STS, 22 de Marzo de 2013

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2013:1306
Número de Recurso3010/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3010/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de Dª Adoracion (en calidad de heredera universal de D. Joaquín ) contra la sentencia de 19 de marzo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 976/2006 .

Ha sido parte recurrida el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación legal que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso 976/2006 formulado por Dª Adoracion en calidad de heredera universal de D. Joaquín , representada por el procurador Sr. ORTIZ POLE contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Adoracion se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de Dª Adoracion se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte sentencia por la que, anulando y dejando sin efecto la que se recurre en casación, estime en su integridad la demanda de esta parte: 1º) Declarando que el justiprecio de la expropiación fijado por la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla no es conforme a Derecho. 2º) Declarando el derecho de mi representada a percibir como justiprecio la cuantía de 3.115.714,20 €, incluido el premio de afección. 3º) Subsidiariamente a lo anterior, declarando el derecho de mi representada a percibir como justiprecio la cuantía de 1.553.497.- €, incluido el premio de afección, valorando los terrenos conforme a la prueba pericial practicada en los autos, y según la recapitulación realizada por esta parte en el apartado II.5 de su escrito de conclusiones".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 28 de abril de 2011 se declara la inadmisión del recurso de casación en lo que se refiere al primer motivo aducido; así como la admisión de dicho recurso, en lo referente a los motivos segundo, tercero y cuarto. Emplazada la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, lo realizó la Junta de Andalucía presentando a tal efecto escrito en el que termina suplicando a la Sala "... desestime dicho recurso de casación, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por Doña Adoracion , contra la sentencia 373/2010, de 19 de marzo, de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso 976/2006 , promovido en impugnación del acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, adoptado en fecha 4 de diciembre de 2006, por el que se fija en la cantidad de 101.117,92 € el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía para la construcción de la Autovía SE-30, Sevilla-Norte, en término Municipal de La Rinconada.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo impugnado.

El recurso de casación se había interpuesto por cuatro motivos, si bien el primero de ellos se declaró inadmisible por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 28 de abril de 2011 .

El motivo segundo se articula por la vía casacional del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y se denuncia que la sentencia vulnera el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por carecer de la preceptiva motivación, que le ha ocasionado a la recurrente indefensión.

Los motivos tercero y cuarto se acogen a la vía casacional del artículo 88.1º.d) y en los dos motivos se consideran infringidos los mismos preceptos, el artículo 33.3º de la Constitución y los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , al considerar que los terrenos expropiados han de ser valorados como urbanizables conforme a la doctrina de esta Sala sobre los sistemas generales municipales que crean ciudad.

Se termina por suplicar a la Sala que se estimen los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en su sustitución en la que, estimando el recurso originariamente interpuesto por la recurrente, se anule el acuerdo de valoración impugnado, declarando el derecho a que el justiprecio de los bienes y derechos expropiados se fije en la cantidad de 3.115.714,20 € o, subsidiariamente, en la de 1.553.497 €, conforme a lo propuesto en la prueba pericial practicada en el proceso.

SEGUNDO

Como ya se dijo antes, el segundo de los motivos, por la vía del error "in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , se funda en que, a juicio de la asistencia jurídica de la recurrente, la sentencia de instancia incurre en vicio procesal de falta de motivación, que ha ocasionado indefensión, vulnerando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la motivación, lo que se viene a cuestiona, más que la motivación de la sentencia, es una pretendida incongruencia omisiva, al reprochar a la Sala sentenciadora no haber resuelto "todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate" ; estimando que se han "obviado cuestiones planteadas durante el debate" , de donde se concluye en el vicio denunciado.

A la vista de los mencionados reproches que se hacen a la sentencia es necesario hacer constar que la pretensión de la recurrente accionada en la demanda estaba referida a la fijación del justiprecio en la mayor cuantía que ya hemos mencionado, para lo que se aducía una serie de argumentos, sustancialmente referidos a la naturaleza de los terrenos expropiados a los efectos de su valoración, estimando que si bien estaban clasificados como no urbanizables, por su proximidad a la Ciudad de Sevilla, de la que dista unos 3000 metros, y a los núcleos urbanos de los municipios de La Rinconada y Son José de la Rinconada, unido a que el mismo planeamiento aplicable los calificaba de sistema general de comunicaciones; suponía debían valorarse como si de urbanizable se tratara, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala.

Planteado el debate en tales términos y como después se verá, no puede reprocharse a la sentencia de instancia no haber motivado su decisión de rechazar dicha pretensión, manteniendo la decisión del órgano colegiado de valoración. Porque hemos de tener en cuenta que respecto de la motivación de la sentencias, la jurisprudencia viene declarando, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, que "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión" ( sentencia de 7 de mayo de 2012, recurso 3216/2011 ). Sin embargo, también se ha señalado por esa misma jurisprudencia, siguiendo lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre , entre otras; que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla" , como se declara también en la sentencia antes citada. En el mismo sentido señalado, se declara por la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011 ), con cita de la del Tribunal Constitucional 214/1999 , de 29 de noviembre, que "para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente."

A la vista de esas exigencias en orden a la motivación, no cabe poner objeciones, como ya se dijo, a la sentencia de instancia que, como consta en los fundamentos, deja constancia de las razones por las que se concluyen en el fallo desestimatorio de la pretensión, sin que a la recurrente se haya ocasionado indefensión alguna, por conocer claramente esas razones; por más que no se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se suscitaron en las alegaciones de las partes sino a aquellas que son relevantes para la decisión adoptada.

Y es precisamente esa relevancia la que excluye la pretendida incongruencia omisiva, que es la que implícitamente se vendría a reprocha a la sentencia, como antes se dijo; ya que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, ese desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones que comporta la incongruencia, para que pueda entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ha de ser de tal naturaleza que realmente suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia o se omitiera dar respuesta a las pretensiones y no a las alegaciones en que se fundan, porque "el principio «iura novit curia» excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la «causa petendi» ni se sustituya el «thema decidendi»" , ( sentencia de 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ). Y si bien es verdad que la jurisprudencia viene admitiendo - sentencia de 7 de febrero de 2006, recurso 7100/2002 - que cuando los motivos de nulidad esgrimidos por las partes tengan "suficiente entidad y sustantividad" pueden ser también determinantes en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo de la incongruencia que examinamos; no lo es menos que, como después se verá, ni cabe apreciar que sea ese el caso de autos ni debe desconocerse que la regla general es, conforme se declara en la referida sentencia, que debe distinguirse entre lo que son "meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en si mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo su rigor."

Y es que, en definitiva, esa pretendida incongruencia omisiva no es apreciable en el caso de autos, porque en el fundamento segundo de la sentencia se contienen razones más que suficientes por las que la Sala de instancia considera que no puede aplicarse a la expropiación de los terrenos la reiterada doctrina de esta Sala sobre los sistemas generales y su relevancia a los efectos de fijar el valor de los terrenos como urbanizables, aun cuando en el planeamiento estuvieran clasificados como no urbanizables. Cosa bien distinta es que la parte recurrente no comparta ese razonamiento, que es una cuestión que excede de este aspecto formal en que se ha planteado el debate en el presente motivo casacional que, por tanto, debe ser rechazado.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto merecen un tratamiento conjunto. Los dos se acogen a la vía casacional del artículo 88.1º.d) y en ambos se reprocha a la Sala de instancia la infracción de los mismos preceptos, el artículo 33.3º de la Constitución y los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , al considerar que los terrenos expropiados han de ser valorados como urbanizables conforme a la doctrina de esta Sala sobre los sistemas generales municipales que crean ciudad. En todo caso se considera por la defensa de la recurrente, que por las características de los terrenos expropiados, incluso en su valoración como suelo no urbanizable, han de considerarse las expectativas urbanísticas de los terrenos, el tipo de cultivo y la existencia de una gravera.

Como ya antes se dijo, la sentencia examina tales cuestiones en los fundamentos segundo a sexto y así, en relación con la consideración de la aplicación de los sistemas generales, se declara en el fundamento segundo de la sentencia:

"Sostiene la actora que, en cuanto el suelo se expropia para un sistema general, debe valorarse, con independencia de su clasificación por el planeamiento, como suelo urbanizable.

Sobre dicho extremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia de 30 de abril de 2007, recurso 802/2006 , con relación a otra finca, en el mismo término de La Rinconada, expropiada para la misma obra, donde se reclamaba el mismo precio por metro cuadrado. Por lo que, siendo la misma las razones a lo dicho hemos de estar en los siguientes términos:

«Y es cierto que son reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo (sobre todos en torno a las expropiaciones relacionadas con el Aeropuerto Madrid-Barajas) en el sentido de que los terrenos expropiados con destino a sistemas generales deben ser valorados como suelo urbanizable, tales sentencias se refiere a sistemas generales previstos por el planeamiento o que tuviesen que haber sido incluido en el planeamiento: sistemas que hacen ciudad. Por tanto, a sistemas como el que aquí nos ocupa, no estrictamente destinado a hacer ciudad en el territorio en el que se localizan, sino al servicio de todo el territorio, y que, por ello, no puede decirse que hagan ciudad sobre el sitio ( sentencia del Tribunal Supremo de 13.2.2004 ), no puede aplicarse la doctrina invocada. Más recientemente, en sentencia de 14 de febrero de 2007 de la Sección Sexta de la Sala Tercera, el Tribunal Supremo abunda en tal criterio en los siguientes términos:

Porque la jurisprudencia de esta Sala, a título de ejemplo la sentencia de 11 de enero de 2.006 , exige que, cuando se trata de una vía interurbana, como es el caso, la misma ha de estar integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, en cuyo caso ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que la finca está clasificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal, supuesto éste concurrente en el presente caso donde la recurrente no ha probado lo contrario y se aquieto a la resolución de la Sala que denegó la prueba solicitada al efecto por el propio actor.

Entiende la actora que estamos ante un viario previsto por el planeamiento, todo ello sin acreditar nada al respecto, obviando que de lo que se trata, según la doctrina dicha, es de que se trate de un vial integrado en la red viaria de interés municipal y que, en consecuencia, contribuya a "hacer ciudad", lo que claramente no es el caso de una autovía. No estamos ante un sistema general al servicio de la ciudad y que ha de resultar de la ejecución del planeamiento, sino, en su caso, ante un límite al desarrollo de la trama urbana.

En consecuencia, habrá que estar a lo que disponía el artículo 25.2 de la Ley 6/1998 para los sistemas generales de interés supramunicipal, en el sentido de que la valoración debe determinarse según su clasificación. Y esa clasificación en el momento al que debe referirse la valoración conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación , octubre de 2005, era la de no urbanizable."

Pues bien, a la vista de esos razonamientos deben rechazarse las objeciones que se hacen a la decisión de la Sala de instancia, porque esta Sala y Sección ha conocido del recurso de casación 812/2010, interpuesto contra sentencia de la misma Sala territorial que la presente, dictada en recurso contencioso-administrativo -122/2007- que se había promovido también por la misma recurrente y referida a una expropiación de una finca para el mismos proyecto de carretera, con idéntica situación y circunstancias, en la cual la Sala de instancia reproduce los mismos fundamentos que en el presente. Pues bien, declaramos en la mencionada sentencia ante argumentos similares al presente, que en relación con la pretendida vulneración del artículo 33.3º de la Constitución , sobre el que tanto énfasis se pone en el escrito de interposición, que la garantía patrimonial que el precepto garantiza, como se ha reconocido reiteradamente por la jurisprudencia (por todas, Sentencias de 3 de diciembre de 2010 - recurso 5920 / 2006 - y 26 de septiembre de 2012 -recurso 4967/2009 -), se limita a imponer el pago de la indemnización que dispongan las leyes por privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que él mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justo precio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de tal manera que no cabe invocar como infringido tal precepto cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico. Y la remisión constitucional debe entenderse referida al artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en cuanto prevé que las valoraciones del suelo a efectos expropiatorios se efectuará con arreglo a los criterios en ella establecidos, que es la remisión que se efectúa en el mencionado artículo 33.3 de la Constitución , que se pretende vulnerado.

Y en cuanto a la pretendida vulneración del artículo 27 de la mencionada Ley de Valoración , ya dijimos en la sentencia de referencia que frente a la pretensión de la recurrente de que en este caso la infraestructura que legitima la expropiación constituye un sistema general que sirve para crear ciudad, por lo que el suelo clasificado como no urbanizable, cual es el caso, debe ser valorado como si fuera suelo urbanizable. No obstante es de constatar la escasa convicción por la expropiada sobre la pretendida consideración como urbanizable del suelo expropiado, pues no se duda también en reclamar una mayor valoración desde su consideración como no urbanizable, pero en cualquier caso dicha pretensión, que se traduce en reclamar a tal efecto la aplicación en el presente caso de la doctrina sobre sistemas generales que crean ciudad, carece de todo fundamento toda vez que, como tiene declarado reiteradamente esta Sala -sirva de ejemplo la Sentencia de 4 de abril de 2012 (recurso 1709/09 )-, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, atendiendo a dicha doctrina mencionada, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano, lo que supone analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación, teniendo muy en cuenta las características y afectación que el sistema general proyectado presenta en el lugar expropiado. Se trata entonces de una cuestión estrictamente fáctica orientada a la comprobación de sí en el suelo expropiado se cumplen las indicadas condiciones para su valoración como urbanizable, lo que indefectiblemente conduce a un problema de valoración de la prueba. Y es el presente caso no se ha acreditado por medio de prueba idóneo al efecto que el terreno en cuestión cumple con las referidas condiciones. En este sentido debe destacarse que la prueba pericial aportada destaca que la explotación es fundamentalmente agraria, sin que en ningún momento se haga alusión a la doctrina sobre sistemas generales, ni tan siquiera para descartar la aplicación de ésta.

Por lo que se refiere a la concreta valoración del suelo en su condición de no urbanizable se razona en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia:

"... Dice la actora que, aun partiendo de su clasificación como suelo no urbanizable, el suelo tiene un valor muy superior a los 36.000 euros por hectárea tenido en cuenta por la Comisión, citando determinados testigos y alegando unas expectativas urbanísticas que aumentan considerablemente el valor del suelo.

Así las cosas, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca de la posibilidad de fijar un mayor valor por razón de unas expectativas urbanísticas a la luz del texto del artículo 26 de la Ley 6/1998 .

Partíamos de lo que establecía el artículo 26 de la Ley 6/1998 , a cuyo tenor:

  1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

  2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

Pues bien, para que pudieran valorarse tales expectativas, a la luz de la legislación entonces vigente, era precisa la existencia de un mercado de fincas análogas que hubiese incorporado algún valor en razón de tales expectativas.

Y esa es la prueba que corresponde a los actores, que reclaman un mayor valor para el suelo.

En el dictamen presentado con el escrito de rechazo de la hoja de aprecio de la Administración se cita un sólo testigo y la experiencia del perito, para fijar un valor a todas luces desusado en un suelo no urbanizable: 300.000 euros por hectárea. Lo que no puede dejar de extrañar dado que, como señala el técnico de la Comisión, supone un precio tres veces superior al que se paga por las labores de riego más valoradas: árboles frutales.

Pero es que, nada se nos dice de las razones de analogía entre el testigo y la finca que aquí se trata de valorar. Es más podemos apreciar diferencias notables, entre otras cosas porque la venta que se señala como término de comparación está en término de Sevilla. Y, desde luego la mera protesta de experiencia del perito nada nos dice sobre el valor de fincas comparables, ya que eso no constituye razonamiento que nos permita formar convicción alguna al respecto.

Con la demanda, los actores presentan copia de diversas escrituras de venta de fincas de Tablada en Sevilla. Pero aparte de repetir lo dicho acerca de que nada se nos dice acerca de las características análogas que nos permite considerarlos valores comparables, nuevamente estamos en otro término municipal.

Es más, queremos añadir que la posibilidad de utilizar como valores de contraste aquellos derivados de transacciones de terrenos sitos en el paraje conocido como Tablada, ha sido examinada con prevención por el Tribunal, en atención a la peculiar historia jurídica de estos suelos. Así, por ejemplo, en la sentencia de 15 de enero de 2010, por la que se resuelve el recurso 286/2006 , se expuso que «representativas de adquisiciones de terrenos en el término municipal de Sevilla, en la llamada Dehesa de Tablada o Tablada, que es uno de los parajes emblemáticos de la capital. Las escrituras notariales aportadas son representativas de adquisiciones de terrenos en el término municipal de Sevilla, en la llamada Dehesa de Tablada o Tablada, que es uno de los parajes emblemáticos de la capital. En varias de ellas, por ejemplo, en la autorizada el 17 de diciembre de 2001, la parte compradora declara conocer que por el Consejo de Gobierno de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, en sesión celebrada el día 20 de junio de 2001, se había acordado aprobar inicialmente la delimitación de la reserva de terreno de suelo no urbanizable, de posible adquisición para su incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo, denominada SNUTR-101( Tablada), según proyecto redactado por el Servicio de Gestión Urbanística de la Gerencia, de conformidad con los artículos 146 y 278.2 de la Ley del Suelo aprobada por R.D Legislativo 1/92, aplicables en virtud de la Ley 1/97 , de la Comunidad Autónoma . Se expresa que la finca objeto de venta se encuentra incursa dentro del ámbito de la delimitación referida, y que el acuerdo que la aprueba fue notificado a la parte vendedora, quien manifestó su total oposición, y asimismo, que la compradora asume expresamente la afección inherente a la inclusión de los terrenos adquiridos en la reserva, renunciando a alegar por este motivo la nulidad o resolución de la compraventa. En escrituras de fecha posterior, por ejemplo, en la autorizada el 11 de diciembre de 2002, la entidad que vende las participaciones indivisas de un lote de fincas sitas en Tablada, es a su vez participe de una Agrupación de Interés Económico creada con la intención de defender la inclusión de la totalidad de los terrenos de la Dehesa de Tablada en la revisión del PGOU de Sevilla con la expresa clasificación como suelo urbanizable, en la convicción de que la totalidad de los suelos de la Dehesa merecían idéntico aprovechamiento urbanístico, con independencia de su ubicación. Los juristas relacionados con el urbanismo y la ordenación territorial de la capital de Andalucía son conocedores de que la suerte urbanística de la Dehesa de Tablada se ha ventilado ante los Tribunales de este orden jurisdiccional, en una larga batalla todavía no concluida. Como botón de muestra de la pugna mantenida contra la Administración, podemos citar la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 11 de julio de 2008 ( recurso 380/2006 ), que haciéndose eco de las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2003 y 30 de septiembre de 2005 , concluye que la vigencia de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones, el único suelo apto para ser objeto de reserva para su incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo era el suelo urbanizable, confirmando por ello el criterio del Juzgador en instancia, que estimó el recurso deducido por una empresa inmobiliaria, anulando el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla definitivamente aprobatorio de la delimitación de la reserva de terreno en suelo no urbanizable. Aprobada definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla por resolución de la Consejería de Obras Públicas , publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 7 de septiembre de 2006, la Agrupación de Interés Económico demandó la nulidad de aquellas de sus determinaciones relativas a los terrenos de Tablada, al clasificarlos como suelo no urbanizable de especial protección, si bien en este caso, la sentencia de 29 de octubre de 2009 de la Sección Segunda desestimó el recurso (rec. 797/2006 ) . Sin necesidad de explayarnos en matices secundarios lo expuesto sirve como demostración de que putativamente, los terrenos de Tablada eran vistos por los compradores como susceptibles de un proceso lucrativo de transformación urbana, de ahí que los recursos interpuestos tuviesen como norte el reconocimiento de su mayor valor urbanístico. En suma, los terrenos de Tablada eran objeto de una especial consideración por los agentes del mercado inmobiliario, guiados por las expectativas de desarrollo urbanístico de los mismos. Con independencia de su realidad, nada en este recurso nos permite sostener que los terrenos expropiados a que se refiere el presente recurso se hayan visto incursos en semejante proceso de revalorización, fruto de una representación singular por parte de los agentes económicos de un previsible destino urbanístico , cuya materialización definitiva ha sido objeto de contienda. Por tanto, en atención a estas especiales circunstancias de que estamos hablando, los terrenos de Tablada no integran un término valido de comparación, ya que no consta formalmente que los suelos expropiados cuyo valor aquí se discute hayan merecido semejante consideración por parte de los participes del mercado inmobiliario, de modo que no es posible adicionarles el plusvalor derivado de la esperanza de incorporación a un proceso de transformación que en las fechas de escrituración notariales parecía factible. Calcular su valor partiendo del uso y disfrute propiamente agrícola e los terrenos, que es la solución del Jurado, no se antoja por lo tanto, ilegal o alejado de su realidad.

Igualmente, no encontramos razones jurídicas para admitir como valores contrastables los que refieren transacciones de suelos radicados en el municipio de Gelves, por la sencilla razón de no es posible establecer la debida relación de identidad entre los usos a que se supone se hallaban afectado las fincas transmitidas con los propios de la finca afectada por la expropiación."

A la vista de tales razonamientos no puede reprocharse a la Sala de instancia, como en el motivo de casación que examinamos se hace, que la sentencia vulnera el artículo 26 de la Ley 6/98 , aun cuando su argumentación se centra en que la sentencia se ha negado a considerar las expectativas urbanísticas que poseen las fincas expropiadas dada su proximidad con los núcleos urbanos de La Rinconada y de Sevilla, dato que aparece debidamente probado según los recurrentes, es lo cierto que nos encontramos ante un problema de valoración de la prueba pues, como hemos visto, el fundamento es claro a declarar que tales expectativas no resultan acreditadas ante la inexistencia de un mercado de fincas análogas que hubiese incorporado algún valor en razón de tales expectativas, y sin que a tal efecto pudiera acogerse el dictamen presentado por los expropiados con el escrito rechazando la hoja de aprecio de la Administración. Frente a ello, los recurrentes no ofrecen al Tribunal motivo casacional eficaz ni articulan por la vía casacional oportuna la posibilidad de que esta Sala examine la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

La propia Sala de instancia, en el fundamento quinto de la sentencia hace una valoración crítica de las pruebas y declara:

"En cuanto a la pericia realizada, vemos como el perito, señala que, por las características de la finca, no puede apreciar la existencia de valores comparables por lo que acude al método de capitalización de rentas. Para ello, aunque la finca en el momento de la realización de la visita estaba dedicada al cultivo de maíz, hasta la expropiación estuvo dedicada al cultivo de rosas, cuya producción considera más rentable. De entrada resulta difícil saber a qué cultivo se dedicaba la finca en el momento al que hay que referir la valoración (julio de 2005, fecha en que fueron requeridos los propietarios para la presentación de la hoja de aprecio), ya que, en el dictamen técnico que acompañan con su hoja de aprecio la propiedad, se habla de cultivos de patata y algodón.

Por lo demás para calcular la renta el perito no ha tenido en cuenta ingresos y gastos reales, ya que, dice, no ha podido acceder a dicha información, por lo que parte de rentas potenciales calculadas por estimación y estadísticas oficiales.

Despejado esto vemos como el perito menciona una serie de gastos que, efectivamente podemos relacionar con la explotación de que se trata, pero sin justificación alguna de los precios que allí señalan.

En cuanto a los ingresos, parte de estadísticas del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural, y ha calculado el rendimiento de acuerdos con las estadísticas agrarias de Andalucía. Según éstas, dice, el precio por unidad sería de 2'4672 euros, con un rendimiento de 26.100 unidades por hectárea.

Desde luego, la Sala, examinando las estadísticas publicadas y al alcance de cualquiera en las paginas oficiales publicadas en INTERNET, no encuentra tal dato. Y no se olvide que INTERNET ha ampliado notablemente el ámbito de lo público y lo notorio, hasta el punto de que el BOE ya no se publica en papel. Pero, en todo caso, consultada la más cercana, la publicada por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que también dice haber tenido en cuenta el perito, nos encontramos en 2005, con un precio pagado en Sevilla de 545'32 euros las cien docenas, lo que hace un precio por unidad de 45 céntimos.

Más difícil resulta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dar por probada por esa pericia una rentabilidad, tan insólita, de 16.180 euros por hectárea. Y es que, si eso es así, resulta difícil entender el abandono de ese cultivo, y desde luego resulta difícil entender el negocio que hacen los actores arrendando la tierra a 500 euros por hectárea.

Todo ello hace que no podamos dar por probado ese mayor precio por la pericia practicada."

Al igual que en relación con las expectativas, se critica la vulneración del mencionada artículo 26.2º de la Ley de Valoraciones , por cuanto no valora el Tribunal "a quo" las rentas "potenciales" de los terrenos y, en particular, que éstos se destinaran al cultivo especializado de "rosales madre".

En cuanto a tales argumentos, basta la lectura del fundamento transcrito para comprobar que la Sala de instancia no ha llegado al convencimiento de que las fincas estuvieran destinadas al cultivo de rosas, pues si bien el informe pericial incorporado a las presentes actuaciones señala que la explotación agraria está dedicada en la actualidad al cultivo de maíz, y hasta el momento de la expropiación al cultivo de rosales madre, tal afirmación contrasta, y así se subraya en la sentencia, con el contenido del dictamen técnico que los expropiados acompañaron con su hoja de aprecio y en el que expresamente se habla de "cultivos de patata y algodón", por lo que el Tribunal "a quo" concluye en la dificultad de saber a qué cultivo concreto se dedicaba la finca expropiada en el momento a que se ha de referir la valoración, apreciación esta para cuyo cuestionamiento la recurrente no ofrece al Tribunal motivo casacional eficaz; razones que, como ya antes se ha concluido, no pueden ser revisadas, ni hay méritos para hacerlo, en este recurso extraordinario.

Finalmente, en el fundamento sexto de la sentencia se hace referencia a la pretendida rentabilidad de la finca por una explotación de extracción de áridos, declarando:

"... En cuanto a la indemnización por uso de la grava, el dictamen del perito, cuya titulación es de ingeniero agrónomo, hace referencia a que las empresas compran la grava a razón de 80.000 euros por hectárea, todo ello, naturalmente, sin cálculo alguno del potencial minero y del material extraíble.

Pero, para que nosotros pudiésemos tener en cuenta ese posible aprovechamiento minero, sería necesario acreditar que efectivamente ese aprovechamiento, como actividad económica autorizada, existía en el momento de la expropiación.

En nuestro caso, no consta autorización de explotación alguna de tales aprovechamientos por parte de la Administración Minera, por lo que mal podemos considerar la existencia de un aprovechamiento minero real o potencial. Por lo demás, debe recordarse que los aprovechamientos de productos de la sección A) son de escasa rentabilidad, lo que explica que no exista explotación económica de tal naturaleza sobre los terrenos. Y es que, como señalamos en sentencia de 7 de julio de 2000, que puso fin al recurso 100/96 , valorando la pericia que allí se hizo, el mercado de áridos es un mercado oportunista, ya que el bajo valor del material, hace que no sea rentable normalmente su explotación, salvo que se den condiciones especiales que reduzcan al mínimo los costes, puesto que no permite siquiera costear el transporte; lo que hace que tales explotaciones surjan o desaparezcan según la situación local del mercado.

Ciertamente, en este caso, la obra misma para la que se expropia, genera un mercado que puede hacer rentable la explotación minera; pero ese mayor valor no puede incluirse en la valoración, ya que, como establece el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro."

A la misma suerte desestimatoria está condenada la alegación referida al pretendido rendimiento potencial del suelo como gravera a que se refiere al fundamento transcrito porque para que nosotros pudiésemos tener en cuenta ese posible aprovechamiento minero, sería necesario acreditar que efectivamente ese aprovechamiento, como actividad económica autorizada, existía en el momento de la expropiación.

En este punto, y así lo apuntan los recurrentes, es cierto que yerra la sentencia impugnada al considerar que para reconocer el derecho a una compensación económica cuando la expropiación afecte al derecho potencial o posibilidad de explotación de áridos es preciso una autorización previa de la Administración a tal efecto, pues ello supone desconocer reiterada jurisprudencia de esta Sala que reconoce al propietario de un terreno apto para una explotación minera el derecho a obtener una compensación económica cuando la expropiación afecte al derecho potencial o posibilidad de explotación minera, esto es, aún cuando no exista autorización o concesión otorgada o no se haya concedido el permiso de explotación ( sentencias de 20 de octubre de 1999 , 4 de diciembre de 2007 y 24 de febrero de 2009 , entre otras).

Ahora bien, no hay que olvidar que la sentencia razona la escasa rentabilidad de los recursos que se aducen y lo restringido de su mercado, conforme a la propia naturaleza de estos recursos mineros que ciertamente, en este caso, la obra misma para la que se expropia, genera un mercado que puede hacer rentable la explotación minera; pero ese mayor valor no puede incluirse en la valoración, porque conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , se declara que esa mayor rentabilidad que pudiera apreciarse lo sería en todo caso como consecuencia de la propia obra que legitima la expropiación, y sabido es que con arreglo a dicho precepto hemos declarado que no cabe incorporar al justiprecio las plusvalías derivadas, precisamente, del proyecto que legitima la actuación (por todas, Sentencias de 30 de septiembre de 1998 -casación 970/94 -, 5 de julio de 2006 - casación 1911/03 - y 1 de diciembre de 2008 -casación 5033/05 -).

Estos razonamientos de la sentencia no son combatidos por los recurrentes ofreciendo a este Tribunal un motivo casacional eficaz, pues se limitan a discrepar del pronunciamiento de la Sala de instancia centrándose únicamente en el considerado requisito de la autorización administrativa, para remitirse luego a lo que sobre este extremo recogen el informe de valoración de aquéllos y el informe del perito judicial, sin otras consideraciones que la apelación a las particularidades de la finca expropiada en orden a su mayor valoración como expresión del valor real o de mercado que a la misma ha de reconocerse.

Por todas las razones expuestas, procede desestimar los dos motivos examinados y la totalidad del recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 3010/2010 interpuesto por la representación procesal de Doña Adoracion , contra la sentencia 373/2010, de 19 de marzo, de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso 976/2006 , con imposición de las costas a la parte recurrente, en el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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