STS 275/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2013
Fecha19 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de Hernan , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera) de fecha 6 de septiembre de 2011 en causa seguida contra Nazario ; Severino ; Luis Angel ; Alberto ; Hernan y Carmelo , por tres delitos contra la salud pública, de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de un delito de tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el procurador D. Alberto Madolell Heredia. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 3 de Vila-Real, instruyó sumario 5/2007, contra Nazario ; Severino ; Luis Angel ; Alberto ; Hernan y Carmelo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera) rollo de Sala nº 3/2008 que, con fecha 6 de septiembre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El día 21 de junio de 2007, sobre las 19:47 horas, agentes de la Guardia Civil, con motivo de una investigación policial iniciada por delito contra la seguridad pública, intervinieron en la Salida de Castellón Sur de la autopista de peaje AP-7 un vehículo marca BMW, de color azul, con matrícula ....GWG , ocupado por Justo , Ricardo y Carmelo . Tras proceder a la identificación y cacheo de los mismos, a Carmelo le fue hallada en el bolsillo del pantalón del chándal que vestía, en una bolsa de plástico y con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas, una sustancia que resultó ser 51,31 gramos de cocaína estupefaciente incluido en la Lista I del Convenio de Viena de 1961), con un porcentaje de pureza del 7,5%, siendo el valor del gramo de cocaína, en el segundo semestre de 2007, según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, de 59,80 €/gr., alcanzando la cocaína intervenida un valor en el mercado de 3.068,338 €.

SEGUNDO.- En el marco de la referida investigación, como resultado de la intervención de las comunicaciones judicialmente autorizada que se estaba llevando a cabo, los agentes de la Guardia Civil que las estaban llevando a cabo tuvieron conocimiento de que Alberto , tenía pensado trasladarse a Benidorm con la intención de adquirir sustancias estupefacientes. Así, el día 26 de julio de 2007, Alberto , Luis Angel y Hernan viajaron hasta Benidorm en un vehículo Golf de color negro, matrícula ....WWW , propiedad de Gracia .

Mediante las interceptaciones telefónicas a las que estaba siendo sometido Alberto , se tuvo conocimiento de que el viaje de regreso iba a realizarse en dos vehículos. Así, Luis Angel volvió a Vinarós en el vehículo Volkswagen Golf, en tanto que Alberto y Hernan lo hicieron con Antonio , en el vehículo de su propiedad, marca Alfa Romeo, modelo 147, con matrícula .... TWD .

Durante dicho trayecto, el Alfa Romero se detuvo en el Peaje de la Autopista AP-7 de la Salida Castellón-Sur, lugar donde esperaron la llegada de un vehículo marca BMW, Serie 3, de color azul, con matrícula .... GDT , que les estaba esperando, con cuyo ocupante se había concertado telefónicamente la misma.

Retomado el camino hacia Vinarós, cuando llegaron a Peñíscola, Hernan y otro de los ocupantes del vehículo se apearon del Alfa Romeo, dirigiéndose acto seguido el referido vehículo dirección Castellón por la AP-7.

Durante todo el trayecto de vuelta se mantuvieron conversaciones telefónicas entre Alberto y Luis Angel , en las que éste le iba comunicando cómo iba avanzando y las incidencias que se le iban presentando durante el trayecto, llegando a indicarle Alberto que se dirigiera a su domicilio.

Cuando Luis Angel llegó al domicilio de Alberto fue detenido por agentes de la Guardia Civil que estaban esperando su llegada. Tras registrar el vehículo Volkswagen Golf en el que se había desplazado desde Benidorm, se encontró oculto en el hueco del dispositivo del airbag delantero derecho, con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas, un paquete que contenía 504 gramos de cocaína (estupefaciente incluido en la Lista I del Convenio de Viena de 1961), con un porcentaje de pureza del 71,4 % y un valor en el mercado ilícito de 43.038 €.

Mediante Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal, de fecha 3 de septiembre de 2007 , se autorizó la entrada y registro en el domicilio de Hernan , encontrándose en el mismo una balanza digital de color blanco, marca ODAG, en cuya superficie se observan restos de sustancia blanca adherida, la cual, tras ser sometida a reactivo policial, da positivo a cocaína, así como un rollo de alambre/fleje de color verde, marca FERRAVAL, de los habitualmente utilizados para cerrar pequeños envoltorios plásticos de sustancias estupefacientes" (sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carmelo como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y a la pena de multa de 3.070,00 euros con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de un mes de duración, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas de la presente causa.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Hernan como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y a la pena de multa de 43.050,00 euros con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de un mes de duración, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas de la presente causa.

Abónense a los procesados Carmelo y Hernan el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa, si no les ha sido abonado en otras".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Hernan , basa su recurso en un único motivo de casación :

Único .- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , denuncia error en la valoración de la prueba basado en documentos y declaraciones que obran en autos y demuestran la equivocación del tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 25 de septiembre de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 18 de febrero de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dela deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 14 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -A) Se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que no existen suficientes indicios incriminatorios que le vinculan con la comisión de un delito contra la salud pública.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    Conforme a consolidada jurisprudencia, la prueba indiciaria exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Por lo demás, los indicios deberán estar plenamente probados, ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno, cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados. Por su parte, la inferencia obtenida a partir de los indicios deber ser razonable y fluir de un modo natural de ellos, por responder plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científicos ( STS 13-7-2011 , entre otras muchas).

  2. Desde un punto de vista formal, el recurrente no indica en el recurso ningún documento literosuficiente en el que apoyar el motivo casacional alegado.

    Entrando en las alegaciones vertidas en el recurso sobre la suficiencia de los indicios, procede comprobar la racionalidad los indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del agente de policía NUM000 . Este agente manifiesta que el recurrente se desplazó con Alberto y Luis Angel a Benidorm en un WW Golf, y regresó desde Benidorm con Alberto en el vehículo Alfa Romeo. Este agente de policía y el nº NUM001 , indican que el recurrente estaba en el entorno de los "hermanos Severino Nazario " ya que trabajaba en el negocio "Autos Manhatan" que éstos regentaban, realizando los encargos que le ordenaban. El recurrente viajó en el vehículo WW Golf que se dirigió a Benidorm, y que volvió hacia Castellón y donde luego fue hallada la cantidad de 504 gr de cocaína con una pureza del 71,4% según la prueba pericial de análisis toxicológico. Este vehículo iba conducido por Luis Angel cuando fue registrado, hallándose la droga oculta en el habitáculo del airbag. Como se informa por los agentes, en el viaje de regreso desde Benidorm el recurrente viajaba en el vehículo Alfa Romeo con Alberto . En el trayecto de regreso, se intervinieron conversaciones telefónicas entre Alberto y Luis Angel que iba en el otro vehículo. En dichas conversaciones, intervenidas judicialmente, Alberto le comunicaba las incidencias del viaje. Como se informa por los agentes de policía, cuando el vehículo Alfa Romeo llegó a la altura de Peñíscola, bajó del mismo el recurrente, dirigiéndose el coche en dirección a Castellón. El recurrente reconoce vivir en una casa que había alquilado a Alberto . 2) En este domicilio, residencia del recurrente, fue hallada una balanza de precisión con restos de sustancia blanca que dio positivo en cocaína, y un rollo de alambre utilizado para realizar envoltorios, según el registro judicial practicado en el mismo. El recurrente manifiesta no saber nada de estos efectos.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente estaba implicado en el traslado de la cocaína; ello se infiere: de dirigirse junto con los otros implicados a Benidorm en el vehículo en el que luego fue encontrada la droga, de regresar en el vehículo Alfa Romeo, desde el que se daba aviso de las incidencias del viaje al otro vehículo junto a Alberto , y de tener en su domicilio una balanza de precisión apta para dosificar cocaína, tal y como se aprecia por los restos hallados en la misma.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Hernan , contra la sentencia núm. 276/2011 de fecha 6 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón , en la causa seguida por un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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