ATS, 21 de Febrero de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:2812A
Número de Recurso2556/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gil Sanz Madroño, en nombre y representación de la mercantil Limpiezas Urbanas Mediterráneo, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de abril de 2012, dictada en el recurso número 98/2011 , en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 7 de noviembre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Defectuosa interposición del recurso al fundarse de forma simultánea en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que resultan mutuamente excluyentes ( artículo 93.2.d) LJCA ). Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación contra las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 11 de febrero de 2010, por las que se fija el justiprecio de las fincas nº D-03.0664-C02 y nº D-03.006-C00 del término municipal de Elda, afectadas por el Proyecto de expropiación "Nuevo acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo Elda-Monóvar".

SEGUNDO .- El artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- En el presente recurso puede apreciarse claramente (Alegación Primera) que la argumentación del único motivo casacional, con varios subapartados, se ampara en el artículo 88.1.c ) y d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de la jurisprudencia que cita, sobre las diversas cuestiones que aborda la actora y que entiende vulnerada por la sentencia recurrida.

Por tanto, tal y como está planteado el recurso, conlleva su inadmisión de plano al no cumplir los requisitos exigibles en su interposición, determinados por la Ley jurisdiccional y por la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, el hecho de que el único motivo casacional se haya articulado simultáneamente al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción revela su defectuosa interposición, pues, como ha declarado esta Sala, no cabe fundar en varios motivos distintos una misma infracción, toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse (entre otros, Autos de 3 de abril -recurso de casación número 3.063/2006- y de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 2.979/2007-).

Por lo expresado, y con arreglo a lo preceptuado en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto.

En nada obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que aduce un error de transcripción de los motivos en el escrito de interposición del recurso, añadiendo que las denuncias formuladas sobre la cuestión de fondo resultan claramente incardinables en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues en modo alguno pueden ser atendidas al ser incompatibles con la jurisprudencia de esta Sala y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia. Y, de otro lado, por cuanto tampoco es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley-. Este Tribunal se ha pronunciado en este sentido en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante ATS 16/06/2011 RC 2546/2010 o ATS 30/09/2010 RC 5975/2009 .

Lo antedicho justifica la inadmisión del recurso, con independencia de las referencias o menciones que se hicieran en el escrito de preparación, porque en cada fase del proceso han de ser cumplidos los requisitos correspondientes sin posibilidad de sustitución.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida es de 600 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Limpiezas Urbanas Mediterráneo, S.L., contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de abril de 2012, dictada en el recurso número 98/2011 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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