ATS, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, doña Cayetana De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cox, y por la Procuradora doña Gloria Inés Leal Mora en nombre y representación de D. Jose Francisco y la mercantil NAVARRETE GAMBIN HERMANOS, S.L., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 2 de febrero de 2012, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 188/2010 , sobre fijación de justiprecio en materia expropiatoria.

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de octubre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

"-En relación con el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cox:

Primero.- En relación al primer motivo del recurso de casación amparado en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , la coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación, de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye a recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Segundo.- En relación al segundo motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.d) de la LJCA no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición (artículos 88.1, 89.1 y 93.2.a) JRJCA).

Tercero.- En relación al segundo motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.d) de la LJCA carecer manifiestamente de fundamento al tener por objeto denunciar una indebida valoración de la prueba por la Sala de instancia, cuestión ésta que, por lo general, se halla excluida del ámbito casacional, sin que la parte haya fundamentado con la precisión exigible en esta sede la posible concurrencia de las circunstancias excepcionales que permiten su corrección por el Tribunal Supremo ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Cuarto.- Las opuestas por la representación procesal de D. Jose Francisco y la mercantil Navarrete Gambin Hermanos, S.L. en su escrito de personación mediante entrega del mismo.

-En relación con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. D. Jose Francisco y Navarrete Gambin Hermanos, S.L.:

-Primero.- En relación al segundo motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional carecer manifiestamente de fundamento, al tener por objeto denunciar una indebida valoración de la prueba, infracción que no resulta incardinable en el motivo previsto en el artículo 88.1.c ) ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

-Segundo.- En relación al segundo motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional carecer manifiestamente de fundamento por falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) LRJCA )".

Este trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas, Abogacía del Estado, Ayuntamiento de Cox, D. Jose Francisco y la mercantil NAVARRETE GAMBIN HERMANOS, S.L.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Francisco y la mercantil NAVARRETE GAMBIN HERMANOS, S.L., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 8 de abril 2010, que fijaba el justiprecio de varias fincas (Registrales 3.075, 9.124 Y 8.548 del Registro de la Propiedad de Callosa).

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación del Ayuntamiento de Cox, se invocan dos motivos, habiéndose suscitado en la providencia de 18 de octubre de 2012 de oficio posibles causas de inadmisión respecto del primero y segundo motivo, las cuales, pasaremos a analizar en primer lugar.

Respecto al primer motivo del recurso de casación amparado en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA , el hecho de que el motivo se haya articulado simultáneamente al amparo de las letras d ) y c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción revela la carencia manifiesta de fundamento en que incurre dicho motivo, pues, como ha declarado esta Sala, no cabe fundar en varios motivos distintos una misma infracción, toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse (entre otros, Autos de 3 de abril -recurso de casación número 3.063/2006- y de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 2.979/2007-), lo que resulta aplicable cuando los motivos se invocan directamente, como aquí sucede. Como reiteradamente se ha dicho, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la referida recurrente, en las que se limita a reiterar las fundamentaciones esgrimidas en su escrito de interposición pero sin justificar la no concurrencia de la causa de inadmisión y, por tanto, incompatibles con la jurisprudencia de esta Sala y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia. Basta una simple lectura del escrito de interposición para apreciar nítidamente la confusión de los motivos casacionales en un único motivo sin la debida separación.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cox, por carecer manifiestamente de fundamento.

TERCERO .- Con relación a la causa de inadmisión relativa al segundo motivo del recurso de casación del Ayuntamiento de Cox, relativa a la defectuosa preparación del recurso de casación por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación, se limitó, tras indicar lo que denominó los criterios jurisprudenciales relativos al alcance de los dictámenes periciales en relación al verdadero valor que ha de indemnizarse en el justiprecio, a señalar que había quedado probado que en el año 2.008 los valores del suelo eran inferiores de conformidad con la motivación técnica del informe municipal incorporado al expediente administrativo que constituye prueba plena.

    Por tanto, es claro que, como ut supra advertimos, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , no hizo mención alguna a las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere sucintamente.

    No obstan a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la referida recurrente, incompatibles con la jurisprudencia de esta Sala y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , relativas a que en el escrito de preparación se señalaba que la Sentencia incurre en infracción de las normas jurídicas por vulneración de los artículos 9.3 y 24.1 de la CE por haber incurrido en arbitrariedad, al no tener en cuenta los elementos principales de la prueba practicada, dado que la parte recurrente en modo alguno ha fundamentado con la precisión exigible la posible concurrencia de las circunstancias excepcionales que permiten la corrección de la valoración de la prueba por parte de este Tribunal, al amparo del articulo 88.1.d) LRJCA , por lo que incurre también, este segundo motivo, en la causa de inadmisión contemplada en el artículo 93.2.d) LRJCA consistente en carecer manifiestamente de fundamento.

    En consecuencia, hemos de concluir que el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cox en cuanto al segundo motivo es igualmente inadmisible, por aplicación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 93.2 a ) y d), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado y carecer manifiestamente de fundamento.

    Al apreciarse la concurrencia de las causas de inadmisión apreciadas de oficio en la Providencia de fecha 18 de octubre de 2012 resulta innecesario pronunciarse sobre las alegadas en su escrito de oposición por la representación procesal de D. Jose Francisco y la mercantil NAVARRETE GAMBIN HERMANOS, S.L.

    CUARTO .- Con relación a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia -falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco y la mercantil NAVARRETE GAMBIN HERMANOS, S.L.-, el recurrente en dicho motivo, invocando el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , denuncia, en síntesis, la indebida valoración que de la prueba practicada realizó la Sala de instancia.

    Pues bien, del examen de dicho motivo se constata que la denuncia del recurrente efectuada gira exclusivamente sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre dicha valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 (Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 (Rec.2941/2002 ).

    A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).

    Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco y la mercantil NAVARRETE GAMBIN HERMANOS, S.L., conforme a lo previsto en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción .

    No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas en el trámite de alegaciones por la parte recurrente al no ser el momento procesal oportuno para subsanar el citado motivo de inadmisión, y, no siendo tampoco aceptable la consideración de que el motivo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción quede planteado con carácter subsidiario, por cuanto no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -.

    QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cox, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios por los letrados de las partes recurridas es de 600 euros por cada parte, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

    Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cox contra la Sentencia de 2 de febrero de 2012, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 188/2010 , sobre fijación de justiprecio en materia expropiatoria con expresa imposición de costas a la parte recurrente; así como declarar por unanimidad la inadmisión del motivo segundo y la admisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por D. Jose Francisco y la mercantil NAVARRETE GAMBIN HERMANOS, S.L., contra la Sentencia de 2 de febrero de 2012, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 188/2010 , sobre fijación de justiprecio en materia expropiatoria.

Para la sustanciación del recurso de casación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta, a la que corresponden según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

57 sentencias
  • ATS, 16 de Julio de 2015
    • España
    • 16 Julio 2015
    ...nº 6225/2011 ), 15 de noviembre de 2012, (recurso nº 1613/2000 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 516/2012 ), 21 de febrero de 2013 (recurso nº 1216/2012 ), 11 de abril de 2013 (recurso nº 1997/2012 ), 6 de junio de 2013 (recurso nº 3801/2012 ), 3 de octubre de 2013 (recurso nº 2255/201......
  • ATS, 19 de Noviembre de 2015
    • España
    • 19 Noviembre 2015
    ...nº 6225/2011 ), 15 de noviembre de 2012, (recurso nº 1613/2000 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 516/2012 ), 21 de febrero de 2013 (recurso nº 1216/2012 ), 11 de abril de 2013 (recurso nº 1997/2012 ), 6 de junio de 2013 (recurso nº 3801/2012 ), 3 de octubre de 2013 (recurso nº 2255/201......
  • ATS, 28 de Noviembre de 2013
    • España
    • 28 Noviembre 2013
    ...nº 6225/2011 ), 15 de noviembre de 2012, (recurso nº 1613/2000 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 516/2012 ), 21 de febrero de 2013 (recurso nº 1216/2012 ), 11 de abril de 2013 (recurso nº 1997/2012 ), 6 de junio de 2013 (recurso nº 3801/2012 CUARTO .- Aunque ya hemos dejado constancia ......
  • ATS, 12 de Noviembre de 2015
    • España
    • 12 Noviembre 2015
    ...nº 6225/2011 ), 15 de noviembre de 2012, (recurso nº 1613/2000 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 516/2012 ), 21 de febrero de 2013 (recurso nº 1216/2012 ), 11 de abril de 2013 (recurso nº 1997/2012 ), 6 de junio de 2013 (recurso nº 3801/2012 ), 3 de octubre de 2013 (recurso nº 2255/201......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR