STS 205/2013, 15 de Marzo de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:1281
Número de Recurso1089/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución205/2013
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Antonia , Vicente y Alfredo , contra Sentencia núm. 6/2012, de 12 de enero de 2012 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 25/2011 , dimanante del P.A. núm. 1281/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Leganés (Madrid), seguido por delito contra la salud pública contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Antonia y Vicente por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Olivares Pastor y defendidos por la Letrada Doña Alicia Ordóñez Alonso, y Alfredo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Capilla Montes y defendido por la Letrada Doña María Pilar Sánchez Álvarez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm . 2 de Leganés (Madrid) incoó Procedimiento Abreviado núm. 1281/2009 por delito contra la salud pública contra Vicente , Antonia y Alfredo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 12 de enero de 2012 dictó Sentencia núm. 6/2012 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por agentes de la Policía Nacional se procedió sobre las 21.00 horas del día 9 de julio de 2009 a la entrada en el bar denominado El Rincón de Malaquita, en la localidad de Leganés, provincia de Madrid, en la calle de Hernán Cortés, momento en el que el acusado Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, en tal fecha, se encontraba detrás de la barra del bar, ejerciendo funciones de camarero; dirigiéndose a él los policías, ordenándole que bajara el volumen de la música y que encendiera las luces del local; obedeciendo Vicente ; oyendo los policías unos ruidos en un almacén del que disponía el bar, por lo que se dirigieron a dicho almacén, procediendo Vicente a gritar la expresión "Paco, los maderos", haciéndolo así para avisar a los acusados Antonia y Alfredo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en fal fecha, que se encontraban en el interior del citado almacén, de que los policías se dirigían a tal lugar; por lo que Antonia y Alfredo procedieron arrojar al suelo dos bolsitas conteniendo cocaína, intentando diluir dicha sustancia con un líquido; entrando en el almacén acto seguido los policías.

Ante tales hechos, los agentes de la Policía Nacional procedieron al registro del establecimiento, encontrando lo siguiente: un trozo de hachís en forma de bellota con un peso de 8,86 gramos detrás de la barra del bar; una caja de herramientas conteniendo una balanza de precisión, ocho bolsitas conteniendo cocaína y un rollo de cinta para atar las bolsitas; debajo de la balda donde se encontraba la indicada caja de herramientas, dos bolsas conteniendo una sustancia blanca en polvo; y 285,50 euros distribuidos en billetes y monedas de diverso valor. Asimismo, se ocupó en poder de Vicente 145 euros en diversos billetes de distintos valores."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Vicente , Antonia y Alfredo , como coautores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada uno de los citados acusados a una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de doscientos cincuenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago de la multa, así como al pago de las costas por partes iguales y se decreta el comiso de las drogas intervenidas, así como la caja de herramientas, la balanza y la cinta de atar, a lo que se dará destino legal."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones legales de los acusados Antonia , Vicente y Alfredo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Antonia y Vicente , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración de principios y derechos constitucionales, entre ellos la presunción de inocencia, contenido en el art. 24.2 de la CE , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ..

  2. - Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim .

  3. - Quebrantamiento de forma la amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim ., cuando se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

  4. - Quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 de la LECrim ., por no haberse resuelto todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Alfredo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. - Infracción de precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el art. 852 de la LECrim ., vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo consagrados en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 de la CE .

  6. - Infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim , por existir error en la apreciación de la prueba.

  7. - Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la LECrim ., por no haber resuelto en la sentencia todos los aspectos planteados por la defensa.

  8. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración del siguiente artículo: 368 in fine del C. penal

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 7 de julio de 2012; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de marzo de 2013, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Vicente , Antonia y Alfredo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Todos los recurrentes han formalizado un motivo por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, denunciando que no existió prueba suficiente de donde deducir el concierto que la Sala sentenciadora de instancia declara haber existido entre ellos para vender la droga que fue incautada en las instalaciones del bar "El Rincón de la Malaguita". En efecto, la resultancia fáctica de la recurrida narra que encontrándose Vicente detrás de la barra, haciendo funciones de camarero, llegó la policía judicial que ordenó bajar el volumen de la música y encender las luces, en ese momento los funcionarios actuantes al escuchar un ruido, se dirigen hacia un almacén situado detrás de la barra, momento en que el citado acusado grita: "Paco, los maderos". Una vez que entran los policías, Alfredo y Antonia arrojan al suelo dos bolsitas conteniendo cocaína, que intentan diluir con un indeterminado líquido. Y fruto del registro, se halla una bola de hachís de 8,86 gramos, una balanza de precisión (dentro de una caja de herramientas) y ocho bolsitas con cocaína, más otras dos sin sustancia estupefaciente, junto a diversas cantidades de dinero en metálico. Entre todas las bolsitas, la cantidad de cocaína hallada fue de 3,760 gramos, con purezas que oscilan entre el 19,8 y 17,3 por 100, junto a otras magnitudes que no mostraron la riqueza en principio activo; por lo que, en conjunto, no llega ni siquiera a un gramo de cocaína pura.

El Tribunal sentenciador considera que ha de acudirse a prueba indirecta para llegar a la conclusión probatoria de que los tres acusados, puestos de común acuerdo, poseían tal cantidad de sustancia estupefaciente con objeto de traficar con ella, por cuanto es evidente que no existe prueba directa alguna de dicho tráfico ni actos de promoción, favorecimiento o facilitación de tan escasa sustancia estupefaciente. Así las cosas, el Tribunal de instancia lo deduce del propio hallazgo de la droga en diversos envoltorios, la concurrencia de instrumentos hábiles para su fabricación (báscula, bolsitas y alambres), la voz de aviso con la advertencia citada y el hecho de estar los tres acusados al frente del bar.

TERCERO.- Como hemos dicho en nuestra STS 282/2011, de 5 de abril , respecto al alcance y requisitos de la prueba indiciaria, tiene declarado el Tribunal Constitucional que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre ; 24/1997, de 11 de febrero ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 44/2000, de 14 de febrero ; 124/2001, de 4 de junio ; 17/2002, de 28 de enero ). Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En este último caso, este Tribunal afirma que ha de ser especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).

Igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/1996, de 13 de julio , 628/1996, de 27 de septiembre , 819/1996, de 31 de octubre , 901/1996, de 19 de noviembre , 12/1997, de 17 de enero y 41/1997, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas posteriores) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

CUARTO.- Aplicando las consideraciones anteriores al caso enjuiciado, detectamos que la inferencia no es ciertamente inequívoca y que admite otras conclusiones o alternativas mucho más favorables para los acusados, pues como ponen de manifiesto los recurrentes tales datos no llevan inequívocamente a una conclusión como la extraída por la Audiencia, máxime cuando la incautación de droga para su difusión no es más que de un gramo de sustancia pura, aspecto éste en donde los controles de la prueba indirecta se han de extremar, porque tal exigua cantidad perfectamente puede estar dispuesta para el consumo propio de los recurrentes, y más si éstos son tres. De los indicios tomados en consideración por el Tribunal sentenciador, no puede mantenerse -inequívocamente- que los tres estaban al frente como encargados del bar, pues quedó claro en el plenario, en virtud de la declaración de los funcionarios de la policía judicial, que el único que estaba realizando funciones de camarero era Vicente ; la cantidad, como hemos dicho, es insignificante, y plenamente compatible con el consumo propio, la báscula y bolsitas tanto pueden ser signos de consumo propio o ajeno, y la voz de advertencia puede haber sido expresada para evitar su incautación.

En suma, con tales elementos probatorios no puede llegarse a la conclusión, más allá de toda duda razonable, de que los tres acusados poseyeran tan insignificante sustancia para difundirla entre terceros compradores, y no para su propio consumo, razón por la cual hemos de declarar que se ha vulnerado su derecho constitucional, y que, en consecuencia, procede la absolución de los recurrentes.

QUINTO.- Al proceder la estimación del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados Antonia , Vicente y Alfredo , contra Sentencia núm. 6/2012, de 12 de enero de 2012 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil trece.

El Juzgado de Instrucción núm . 2 de Leganés (Madrid) incoó Procedimiento Abreviado núm. 1281/2009 por delito contra la salud pública contra Vicente , con permiso de residencia NUM000 , natural de Quito (Ecuador), nacido el día NUM001 de 1972, hijo de Luis y Estela, sin antecedentes penales, Antonia , reseñada en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM002 , con permiso de residencia NUM003 , natural de Chile, nacida el día NUM004 de 1981, hija de Luis Alberto y Zandra, sin antecedentes penales, y Alfredo , reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM005 , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM006 natural de Madrid nacido el día NUM007 de 1972, hijo de Elías e Isabel, sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 12 de enero de 2012 dictó Sentencia núm. 6/2012 , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de los acusados y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, salvo el último párrafo en donde se expresa que los tres acusados de mutuo acuerdo guardaban las sustancias descritas con la intención de venderlas al por menor entre los distintos compradores a los que pudiera interesar su adquisición para el consumo ilícito de las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de absolver a los acusados Vicente , Antonia y Alfredo del delito por el que fueron acusados en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Vicente , Antonia y Alfredo del delito contra la salud pública del que fueron acusados, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia. Destrúyase la sustancia estupefaciente que fue aprehendida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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