STS, 25 de Marzo de 2013

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2013:1257
Número de Recurso3993/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3993/12, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 399/08, contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de prestación de asistencia sanitaria dirigida al Servicio Madrileño de Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 399/08 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 17 de noviembre de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo 399/2008, interpuesto por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en representación de D. Matías , contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de prestación de asistencia sanitaria dirigida al Servicio Madrileño de Salud. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de D. Matías se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina aportando certificación de la sentencia alegada como contradictoria, sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de febrero de 2011 , interesa dicte Sentencia en la que dando lugar al recurso case la sentencia impugnada y resuelva el debate en los términos interesados en este escrito de conformidad a lo previsto en el articulo 98 de la Ley 29/98 de 13 de julio .

Por Diligencia de Ordenación de 28 de junio de 2012, se le requiere para que aportara las certificaciones correspondientes a las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid y la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, o en su caso, respecto a esta última indique el boletín oficial en que aparezca publicada, lo que verifica en 19 de julio de 2012 .

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 11 de septiembre de 2012 , la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª se dio traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid, formalizo el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interesando dicte resolución desestimando el recurso interpuesto.

La representación procesal de QBE Insurance Europe LTD, sucursal en España, formalizó escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interesando dicte resolución desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO

Por providencia de 18 de febrero de 2013, se señaló para votación y fallo el 19 de marzo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente D. Matías impugna la sentencia de 17 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en el recurso contencioso administrativo núm. 399/08 , interpuesto por aquel contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de noviembre de 2007, derivada de la prestación de asistencia sanitaria recibida por el Servicio Madrileño de Salud.

Considera que la sentencia impugnada contradice las dictadas el 19 de julio de 2010 , 9 de marzo de 2011 y el 28 de marzo de 2011 , STC 37/2011 por las Audiencias Provinciales de Madrid, Pontevedra y por el Tribunal Constitucional, respectivamente.

Sobre las antedichas sentencias de contraste construye el recurso de casación para la unificación de doctrina esplayándose sobre la existencia de la incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el consentimiento informado.

SEGUNDO

Muestra su oposición la Letrada de la Comunidad de Madrid por falta de idoneidad de las sentencias esgrimidas.

Adiciona incumplimiento de lo preceptuado en el art. 971 LJCA al tiempo que niega concurrencia de la triple identidad exigida entre las sentencias de contraste y la impugnada.

También rechaza el recurso la aseguradora.

Afirma se pretende combatir el resultado probatorio lo que no cabe en este tipo de recurso. Interesa su inadmisión por ser ajenos al orden jurisdiccional contencioso-administrativo los pronunciamientos invocados.

TERCERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado.

Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto.

Asimismo es esencial manifestar que el examen se centrara respecto de aquellas sentencias que no solo han sido aportadas sino que, además como es preceptivo en este tipo de recurso, se ha argumentado respecto a la concurrencia de la concurrencia de la triple identidad poniendo de relieve la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

Todo ello sin olvidar que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997, recurso de casación 4432/93 , con cita de otras anteriores).

También se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Debe añadirse que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional ( STS 14 de febrero 2011, rec. unificación de doctrina 245/2008 ). Tampoco respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ). O respecto de sentencias de orden social ( STS 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ).

CUARTO

Expuesto el marco del recurso para la unificación de doctrina resulta patente que el recurso debe ser inadmitido sin entrar en el examen de si se han respetado o no las exigencias formales del art. 97 LJCA en su planteamiento. (No obstante por cortesía procesal se indica que en un recurso de casación de unificación de doctrina no cabe invocar una pretendida incongruencia omisiva en la sentencia impugnada).

Ello en razón que el orden público procesal exige verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 96 LJCA .

Se encuentra ausente un requisito fundamental en un recurso como el aquí utilizado.

Las sentencias invocadas como de contraste no pertenecen a este orden jurisdiccional.

Y esta Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sólo puede fijar doctrina a partir de la infracción invocada y la contradicción alegada entre la sentencia impugnada y las aportadas como de contraste cuando todas ellas emanan de distintos órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia), tal cual establece el art. 96 LJCA .

Ya hemos explicitado en fundamento anterior que no puede este orden jurisdiccional pronunciarse tomando como sentencias de contraste las del Tribunal Constitucional, dada la función de uno y otro Tribunal.

Y, obviamente, tampoco respecto a la doctrina sentada en dos sentencias de Audiencia Provincial dictadas en el orden jurisdiccional civil.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 , luego reiterada en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de abril de 2010, recurso de queja 248/2009 , la existencia de pronunciamientos contradictorios entre distintas jurisdicciones no es "concebible que el conflicto lo zanjase esta Sala en exclusiva".

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima".

Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 1.800 euros a satisfacer a cada parte recurrida.

Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3993/2012, interpuesto por la representación procesal de D. Matías , contra la sentencia, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 399/08, sentencia que queda firme. En cuanto a las costas estese al último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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