STS, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 4408/2009, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2009 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 49/09 . Se ha personado como parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 49/09, seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por la Junta de Galicia, contra el Acuerdo de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 28 de noviembre de 2008, relativa a la personación de la recurrente en el expediente de concentración C/0098/08, Gas Natural/Unión Fenosa.

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia de fecha 10 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva acuerda:

FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Xunta de Galicia y en su nombre y representación Sr. Letrado de la Xunta, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 28 de noviembre de 2008, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando la condición de interesada a la actora en el expediente de concentración objeto de autos, sin expresa imposición de costas.

Contra la referida sentencia, la Administración del Estado preparo recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparados, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración del Estado compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, presento escrito de 6 de octubre de 2009 de interposición del recurso de casación en el que expuso un único motivo de casación:

Único.- Al amparo de lo establecido en el art.88.1.d) se alega que la sentencia impugnada infringe las normas del ordenamiento jurídico que resultaban aplicables para resolver la cuestión planteada representadas por el art.58.1 de la Ley 15/2007 en relación con el art.4 de la LRJAPyPAC, así como con la jurisprudencia que cita la propia sentencia y que en aras de la brevedad se da por reproducida.

Terminando por suplicar dicte sentencia "por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare la procedencia de dar por concluido el recurso contencioso administrativo 312/2006, por la pérdida sobrevenida de su objeto, con lo demás que sea procedente".

CUARTO

Admitido el recurso de casación, la representación procesal de la Junta de Galicia presentó su escrito de oposición de fecha 26 de abril de 2010, suplicando dicte sentencia que desestime el recurso presentado, y confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2013, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el 10 de junio de 2009 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Xunta de Galicia contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 28 de noviembre de 2008 que rechazó la personación de la referida Comunidad Autónoma en el expediente de concentración económica de Gas Natural y Fenosa tramitado con el número C/0098/08.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dicto resolución el 7 de noviembre de 2008 en la primera fase del expediente de concentración acordando iniciar la segunda fase del procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el art 57.2 c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , por considerar que la citada operación de concentración podía obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva de todos o alguno de los mercados considerados.

En los días 10, 11 y 12 de noviembre de 2008 y de conformidad con lo dispuesto en el art 58.1 de la ley de Defensa de la Competencia , la Dirección de investigación remitió una nota sucinta sobre la concentración a las personas físicas y jurídicas que podían verse afectadas por el expediente y procedió a su publicación en la página web de la Comisión Nacional de la Competencia.

Diversas entidades se personaron en el expediente de control de concentración, siendo admitidas las personaciones de Endesa, S.A, ENI S.p.A, Ente Vasco de Energía, Iberdrola S.A, Electrabel España, S.A, Hidroeléctrica del Cantábrico SA, Enagás S.A, Energía para Grandes Consumidores Industriales, S. L. (FORTIA), Repsol YPF, Céntrica Energía, SL, Alúmina Española SA, Unión Fenosa SA, Asociación Española de Cogeneración (ACOGEN) y E.ON España, por considerar que dichas entidades ostentaban la condición de parte interesada.

La Conselleria de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia presenta su escrito de personación como interesada, alegando que los grupos empresariales participes en la concentración desarrollan sus actividades en el territorio de Galicia y en consecuencia, bajo su competencia. Adicionalmente, esgrimía que participa en el capital social de diversas sociedades que cuentan entre sus accionistas a los grupos empresariales de la concentración de referencia.

Por resolución de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia de 28 de Noviembre de 2008 se deniega su personación en el expediente administrativo por las siguientes razones:

En relación con la petición de la XUNTA DE GALICIA debe tenerse en cuenta que su relación con el sector afectado por la operación de concentración deriva de su condición de Administración Pública sin que se haya acreditado que actúa como operador económico en el sector afectado, por lo que procede hacer las siguientes consideraciones. La Ley 30/1992 condiciona la intervención en el expediente como parte interesada a ostentar la condición de titular de derechos legítimos, individuales o colectivos que pudiesen resultar afectados por la resolución. Sin embargo, estos derechos o intereses legítimos no se pueden equíparar ni identificar con los intereses generales a los que deben servir las Administraciones Públicas en que se asegure la aplicación correcta de la Ley o que no se menoscaben los intereses públicos que se persiguen en sus actuaciones administrativas, no justifica que una Administración se pueda personar en los expedientes de competencia de otra distinta. Las relaciones entre Administraciones Públicas se rigen por los principios de lealtad institucional y cooperación ( artículo 4 de la Ley 30/1992 ) y no mediante la participación en los distintos expedientes como partes interesadas.

En el caso de los procedimientos de concentraciones económicas previstos en la Ley 15/2007, la cooperación entre administraciones está expresamente prevista en su artículo 58.1 , en el que se establece que cuando una concentración incida de forma significativa en el territorio de una Comunidad Autónoma deberá solicitarse a está un informe preceptivo no vinculante. Por ello, no procede reconocer a la XUNTA DE GALICIA como parte interesada.

La sentencia de instancia estima el recurso deducido por la Xunta de Galicia con base en los siguientes argumentos:

‹ [...] Pues bien, en el presente caso se discute el derecho de la recurrente a personarse en el expediente de concentración antes señalado, como afectada. El artículo 58 de la Ley 15/2007 establece:

"1. Una vez iniciada la segunda fase del procedimiento, la Dirección de Investigación elaborará una nota sucinta sobre la concentración que, una vez resueltos los aspectos confidenciales de la misma, será hecha pública y puesta en conocimiento de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectadas y del Consejo de Consumidores y Usuarios, para que presenten sus alegaciones en el plazo de 10 días.

En el supuesto de que la concentración incida de forma significativa en el territorio de una Comunidad Autónoma, la Dirección de Investigación solicitará informe preceptivo, no vinculante, a la Comunidad Autónoma afectada, a la que remitirá junto con la nota sucinta, copia de la notificación presentada, una vez resueltos los aspectos confidenciales de la misma, para emitir el informe en el plazo de veinte días.

  1. Los posibles obstáculos para la competencia derivados de la concentración se recogerán en un pliego de concreción de hechos elaborado por la Dirección de Investigación, que será notificado a los interesados para que en un plazo de 10 días formulen alegaciones.

  2. A solicitud de los notificantes, se celebrará una vista ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia." Bien es cierto que la jurisprudencia antes señalada analiza el problema de la legitimación en relación al ejercicio de acciones judiciales, pero el concepto que se maneja en la determinación de la legitimación, es la existencia de un derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por la decisión administrativa, y en tal sentido, el concepto "personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectadas" utilizado por el artículo 58 ha de reconducirse necesariamente a derechos e intereses legítimos, en la misma forma en que se definen para reconocer legitimación. Así las cosas, ha de ser apreciado un interés legítimo afectante directa o indirectamente a su propia esfera jurídica para entender que nos encontramos ante afectados en el sentido del artículo 58. Y llegados a este punto hemos de recordar que, concretamente, y en relación a concentraciones económicas, el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de junio de 2000 , dictada en el recurso de casación 533/1994 , declaró:

"CUARTO.- Procede a continuación abordar aquella cuestión en que se niega a los actores la legitimación para el ejercicio de la acción entablada. Sobre este particular, debe recordarse ante todo que aquéllos, para justificar la concurrencia de ese necesario presupuesto procesal, alegan, en síntesis, ser periodistas, desarrollar su actividad en el medio radiofónico, haber interpuesto denuncia por violación de los artículos 1 , 6 y 7 de la Ley 16/1989 y del Tratado Constitutivo de la CEE contra las mismas personas jurídicas intervinientes en la operación de concentración, que ésta versa sobre una cadena radiofónica, A3, en la que habían desarrollado su actividad profesional y en la que contaban con programas de máxima audiencia, que alguno de ellos, tras marchar de dicha cadena, no ha podido encontrar idénticas responsabilidades profesionales que las anteriores, por el altísimo grado de oligopolización del mercado radiofónico, y, en fin, que dicha operación afecta de manera sensible a la libertad de información consagrada en el artículo 20 de la Constitución . No es necesario precisar ahora cual ha sido la evolución que en el proceso contencioso administrativo ha experimentado el concepto y las características o notas definidoras del "título legitimador" discurriendo, como fases más significativas, desde la titularidad de un derecho a la de un interés, y desde el interés directo al interés legítimo; ni es necesario tampoco precisar las líneas que orientan el fenómeno, cierto sin duda, de la ampliación progresiva de la legitimación para recurrir en aquel proceso. Basta con recordar que este Tribunal Supremo ha definido el interés legítimo (así, entre otras, en su sentencia de 1 de julio de 1985 ) como el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal, o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de interés general, inciden en el ámbito de tal interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione en concreto un beneficio o un servicio inmediato; o que en la sentencia de 14 de julio de 1988 , al aceptar uno de los fundamentos de la apelada, reconoció que para que exista el interés basta con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficio o perjuicio se produzcan por vía indirecta o refleja. Siendo oportuno, también, recordar que nuestra jurisprudencia, si bien no reconoce la legitimación fundada en el mero interés por la legalidad, o en motivos extrajurídicos, susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, alejados del interés auténticamente legitimador objeto de protección legal (S. 12.4.1991 ), sí ha ido reconociendo como incluibles en el concepto de interés legitimador beneficios tales como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales; y, asimismo, además de los personales o individuales, los colectivos y los difusos. Y recordar, en fin, que en relación a estos últimos se acepta como posible la modalidad del ejercicio individual y no sólo colectivo, justificada por el hecho de que el ciudadano que ejercita la defensa de un interés difuso está en ocasiones defendiendo su propio círculo vital afectado, al proyectarse aquel interés sobre su esfera personal.

Este breve recordatorio de ideas sobre la evolución del título legitimador, al que cabe unir el conocido principio de interpretación restrictiva de las causas que impiden el examen del fondo de la pretensión, conduce a rechazar que en los actores no concurra la legitimación procesal exigible, pues su esfera personal se ve afectada, cuando menos de manera indirecta o refleja, a través de actuaciones que entienden limitativas de la libre competencia en el ámbito en que desenvuelven su ejercicio profesional, o vulneradoras de la efectividad de un derecho, el de la información, a cuya protección están singularmente llamados por razón, precisamente, de la profesión elegida."

En el presente caso, la Administración deniega la personación como interesada de la recurrente al entender que su relación con el sector afectado por la operación de concentración deriva de su carácter de Administración Pública, y, por ello, le es de aplicación el artículo 58 en cuanto dispone: "En el supuesto de que la concentración incida de forma significativa en el territorio de una Comunidad Autónoma, la Dirección de Investigación solicitará informe preceptivo, no vinculante, a la Comunidad Autónoma afectada..."

Ahora bien, ya en vía administrativa la recurrente alegó que participaba en el capital social de diversas sociedades que cuentan entre sus accionistas a los grupos empresariales de la concentración de referencia y concretamente en Reganosa, con un 10% y Gas Galicia, con un 28%. Esta participación convierte a la recurrente en afectada como operador económico, ya sea de forma indirecta, pero incluible en el concepto que anteriormente hemos analizado de interés en cuanto afectación de la esfera propia por la decisión administrativa que pueda adoptarse. Y este criterio es el mantenido en la propia Resolución impugnada respecto al Ente Vasco de la Energía, por lo que ha de aplicarse igualmente a la actora.»

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, el Abogado del Estado formula su recurso de casación en el que invoca un único motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por la errónea interpretación del artículo 58. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

Aduce esta representación que la sentencia impugnada "a partir de una confusa atribución a la Administración Autonómica gallega de un interés legitimador en el expediente de concentración económica al que se refería, que vincula a la doctrina jurisprudencial vigente en materia de legitimación para actuar ante la jurisdicción", considera que la Xunta ha de ser admitida en el expediente de concentración económica de las mercantiles Gas Natural y Fenosa en calidad de interesado ordinario, pese a lo dispuesto en el art 58.1 invocado, que la Sala inaplica por considerar que la condición de accionista de diversas sociedades en cuyo capital participan las sociedades que pretenden concentrarse convierte a la Xunta en operador económico.

La Abogacía del Estado reconoce que la Administración Autonómica ostenta un indudable interés en la concentración económica reseñada, pero discute la forma en la que en un expediente tramitado por la Administración del Estado, una administración diferente, como la de Galicia, debe ejercitar las facultades procedimentales que de tal "legitimacion" derivan. Esto es, lo que cuestiona dicha representación es sí la Administración autonómica ha de intervenir en el expediente en la forma que pretende y reconoce la sentencia de instancia, como un interesado más o si por el contrario, ha de seguirse lo expresamente previsto en el art. 58.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , que contempla tal intervención mediante la emisión de informes preceptivos y no vinculantes. Siempre en su opinión, con arreglo a lo establecido en el art 58.1 citado, que considera infringido, la respuesta es clara: la intervención de la Administración gallega ha de canalizarse a través de un informe. Y ésta es la vía en la que debe hacerse efectiva la defensa de los intereses públicos por los que vela la Xunta de Galicia sin ocupar una distinta posición como entiende la sentencia impugnada, que debe ser casada.

TERCERO

El contenido del motivo casacional, en definitiva, censura a la sentencia de instancia la incorrecta interpretación del mencionado artículo 58.1 de la Ley de Defensa de la Competencia .

Nos hallamos ante dos diferentes interpretaciones de dicho precepto, por un lado, la que propugna la Abogacía del Estado según la cual, la intervención de la Comunidad Autónoma afectada en los expedientes de concentración ha de encauzarse necesariamente a través de la vía de informe con arreglo a la expresa previsión del apartado 1 del artículo 58 de la mencionada Ley .

Y la mantenida en la sentencia de instancia y por la Xunta de Galicia, ahora recurrida, que consideran que el cauce o la vía procedimental del aludido art. 58 no es excluyente de otra forma de intervención en el expediente, en particular, no impide la personación de la Comunidad Autónoma como interesada ex art.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en atención a su condición de operador económico, condición que se sustenta en la participación en el capital social de diversas empresas concernidas en la operación de concentración.

En fin, se debate en el proceso si una Administración Pública ha de limitar su intervención en el expediente a la presentación del informe al que se refiere la mencionada ley o si además de esta vía del informe, cabe el reconocimiento de una diferente participación en el expediente, de carácter más amplio, derivada de su cualidad de operador económico. Se trata, en efecto, de una más amplia y activa participación que la emisión del informe al que se refiere el art 58 de la ley, en la medida que la condición de interesado derivada del art.31 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común implica el reconocimiento de un conjunto de facultades, como el acceso al expediente administrativo, la solicitud de pruebas, a la notificación de las resoluciones, a la formulación de recursos y demás.

Pues bien, llegados a este punto, resulta conveniente traer a colación nuestra jurisprudencia sobre la condición de interesado en el procedimiento administrativo.

Este Tribunal ha definido el interés legítimo (así, entre otras, en su sentencia de 1 de julio de 1985 ) como el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal, o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de interés general, inciden en el ámbito de tal interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione en concreto un beneficio o un servicio inmediato; o que en la sentencia de 14 de julio de 1988 , al aceptar uno de los fundamentos de la apelada, reconoció que para que exista el interés basta con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficio o perjuicio se produzcan por vía indirecta o refleja.

Pues bien, en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia se contemplan dos diferentes fases procedimentales: La primera (art.57), dirigida a la formación del expediente, a elaborar un informe con arreglo a los criterios de valoración del art.10, y una propuesta de resolución en la que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia puede decidir varias opciones, entre ellas la prevista en el apartado c ), esto es, iniciar la segunda fase, cuando considere que la concentración puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en todo o parte del territorio nacional. Y, en lo que aquí importa, la segunda fase del expediente (art.58.1), en la que se prevé la elaboración por la Dirección de Investigación, de una nota sucinta sobre la concentración a fin de ponerla en conocimiento de las personas físicas o jurídicas afectadas. Se establece finalmente que cuando la concentración incida de forma significativa en la Comunidad Autónoma se solicite informe a la misma.

De este diseño legal se desprende el reconocimiento de dos diferentes intereses, al interés que corresponde a la Administración Pública en cuyo territorio incide la concentración de las empresas que, como se observa, deriva de la vinculación territorial de la operación de concentración, y su posible afección a los intereses de la Comunidad Autónoma, esto es, en su condición institucional de Administración Pública, lo que no se discute por las partes.

Y el diferente interés que se reconoce a las personas físicas o jurídicas "afectadas" por la operación de concentración. Para permitir la participación en el expediente administrativo de estas personas, que hasta el momento no se han podido determinar, se contempla la comunicación de la nota sucinta sobre la operación de concentración, con los datos esenciales que permitan conocer la eventual incidencia en sus intereses económicos. Y es a partir de esta identificación cuando las personas que ostentan este titulo legitimador, esto es, de "interesadas", en cuanto afectadas en su esfera económica cuando pueden personarse a fin de intervenir en el expediente de concentración y formular las alegaciones que estimen oportunas en el seno de dicho procedimiento.

Pues bien, en lo que se refiere al concreto supuesto que enjuiciamos, la Xunta de Galicia podía intervenir en el expediente de concentración en su condición de Administración Pública en cuyo territorio se desarrollaba la operación de Gas Natural y Fenosa a través del oportuno informe, extremo que resulta pacifico. Pero es que además de tal intervención reconocida ex lege , la mencionada Xunta de Galicia intenta personarse en expediente apelando a este segundo titulo legitimador, el de interesada en su cualidad de "operador económico" que se desprende de su participación en diferentes empresas del grupo afectado por la concentración, Reganosa y Gas Galicia.

La consideración de operador económico de la "Xunta de Galicia" nace, según la sentencia, de su participación en el capital social de diversas sociedades que cuentan entre sus accionistas a los grupos empresariales de la concentración, en particular, con la participación en Reganosa, con un 10% y en Gas Galicia, con un porcentaje de 28%. Este extremo, esto es, la consideración de operador económico de la "Xunta de Galicia" por tal indirecta participación en las reseñadas empresas no es discutida por la Abogacía del Estado que nada dice al respecto, y se limita a argumentar, con cita del art 58.1 de la Ley de Defensa de la Competencia , la supuesta incompatibilidad de ambos títulos legitimadores de la "Xunta de Galicia", el que deriva de su condición de Administración Pública y el que se desprende se su cualidad de operador económico, encauzando la participación de la Xunta de Galicia en el primero de los citados.

Pero como decíamos, se trata de diferentes títulos de legitimación que no resultan, en principio, excluyentes entre si. Esto es, cabe admitir un doble título de legitimación, y por ellos, de intervención en el proceso administrativo de la Xunta de Galicia, el que le corresponde como Administración Publica en defensa de los intereses públicos que persiguen con sus actuaciones administrativas y el que tiene su origen en los concretos intereses económicos que ostenta en las sociedades implicadas en la concentración, que se sustenta en el concepto general de "interesado" de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Es posible, como sucede en este caso, que en una Administración Pública puedan concurrir ambos intereses como consecuencia de la doble faceta de su actuación, como Administración Publica y como partícipe económico de ciertas sociedades involucradas en la operación de concentración. Y esta diferente actuación fundamenta y justifica, a su vez, una distinta y más o menos intensa participación en los expedientes de concentración de empresas. La tesis de la recurrente del carácter excluyente de ambos títulos legitimadores no resulta avalada por la dicción del artículo 58.1 ya citado, pues nada se dice al respecto y el sólo reconocimiento de la legitimación a las Administraciones Autonómicas para personarse vía informe, no impide, sin más, que pueda ostentar de forma simultanea unos concretos y singulares intereses económicos que pueden verse afectados por la decisión última a adoptar en el expediente.

En fin, el interés legitimador derivado de la condición de operador económico no coincide con el interés como Administración Pública y por tal razón, es coherente permitir la personación en el procedimiento a través de un cauce procesal que le permita la defensa de los singulares intereses económicos implicados en la operación de concentración, que no resultaría viable a través del informe que la Xunta de Galicia ha de emitir, circunscrito al impacto de la operación económica en su territorio.

CUARTO

La desestimación del motivo del recurso lleva consigo la imposición de costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2009 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 49/2009 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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