STS, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3122/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA, en nombre y representación de Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), en el recurso contencioso administrativo numero 3534/2006 interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de Julio de 2006 dictado en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 por la que se desestima el recurso interpuesto frente a desestimación de los recursos de reposición interpuestos, respectivamente, contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación por IRPF ejercicio 1998, y liquidación provisional por IRPF ejercicio 2001 procedentes de la Administración de la AEAT de Sagunto. Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2010 , que contiene el siguiente fallo: DESESTIMAR el recurso planteado por Jose Ignacio , contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28.7.2006 desestimando las Reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 , interpuestas contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos, respectivamente, contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación por IRPF ejercicio 1998, y liquidación provisional por IRPF ejercicio 2001 de la Administración de la AEAT de Sagunto", CONFIRMÁNDOLAS ÍNTEGRAMENTE POR SER AJUSTADAS A DERECHO.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 7 de Diciembre de 2010 por la representación procesal de Jose Ignacio , en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que case y anule la sentencia recurrida para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias citadas como de contraste.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 28 de Abril de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y ello por entender que no reunía los requisitos señalados en el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional para la interposición del recurso, y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de noviembre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), en el recurso contencioso administrativo numero 3534/2006 .

Dicha sentencia confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de Julio de 2006 dictado en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 por la que se desestima el recurso interpuesto frente a desestimación de los recursos de reposición interpuestos, respectivamente, contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación por IRPF ejercicio 1998, y liquidación provisional por IRPF ejercicio 2001 procedentes de la Administración de la AEAT de Sagunto.

Se plantea por la parte recurrente el tratamiento que debe darse a las cantidades que le fueron abonadas a Jose Ignacio en el ejercicio 2001 por la entidad aseguradora MUSINI en su condición de trabajador de la empresa Altos Hornos del Mediterráneo, por importe íntegro de 275.715, 26 €; estas cantidades se percibieron por el demandante después de un accidente laboral sufrido en el año 1997, aunque su situación quedó fijada por sentencia firme dictada por la Sala de lo Social de este TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo 2001 .

La parte recurrente, tras presentar su liquidación de IRPF correspondiente al ejercicio 1998 solicitó la rectificación de la misma incluyendo la devolución de las retenciones practicadas por importe de 62.918,22 euros (folio 26 del expediente). Dicha petición de rectificación fue rechazada, sucesivamente, por resoluciones de fecha 10 de Septiembre (folio 54 del expediente) y 19 de Noviembre de 2002 (folio 181) y, simultáneamente, se giró liquidación complementaria con fecha 21 de Noviembre de 2002 por importe total de 8.582,47 euros (folio 183 del expediente).

La parte recurrente cita como sentencias de contraste las dictadas por la Sección Primera del mismo Tribunal sentenciador dictadas en los recursos 2194/2003 ; 2030/2002 ; 990/2000 ; 1752/1999 y 705/1998 que considera que en atención a prestaciones semejantes a la recibida por el recurrente, se ha declarado la exención de dichas cantidades en relación al IRPF.

La parte recurrente, en su escrito de solicitud de rectificación de la declaración de IRPF pretendía que la cantidad recibida resultase exenta por aplicación del art. 9.1.e) de la Ley 18/91 (folio 26 del expediente). En la instancia, como pretensión principal solicitó que se declarasen las rentas percibidas exentas en virtud del art. 7 de la Ley 40/1998 , bien en virtud de la letra d) o bien de la letra f), y, en consecuencia se devolvieran con intereses las cantidades indebidamente ingresadas; y con carácter subsidiario que se considerase que se trataba de cantidades exentas, en virtud del art. 7. d) Ley 40/1998 , hasta el límite previsto para los accidentes de circulación, y el resto no exento se considerase como rendimiento de capital mobiliario; y, en su defecto, que se considerase que la reducción por trabajo personal aplicable era el 70%. Por último, en su escrito de interposición del presente recurso de casación, después de señalar las sentencias que consideraba contradictorias, señala que el fondo de la cuestión suscitada es la exención del IRPF de las "indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos derivados de accidentes de trabajo, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, prestadas por la Seguridad Social o por las entidades u organismos que las sustituyan, y la anulación de la liquidación que las sometía a gravamen, siendo que en dichas sentencias [las señaladas como contradictorias] se anulaba la liquidación por no haberse observado lo dispuesto en el artículo 7 d9 y f) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ; y en el artículo 9.1.b ) y e) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , cuyo contenido es el mismo en ambas normas" (sic).

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- Para valorar la concurrencia de los requisitos que hacen viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, es necesario hacer referencia a los supuestos fácticos y las doctrina que sustentan las sentencias citadas por la parte recurrente como de contraste:

- La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de mayo de 2005 , correspondiente al recurso 2194/2003, "se centra en determinar si la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su esposo en acto de servicio están o no sujetas, exentas o no del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de su sistema de retenciones". Y la sentencia considera que quedaba claro que la pensión extraordinaria que percibían las demandantes por la muerte de sus respectivos esposos en acto de servicio era una modalidad de indemnización, que tenía su causa en un daño físico, como era la muerte en acto de servicio y su importe venía determinado por la ley, y como tal exentas en aplicación de los art. 7 d) de la LIRPF , Ley 40/1998 o 9.1.e) de LIRPF 18/1991.

- La sentencia de la misma Sala, de fecha 17 de marzo de 2004 , correspondiente al recurso 2030/2002, aprecia la exención en el IRPF de la suma percibida por el demandante de la correspondiente Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, como consecuencia del accidente sufrido en el ojo izquierdo, entendiendo aplicables los apartados b ) y e) del art. 9 de la Ley 18/1991 .

- La sentencia de la misma Sala, de fecha 26 de septiembre de 2001 , correspondiente al recurso 990/2000, aprecia la exención de la cantidad percibida como beneficiario de un Plan de Pensiones del personal de la Caja de Ahorros por el demandante, en la situación de invalidez permanente en el grado de absoluta para todo trabajo. Y, en definitiva, se pronuncia por la exención del IRPF del complemento de la pensión por invalidez permanente en el grado de absoluta abonado en virtud de Convenio Colectivo.

La sentencia de la misma Sala, de fecha 25 de junio de 2001 , correspondiente al recurso 705/1998, se refiere a la exención en el IRPF de la pensión extraordinaria percibida por ambos cónyuges, por el fallecimiento de su hijo en acto de servicio (que se hallaba prestando servicio militar)

- La sentencia de la misma Sala, de fecha 22 de abril de 2002 , correspondiente al recurso 1752/1999, se refiere a la exención en el IRPF de las cantidades percibidas por la reclamante de la Mútua de Levante en concepto de indemnización por daños físicos por pérdida de movilidad de un dedo de la mano derecha, consecuencia de un accidente de trabajo.

La sentencia impugnada, después de depurar el objeto del proceso, considera que éste se centra en determinar si resultaba aplicable la exención establecida en el artículo 7. d) de la Ley 40/1998 a las cantidades percibidas por el demandante de la empresa aseguradora que tienen como causa un contrato de seguro colectivo sufragado íntegramente por le empresa, por el que no se hizo ninguna imputación de primas al trabajador en sus nóminas. Y entiende en definitiva que las cantidades percibidas que se contemplan en el proceso no lo son en concepto de indemnización sino de la "contraprestación de un contrato de seguro"; esto es, que se pagan "en virtud de una cláusula contractual que preveía cierta contraprestación para el caso en que ocurriera determinado evento, en este caso declaración de incapacidad permanente, y ésto no es una indemnización, sino la contraprestación contractual que en el contrato de seguro se deriva para la aseguradora como consecuencia del pago de la prima por el asegurado [o el tomador del seguro]" .

CUARTO .- Con independencia de la posible contradicción que pudiera apreciarse entre la sentencia impugnada y alguna de las señaladas como sentencias de contraste, resulta que la doctrina de esta Sala coincide con la que sustenta el fallo desestimatorio del proceso de instancia. Así se expresó no solo en la sentencia que cita el Tribunal a quo, la de 29 de julio de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 108/2004 ), sino también en la más reciente, de fecha 20 de abril de 2011 (recurso de casación para la unficación de doctrina 374/2007 .

En este último pronunciamiento (fundamento jurídico cuarto) se reitera que " Esta Sala, en la sentencia de 29 de Julio de 2008 (recurso para unificación de doctrina 108/2004 ) tuvo ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la exención prevista en el artículo 9.uno e) de la Ley 18/1991 , rechazando que una indemnización percibida de una compañía de seguros por incapacidad permanente absoluta causada por una enfermedad común, en virtud de seguro colectivo suscrito con la empresa, donde el demandante prestaba sus servicios profesionales, tuviera encaje en este apartado. La fundamentación de la Sala fue la siguiente:

Para resolver el problema propuesto hemos de partir de la STC de 20 de Junio de 2005 que, en un supuesto sustancialmente idéntico al ahora enjuiciado, acepta la constitucionalidad de la interpretación que dio la Sala, en sentido desestimatorio a la alegación sobre la aplicación de la exención. Aunque el Tribunal Constitucional admite que es una interpretación rigorista acepta la constitucionalidad de la solución adoptada por el Tribunal de instancia.

El problema, por tanto, de legalidad ordinaria es el de precisar cual es el sentido y alcance del apartado 9.1 e) de la Ley 18/91 que establece: "Estarán exentas las siguientes rentas: ... e) Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas.".

La solución a adoptar debe comprender el examen de formulación del hecho imponible y el de la exención invocada.

Parece indudable, del tenor literal de la exención invocada que ha de estarse en presencia de "indemnizaciones" derivadas de "daños" físicos o psíquicos y que la exención sólo alcanza a la cuantía "legal" o "judicial" reconocida. Si la percepción deriva de contrato de seguro, su origen ha de ser también los daños a que el primer inciso se refiere y con un límite de 25 millones de pesetas.

Conforme a este texto no parece que la exención discutida pueda incardinarse en el primer apartado pues es evidente que la cantidad aquí percibida no tiene su origen en una "indemnización" que siempre implica un daño que no se tenía que soportar y proveniente de un tercero. Tampoco puede entenderse comprendida la pretensión del actor en el segundo inciso del precepto pues aunque se refiere a percepciones derivadas de contrato de seguro exige que su origen sea el mismo, es decir, "idéntico tipo de daños". En definitiva el precepto recoge como exención los daños físicos o psíquicos causados por una acción externa y violenta que no había obligación de soportar, ya mediara una relación aseguradora o fuera fijada la indemnización legal o judicialmente. Pero el precepto excluía las contraprestaciones derivadas de un contrato de seguro, que es lo que aquí ha sucedido. Es verdad que la Compañía aseguradora dice que ha pagado en concepto de "indemnización". No es ello así, ha pagado en virtud de una cláusula contractual que preveía cierta contraprestación para el caso en que ocurriera determinado evento, en este caso declaración de incapacidad permanente, y esto no es una indemnización, sino la contraprestación contractual que en el contrato de seguro se deriva para la aseguradora como consecuencia del pago de la prima por el asegurado".

Por otra parte, procede agregar que la Ley 18/91, a la hora de establecer el catálogo de rentas exentas, establece una diferenciación entre las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos con origen legal o judicial y las prestaciones proporcionadas por el sistema de Seguridad Social, lo que obliga a interpretar que estamos ante dos normas diferentes, cada una destinada a regular un conjunto de supuestos sin posibilidad de agrupación.

Siendo todo ello así, debe rechazarse que las prestaciones por incapacidad permanente parcial que, desde la modificación operada por la Ley 29/93, quedaron excluídas del art. 9.º b ), puedan retener el privilegio de la exención, invocando su genérica condición indemnizatoria, por lo que ha de estarse a su singular régimen jurídico".

QUINTO .- En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), en el recurso contencioso administrativo numero 3534/2006 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima de dichas costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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