STS 753/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución753/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 680/2008 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 133/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María José Rodríguez Teijero en nombre y representación de don Guillermo y doña Concepción , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María José Rodríguez Teijero en calidad de recurrente y la procuradora doña Sara Díaz Pardeiro en nombre y representación de doña Natividad en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de don Guillermo y de doña Concepción interpuso demanda de juicio ordinario, contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y doña Natividad y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... estimando íntegramente las dos acciones ejercitadas, se condene conjunta y solidariamente a CAJA MADRID y a DOÑA Natividad al pago de 312.526 euros a DON Guillermo y DOÑA Concepción , junto con la indemnización por los daños y perjuicios causados que se calculará sobre tal cantidad (312.526 euros) y que consistirá en el triple del interés legal desde el 05/01/2006 hasta que se dicte la Sentencia en la instancia, con expresa condena en costas a los demandados. Con posterioridad a la Sentencia de Primera Instancia, se devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

  1. - La procuradora doña Lucila Torres Rius en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (en adelante Caja Madrid), contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "... desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario respecto de mi representada con expresa imposición de las costas al actor, declarándose expresamente la temeridad y mala fe con la que actúa al demandante".

    La procuradora doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de doña Natividad , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos que estimó pertinentes al caso y terminó suplicado se dicte Sentencia por la que: "...absolviendo a mi representado en la instancia, y subsidiariamente y acogiendo las alegaciones de fondo invocadas se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos realizados por la parte actora, a quien se le deberán imponer las costas por su conducta temeraria y contraria a la buena fe".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Desestimo íntegramente la demanda planteada por don Guillermo y doña Concepción frente a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y doña Natividad , declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos. Todo ello con expresa condena en costas a los actores".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Guillermo y doña Concepción , la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Guillermo y doña Concepción debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia pronunciada a 31 de marzo de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 133/07 a instancias de don Guillermo y doña Concepción contra doña Natividad y contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid con imposición al apelante de las costas de la presente alzada".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de don Guillermo y doña Concepción con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Único.- Infracción de los artículos 623 , 629 , 630 , 632 , 1101 , 1104 , 1258 , 1262 , 1895 , 1901 del Código Civil , 57 y 255 del Código de Comercio y los artículos 217 , 319 , 326 , 376 y 379 de la LEC .

    CUARTO. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de septiembre de 2011 se acordó: 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en cuanto a las infracciones alegadas de los artículos 217 , 319 , 326 y 379 LEC . en el escrito de interposición.

    1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto en cuanto a las infracciones alegadas de los artículos 623 , 629 , 630 , 632 , 1101 , 1104 , 1258 , 1262 , 895 y 1902, todos del Código Civil y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de doña Natividad presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1 . El presente caso plantea la existencia de un error de hecho y de derecho en la transferencia bancaria que el recurrente, don Guillermo , realizó a favor de su hermana por importe de 312.526 euros, el día 5 de enero de 2006. En este sentido, como fundamento fáctico de la pretensión, se alega que solo se pretendía transferir la cantidad de cinco millones de pesetas, en concepto de mera liberalidad; por lo que no existía, fuera de esta causa, deuda que justificara dicha transferencia, produciéndose un cobro de lo indebido y, en todo caso, una donación frustrada por falta de formalización y aceptación de la donataria.

  1. Conforme a la valoración conjunta de la prueba, de especial dificultad en este caso por estar incursos en el proceso diversos familiares, pues además de los hermanos en calidad de actor principal y demandada, interviene el yerno de la demandada como director de la entidad bancaria, la Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda.

    Recurriendo en apelación, se dictó sentencia de Segunda Instancia desestimatoria del recurso, por no haberse acreditado el error, estimando verosímil la existencia de una reunión anterior donde se habrían puesto de manifiesto excesos de adjudicación en una herencia a favor del demandante que justifican la transferencia de la cantidad.

    Transferencia bancaria. Error de hecho y de derecho. Valoración de la prueba.

    SEGUNDO .- 1. Se preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC 2000 , articulándose el escrito de interposición en un motivo único que, a su vez, subdivide en tres apartados, el I que determina como "previo" de descripción sucinta de la pretensión y del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, un apartado II, referido a las normas infringidas frente a la recurrido doña Natividad , alegando como infringidas las normas relativas al cobro de lo indebido (indebiti solutio), normas relativas a los requisitos de las donaciones de bienes muebles, normas relativas a la carga de la prueba, pluralidad de causas de tacha y valor probatorio de los documentos auténticos (no impugnados en el proceso), alegando como infringidos los arts. 623 , 629 , 630 , 632 , 1101 , 1104 , 1258 , 1262 , 1895 y 1901 todos del Código Civil y los arts. 217 , 319 , 326 , 376 y 379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, finalmente, en el Apartado III se desarrollan las infracciones relativas al recurso frente a CAJA DE MADRID.

  2. Se produce el desistimiento parcial en cuanto al recurso frente a la Entidad Bancaria.

  3. Por Auto de esta Sala, con fecha 13 de septiembre de 2011 , se acuerda la inadmisión en cuanto a las infracciones alegadas de los artículos 217 , 319 , 326 , 376 y 378 de la LEC en el escrito de interposición, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.1º de la LEC , en relación con el artículo 477.1 de la misma Ley , al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, de estricta determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados.

  4. En el presente caso, y en cuanto a las infracciones sustantivas alegadas en el motivo, artículos 623 , 629 , 630 , 632 , 1101 , 1104 , 1258 , 1262 , 1895 y 1901, todos ellos del Código Civil , deben ser desestimados.

  5. En efecto, en realidad la extensa formulación de los artículos infringidos y, en consecuencia, los ámbitos sustantivos que se dicen vulnerados, cobro de lo indebido y requisitos para la perfección de las donaciones de bienes muebles, al igual que ocurre con las infracciones denunciadas de los preceptos procesales, se realizan con la finalidad de obtener una revisión de la prueba ya realizada en el extremo esencial del presente caso: la inexistencia de error de hecho y de derecho del recurrente a la hora de realizar la transferencia objeto del litigio. Por contra, ambas Instancias, conforme a una valoración conjunta de la prueba, realizada según las reglas de la sana crítica y con pleno respeto al principio de contradicción, viene a confirmar la plena validez de la transferencia realizada de puño y letra del recurrente y en concepto de "pago que le corresponde". Pago que trae causa del complemento o rectificación de la partición de la herencia de sus padres respecto de los excesos de adjudicación que indebidamente favorecieron al recurrente, tal y como se desprende de la reunión celebrada el día 4 de enero de 2006, y del dato objetivo de que una de las fincas que el actor se adjudicó resultó vendida por setenta millones de pesetas por encima de su valor de adjudicación. A ello se le suma que difícilmente una persona como el recurrente, habituado al tráfico negocial, y en ocasiones a prestar asesoramiento en el mercado inmobiliario, pueda cometer un error de hecho y de derecho de tamaña envergadura, no solo en la cantidad sino en el concepto; de igual forma que, en todo caso, no resulta creíble el error alegado al consignar la cifra de la transferencia, pues esta no concuerda para nada con los cinco millones (30.050 euros) con los que pretendía gratificar a su hermana.

    Sin la base del error, y ante la plena validez de la transferencia realizada, carecen de justificación la alegación del cobro de lo indebido y el posible defecto de la donación realizada, pues representan supuestos diferentes a los aquí valorados, conforme a la práctica de la prueba realizada.

    Por lo demás, conviene recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

    TERCERO .- Desestimación y costas.

    Desestimando en su integridad el recurso de casación, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Guillermo y doña Concepción contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, en el rollo de apelación nº 680/2008 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan . Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 290/2022, 15 de Junio de 2022
    • España
    • 15 Junio 2022
    ...para no hacer efectiva la indemnización ( SSTS de 12 de julio, 7 y 17 de diciembre de 2010, 31 de enero y 28 de junio de 2011, 18 de diciembre de 2012, 12 de junio de 2013, 18 de junio de 2014, 30 de marzo de 2015, 5 de abril y 21 de julio de Como señala la STS de 20 de enero de 2017, repro......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1253/2020, 24 de Julio de 2020
    • España
    • 24 Julio 2020
    ...anterior debe añadirse que el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, y 5 de mayo de 2012; 18 de diciembre de 2012, recurso 1400/12; 4 de noviembre de 2014, recurso 843/14; 3 de marzo de 2015, recurso 1035/14; y 28 de julio de 2016, recurso 580/16 entiende q......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR