ATS, 7 de Marzo de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:2749A
Número de Recurso5842/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la Asociación de Propietarios de Suelo del Sector PP1 del PGOM de O Pino y por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 28 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, en el recurso nº 4035/2008 , sobre expediente de delimitación del tramo de la ruta principal del Camino de Santiago.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 17 de febrero de 2012, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso interpuesto por la representación de la Asociación de Propietarios de Suelo del Sector PP1 de O Pino, siguiente: " No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ art. 89.2 y 93.2.a) LJCA ]".

Sin perjuicio de lo anterior, mediante Providencia, de 23 de noviembre de 2012, se acordó dar traslado a las partes de la siguiente posible causa de inadmisión que afectaba al recurso de casación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia: " Defectuosa preparación del motivo segundo del recurso interpuesto, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , dado que las infracciones normativas que se denuncian en el escrito de interposición, no fueron anunciadas en el escrito preparatorio, y por no haberse justificado su relevancia en el fallo de la sentencia recurrida [ artículos 89.1 , 89.2 y 93.2.a) LJCA ]".

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Concello de O Pino contra la Resolución, de fecha 29 de octubre de 2007, del Director General de Patrimonio Cultural, de la Consejería de Cultura y Deporte de la Xunta de Galicia, por la que se incoa el expediente de delimitación del tramo de la ruta principal del Camino de Santiago, Camino Francés, entre el lugar de Amenal y el límite del Aeropuerto de Lavacolla en el municipio de O Pino (La Coruña).

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO .- En el caso en examen, el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación de la Asociación de Propietarios de Suelo del Sector PP1 de O Pino, no se ajusta a lo dispuesto por aquel juego de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , en la medida que no se ha realizado justificación alguna de la relevancia y determinación que las normas citadas como infringidas, han supuesto en el fallo de la sentencia.

Así, el escrito preparatorio expresa: "5º. El recurso de casaciónse fundamentará en los motivos señalados con la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . Alegándose como infringido el artículo 107 y el artículo 114 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , que son relevantes y determinantes del fallo recurrido, han sido invocados oportunamente y considerados por la Sala sentenciadora (FJ 1º). 6º. Las normas en las que se fundará el recurso de casación son, por tanto de ámbito estatal, artículo 86.4".

En consecuencia, cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia legalmente exigido al faltar un razonamiento de cómo, por qué y de qué forma la sentencia infringe la normativa citada, por lo que el recurso debe ser inadmitido por su defectuosa preparación, de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la LJCA . Frente a esta conclusión no pueden oponerse las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia donde trata de subsanar la omisión del juicio de relevancia, puesto que es doctrina reiterada de esta Sala que la inobservancia del artículo 89.2 LJCA afecta a la sustancia misma del escrito de preparación, al no tratarse de un defecto formal, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado (por todos, Auto de 24 de febrero de 2011, rec. 5076/2010).

CUARTO .- La misma conclusión de inadmisibilidad se impone respecto del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia, debiendo anticiparse que concurren en el mismo las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la Providencia de esta Sala, de fecha 23 de noviembre de 2012.

En efecto, el escrito de preparación no cumple la carga de indicar con la debida precisión los motivos de casación que van a ser desarrollados en el escrito de interposición del recurso. La simple cita del artículo 8.2 de la Ley de Patrimonio Histórico Español y la referencia a que dicho precepto recoge la acción pública para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales del orden contencioso administrativo el cumplimiento de lo previsto en dicha ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, no puede dar cobertura a un motivo como es el segundo de los articulados en el escrito de interposición presentado por la Xunta de Galicia, en el que, tras la cita del artículo 46 CE y 6 , 8 , 14 , 36 , 37 y 39 de la Ley de Patrimonio Histórico Español , se contiene un desarrollo argumental que nada tiene que ver con el ejercicio de la acción pública anunciado en el escrito de preparación.

Y, en consecuencia, debe concluirse que tampoco se ha justificado en el escrito de preparación la relevancia en el fallo recurrido de la infracción de los preceptos que se citan en el referido motivo casacional.

Lo expuesto debe conducir a declarar la inadmisión del segundo motivo de casación del recurso interpuesto por la Xunta de Galicia, por su defectuosa preparación ( artículos 89.1 , 89.2 y 93.2.a) de la LJCA ), sin que al respecto puedan oponerse las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, contrarias a la doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los AATS de 10/02/2011 (rec. casación 2927/2010 ) y de 12/05/2011 (rec. casación 281/2011), según la cual, cuando el artículo 89.1 LRJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores y, entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1 que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Como ha quedado dicho, en este caso no han sido anunciadas las infracciones normativas que se desarrollaron en el segundo motivo del escrito de interposición, pues el único precepto que se anunció en la preparación - artículo 8.2 de la Ley de Patrimonio Histórico Español - no guarda relación o conexión con el desarrollo argumental del motivo.

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente respecto de la que el recurso de casación resulta inadmisible en su totalidad, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho letrado en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por representación procesal de la Asociación de Propietarios de Suelo del Sector PP1 del PGOM de O Pino, contra la Sentencia de 28 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, en el recurso nº 4035/2008 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado, la cantidad de 600 euros.

  2. Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia contra la expresada Sentencia y la admisión a trámite del motivo primero; de conformidad con las normas de reparto de asuntos, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta para su sustanciación. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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