ATS 522/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2013
Fecha21 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pamplona, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 17/11, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona como procedimiento abreviado nº 163/2011 en la que se condenaba a Romulo como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 75 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de arresto en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Abelardo Moreiras Montalvo, actuando en representación de Romulo , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 852 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. En este orden de ideas argumenta que existen versiones contradictorias sobre lo sucedido, ya que el hoy recurrente sostiene que se aproximó a la testigo para pedirle tabaco y liar un cigarrillo de marihuana, a lo que se ha de añadir la escasa cantidad de dicha sustancia intervenida, lo que apoyaría la tesis del destino al autoconsumo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que el hoy recurrente se acercó a Filipa Q. S. y le preguntó si quería comprar droga, al tiempo que le mostraba una bolsita conteniendo 0,43 gr. de marihuana con una riqueza en principio activo del 27,5 por ciento; siendo poco después detenido por agentes de la Policía Municipal de Pamplona, que le incautaron dicha bolsa, junto con otras tres, en cuyo interior había 2,57 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 10,2 por ciento así como la cantidad de 94,82 euros.

En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que basa su conclusión condenatoria relativa a la realización de un acto de ofrecimiento en venta de marihuana por las siguientes razones:

i. La declaración del acusado, según la cual, al ver a una chica con un paquete de tabaco, le pidió un cigarrillo para prepararse un "porro", siendo ese el motivo de que le mostrase la bolsa conteniendo marihuana.

ii. La declaración testifical de Filipa Q. S., coincidente con el tenor de los hechos que el Tribunal de instancia considera probados.

Partiendo de dichas premisas, esto es, del testimonio de Filipa, el cual es calificado por la Audiencia como "rotundo, coherente y creíble", del hecho de no ajustarse a las reglas de la lógica que para pedir un cigarrillo, con independencia de la finalidad, se muestre una bolsa conteniendo marihuana y no cuestionándose la pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a los parámetros de racionalidad exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por último, en cuando a la queja relativa a la aplicabilidad en el presente caso del denominado "principio de insignificancia", que se infiere del contenido de las quejas planteadas, la cantidad de marihuana que pretendía transmitir el acusado era de 0,43 gr. con una riqueza en principio activo del 27,5 por ciento, lo que supone un total de 118,25 mg., cantidad notablemente superior a la de aproximadamente 10 mg. a partir de la cual la conducta resulta penalmente relevante ( SSTS 281/2005 y 710/2005 ).

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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