STS, 20 de Febrero de 2013

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2013:1196
Número de Recurso3597/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3597/2009, interpuesto por don Tomás representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de marzo de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 46/07, a instancia de don Tomás , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 22 de noviembre de 2006, sobre providencia de apremio relativa a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993.

Ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 46/2007 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por ha promovido el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de DON Tomás la resolución dictada por el TEAC, en el expediente número RG NUM000 , el día 22 de noviembre de 2006, por la que se desestima la reclamación económico administrativa presentada contra la providencia de apremio dictada el 29 de abril de 2005 por la Dependencia Regional de Recaudación Unidad de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Tributaria, clave liquidación A2860005030000327, por importe total de 304.849,14 €, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS por ser conformes a Derecho ambas resoluciones recurridas. No procede hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de don Tomás presentó con fecha 21 de abril de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 27 de abril de 2009 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de don Tomás , parte recurrente, presentó con fecha 18 de junio de 2009 escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que solicita se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, case y anule la Sentencia recurrida, y resuelva de conformidad con el suplico de la demanda deducida en la instancia, declarando prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación concepto IRPF, ejercicio 1993, y en su defecto declare nula de pleno derecho la providencia de apremio cuya legalidad fue confirmada por la Sala de instancia.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 11 de marzo de 2010 , admitir a trámite el presente recurso de casación con relación al primero de los motivos invocado, declarando la inadmisión respecto del motivo segundo amparado en el artículo 88.1.d), y para la sustanciación del recurso de casación en la parte que se admite, se remiten los autos a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 7 de septiembre de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 2009 , desestimatoria del recurso interpuesto por don Tomás contra una resolución del TEAC de 22 de noviembre de 2006, por la que a su vez se desestima la reclamación económico administrativa presentada por aquél contra la providencia de apremio dictada el 29 de abril de 2005 por la Dependencia Regional de Recaudación Unidad de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Tributaria, clave liquidación A2860005030000327, por importe total de 304.849,14 €, concepto Acta de Inspección IRPF de 1993.

A los efectos que aquí nos interesan, el origen de la providencia de apremio hemos de situarla en la liquidación derivada de un acta de disconformidad que le fue incoada al recurrente en su condición de socio de INCYDO, como consecuencia de la regularización tributaria de la sociedad y del régimen de transparencia fiscal aplicable a la misma por Impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992. A la vista de las actuaciones inspectoras seguidas a la citada mercantil, la inspección procedió a regularizar la situación tributaria de los socios y concretamente del ahora recurrente, dictando en fecha 16 marzo 1998 una liquidación por el concepto de IRPF de 1993 por importe de 35.535.938 pesetas.

Entre los motivos impugnatorios articulados por el recurrente en su escrito de demanda, se encontraba aquél en el que se consideraba procedente invocar la prescripción que afectaba a la liquidación como motivo de oposición al inicio del procedimiento de apremio, precisando que en el ámbito tributario la prescripción es una cuestión de orden público, no susceptible de renuncia por el interesado, que debe ser aplicada de oficio tanto por los órganos administrativos como por los jurisdiccionales y ello aún cuando no sea excepcionada por el sujeto pasivo.

Sobre este punto, la ratio decidendi de la sentencia impugnada se encuentra en el argumento de que " la prescripción, como causa tasada de oposición a la providencia de apremio, se refiere exclusivamente, tal indica expresamente el referido artículo 167.3, a) de la LGT , al derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda al deudor. Este precepto no habla, en ningún caso, de prescripción del derecho a determinar esa deuda por la correspondiente liquidación, por lo que todos los motivos arriba expuestos y por los que pretende la recurrente que este Tribunal, en este concreto recurso, analice si se ha producido prescripción de ese derecho a determinar la deuda de las liquidaciones que directa o indirectamente tengan que ver con la providencia de apremio objeto de este recurso, se han de rechazar de plano".

SEGUNDO

Aunque la Sección Primera de esta Sala admitió por Auto de 11 de marzo de 2010 únicamente el recurso de casación con relación al primero de los motivos articulado, inadmitiendo el segundo, se aprecia que el escrito de interposición contiene tres motivos, omitiéndose por parte del citado Auto pronunciamiento alguno con respecto al tercero, razón por la que se ha de entender admitido a tramite el mismo, al no haber sido objeto de reproche alguno en la fase de admisión. Son, pues, dos los motivos a analizar:

1) En el primero se aduce, a través del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , que la Sentencia de instancia ha vulnerado las normas que determinan la procedencia de invocar la prescripción que afecta a la liquidación como motivo de oposición de la providencia de apremio, así como la jurisprudencia que se pronuncia en este sentido, por cuanto niega la procedencia de alegar como causa de oposición a la providencia de apremio la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

2) Aduce en el segundo motivo que la sentencia infringe los artículos 64 y concordantes de la Ley General Tributaria de 1963 , al negar que pueda oponerse a la providencia de apremio impugnada la prescripción respecto del derecho a la liquidar el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992 de la mercantil «Incydo», pese a reconocer de forma expresa que la liquidación que se le practicó por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993 derivaba directamente de la imputación de la base imponible por dicha sociedad.

TERCERO

Por razones de unidad de doctrina, se ha de traer a colación los razonamientos contenidos en nuestras Sentencias de 20 de marzo y 17 de mayo de 2012 ( recursos de casación núms. 6119/2008 y 4234/2009 , respectivamente), con relación a similares pretensiones, deducidas en aquellos recursos por don Horacio y don Marcial , también socios, como lo es el aquí recurrente, de sociedad transparente «Incydo». Declaramos en la primera de las sentencias citadas lo siguiente:

"SEGUNDO.- Emitida la providencia de apremio que ha originado esta litis el 29 de abril de 2005, vigente la Ley General Tributaria de 2003, procede comenzar recordando los únicos motivos de oposición que contra la misma permite su artículo 167.3 : «a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada».

De encajar en alguno de ellos, las quejas de don Horacio han de reconducirse a la extinción total de la deuda tributaria apremiada [ artículo 167.3.a) de la Ley 58/2003 ].

Pues bien, esas causas de extinción de la deuda tributaria son, conforme al artículo 59.1 de la Ley General Tributaria de 2003 : el pago, la prescripción, la compensación, la condonación y las demás previstas en las leyes o en las normas aduaneras.

La lógica impone que pueda oponerse a la providencia de apremio la extinción total por prescripción de la deuda tributaria apremiada, pues ningún sentido tendría un procedimiento de apremio que pretende satisfacer por vía ejecutiva una deuda tributaria inexistente.

Puestos en relación los artículos 59.1 [«las deudas tributarias podrán extinguirse (...) por prescripción...»], 66, letras a) y b) [«[prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas»] y 69.3 («la prescripción ganada extingue la deuda tributaria») de la Ley General Tributaria de 2003, resulta evidente que la extinción de las deudas tributarias puede producirse tanto por la prescripción del derecho a liquidarlas como por la prescripción del derecho a exigir su pago.

Así las cosas, no puede excluirse de plano como motivo de oposición a la providencia de apremio la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada, esto es, cabrá oponer a la providencia de apremio que la deuda tributaria que pretende ejecutarse coactivamente se extinguió totalmente por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidarla.

Ahora bien, alguna relevancia ha de darse a la separación que realiza la letra a) del artículo 167.3 de la Ley 58/2003 entre la extinción total de la deuda y la prescripción del derecho a exigir su pago.

No es baladí recordar, a tal efecto, que la providencia de apremio es el título ejecutivo cuya notificación inicia el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor, es decir, se trata del procedimiento administrativo de recaudación inserto en el período ejecutivo de recaudación de las deudas tributarias (véanse los artículos 160.2 , 161.3 y 167.1 y 2, de la Ley General Tributaria de 2003 ).

La naturaleza ejecutiva del procedimiento de apremio no impide declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda apremiada; tampoco reconocer la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada que se declare en otro procedimiento o proceso, pero no permite dilucidar si se produjo o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria apremiada, salvo que, de no hacerlo, se genere la indefensión del obligado al pago.

Como dijimos en la sentencia de 22 de julio de 2005 (casación 136/00 , FJ 4º), la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada; pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad.

Porque, como ha dicho el Tribunal Constitucional (sentencia 73/1996, de 30 de abril , FJ 5º), la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo.

Lo razonado nos impone rechazar el presente recurso de casación, pues no corresponde resolver aquí si estaba o no prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar el impuesto sobre la renta de las personas físicas por el ejercicio 1993 (primer motivo) y el impuesto sobre sociedades correspondiente a la mercantil «Incydo» para el ejercicio 1992 (segundo motivo), dado que no se genera indefensión al recurrente con tal desenlace.

En efecto, ambas alegaciones han sido sostenidas por el Sr. Horacio en el recurso contencioso-administrativo 168/10, resuelto por sentencia dictada el 11 de mayo de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; pleito que trae causa de la liquidación de la deuda tributaria por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, cuyo apremio es el objeto del presente recurso de casación. Frente a dicha sentencia el Sr. Horacio interpuso recurso de casación, al que se le asignó el número 3880/11, resuelto junto con éste por sentencia desestimatoria pronunciada en el día de hoy".

Estos razonamientos resultan de plena aplicación al caso que nos ocupa, pues como ha quedado expresado, no corresponde resolver en el presente recurso de casación si estaba o no prescrito el derecho de la Administración Tributaria a liquidar el IRPF, ejercicio 1993 y el IS correspondiente a la sociedad transparente «Incydo», pues ambas alegaciones (junto con otras cuyo objeto se centra en revocar la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico-administrativa) han sido sostenidas por el Sr. Tomás en el recurso contencioso-administrativo 4/2011, resuelto por sentencia dictada el 18 de julio de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; pleito que trae causa de la liquidación de la deuda tributaria por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, cuyo apremio es el objeto del presente recurso de casación.

Apuntar que la sentencia citada de 18 de julio de 2011 ha estimado de manera parcial la pretensión deducida por el Sr. Tomás , ordenando la retroacción de actuaciones para que el TEAR de Madrid resuelva la reclamación económico- administrativa deducida contra la liquidación del IRPF 1993, cuyas cuestiones de fondo no fueron resueltas al haberse declarado de manera indebida la inadmisibilidad por extemporánea de dicha reclamación, lo cual no altera el dato básico de que en aquel proceso la liquidación que trata de ejecutarse no ha sido anulada y que el recurrente está en trance de defenderse frente a aquella de cualquier eventual ilegalidad que pudiere haberle afectado, sin que por eso quepa trasladar esta posibilidad a la fase de ejecución que aquí enjuiciamos.

CUARTO

Al no aceptarse los motivos alegados, el recurso ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cifra máxima de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 3597/2009, interpuesto por don Tomás contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 46/2007 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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