todos los demás.

QUINTO

Por todo lo expuesto, la Sala de instancia deberá practicar la prueba ya acordada, y, para el caso de que no se pueda practicar, analizar las causas de la falta de práctica y los efectos que la legislación probatoria atribuye a esa circunstancia, explicando y razonando dichos efectos en la sentencia y fallo que decida el asunto.

También deberá practicar la prueba propuesta, tendente a acreditar el cumplimiento por la actora de las obligaciones formales que en la circulación de este tipo de bienes la legislación le exige.

Se excluye de esta prueba a practicar aquellos hechos que la Sala tenga ya por probados; finalmente todos estos datos deberán ser analizados, no necesariamente de modo individualizado, pero sí de manera suficiente y comprehensiva con los demás elementos probatorios.

SEXTO

Todo lo razonado comporta la estimación del recurso, con devolución de las actuaciones a la Sala para que practiquen la prueba propuesta sobre hechos no probados y que puedan ser relevantes para la solución del litigio.

Asimismo deberá practicarse la prueba admitida y no efectuada, y, en su caso obtener las conclusiones que legalmente se deriven de su no realización.

Habrá de procederse a la valoración suficiente de todos los datos relevantes para la decisión del litigio.

SEPTIMO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento expreso de las costas causadas ni en la instancia, ni la casación.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Álvarez Martín, en nombre y representación de la entidad Alcoholes Oliva, S.A.

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 19 de abril de 2010 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Aministrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de Instancia para que se practique la prueba admitida y no practicada, así como la que resulte procedente, y continuar el procedimiento conforme a derecho.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia, ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr . D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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