ATS, 21 de Febrero de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:2440A
Número de Recurso3571/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de VODAFONE España, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 395/2012 de 5 de junio de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 549/2007 , sobre sanción en materia de consumo.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 17 de diciembre de 2012, se acordó poner en conocimiento de las partes, por plazo común de diez días, para que formulen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes:

  1. ) Su carencia manifiesta de fundamento, por fundarse el recurso de casación en la infracción de una norma autonómica (la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid), teniendo la invocación de los artículos de la Ley 30/1992 y de la Constitución carácter instrumental. ( Artículo 86.4 y 93.2 d) LJCA y ATS de 25 de octubre de 2012, RC 68/2012 ).

  2. ) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso viene determinada por el importe de cada una de las sanciones impuestas mediante Acuerdo, de 22 de marzo de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, sin que ninguna de ellas supere, individualmente consideradas, el tope mínimo exigido para acceder al recurso de casación [ artículos 41.1 y 86.2.b) LJCA y ATS de 16 de diciembre de 2010, RC 2616/2010 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de VODAFONE España, S.A., contra el Acuerdo, de 2 de agosto de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo, de 22 de marzo de 2007, del mismo Consejo de Gobierno, por el que se impone a la recurrente ocho sanciones, como consecuencia de la comisión de sus correspondientes infracciones previstas en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, procede entender que la resolución judicial impugnada se encuentra exceptuada del recurso de casación, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de dicho límite, ya que lo cierto es que el valor de la pretensión objeto del recurso está constituido, según se deduce del escrito de demanda, por el coste derivado de las siete sanciones confirmadas por la Sentencia de instancia, de modo que en este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no alcanza el límite de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la entidad recurrente, valor que no excede de la expresada cantidad teniendo en cuenta el montante económico de cada una de las sanciones impuestas a la recurrente, sin que quepa su acumulación, como es doctrina reiterada de esta Sala (ATS de de 16 de diciembre de 2010, RC 2616/2010 , citado expresamente en la referida Providencia, de 17 de diciembre de 2012, confiriendo trámite de audiencia a las partes).

Así, basta con la mera lectura del mencionado Acuerdo, de 22 de marzo de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para comprobar que se especifican, de forma individualizada, cada una de las infracciones cometidas junto con sus correspondientes sanciones:

· Apartado 1, imposición a consumidores de prestaciones no solicitadas: 200.000 euros.

· Apartado 2, incumplimiento del deber de información previa a cerca de las condiciones de contratación y prestación de servicios ofertados: 15.000 euros.

· Apartado 3, incumplimiento de la normativa reguladora de la actividad comercial y de prestación de servicios: 15.000 euros.

· Apartado 4, prestación defectuosa del servicio: 150.000 euros.

· Apartado 5, incumplimiento de la veracidad informativa: 150.000 euros.

· Apartado 6, publicidad engañosa que induce y/o puede inducir a error a sus potenciales clientes: 300.000 euros.

· Apartado 7, inclusión de cláusulas que limitan o vulneran los derechos de los consumidores 60.000 euros.

· Apartado 8, Condiciones Generales Únicas: 15.000 euros.

En consecuencia, ninguna de dichas sanciones alcanza la cantidad de 600.000, lo que lleva a la conclusión de que este recurso debe ser inadmitido por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Frente a esta conclusión no pueden oponerse las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto en las que señala que la resolución sancionadora se le impone por un total de 905.000 euros, ya que resultan contrarias con la doctrina anteriormente expuesta. Y todo, ello sin perjuicio de añadir que, en todo caso, se encontraría excluida la sanción que fue anulada por la sentencia de instancia.

En ese sentido, es doctrina de esta Sala (ATS de 6 de mayo de 2010 -RC 4476/2009 -), la que determina que el Tribunal Supremo, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia.

De igual modo, debe añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) de la LJCA , dada la insuficiencia de la " summa gravaminis ".

QUINTO. - Aunque por lo expuesto se hace innecesario el análisis de la causa de inadmisión restante a que se refiere la Providencia, de 17 de diciembre de 2012, debe añadirse alguna consideración:

En primer lugar, es preciso indicar que el examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia revela que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado, esencialmente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada - concretamente, los artículos 49 , 50 , 53 y 54 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid -, y sin que a ello pueda ser obstáculo la invocada infracción de los artículos 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la Constitución y 62 (nulidad de pleno derecho de actos administrativos), 127 (principio de legalidad), 130 (principio de responsabilidad) y 135 (derechos del presunto responsable) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a que se refieren los motivos del recurso de casación, siendo lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala, que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea. En suma, esencial a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es las normas que han sido objeto de aplicación o por las que realmente transcurre el debate planteado, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto de derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la LJCA , están excluidas de este recurso extraordinario.

En segundo lugar, no es suficiente con la mera cita de los preceptos que se consideran infringidos, por mucho que tan sólo sean normas estatales y no autonómicas, pues hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, RC. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencia (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso.

A este respecto, como acertadamente señala el Letrado de la Comunidad de Madrid en el trámite de audiencia concedido a las partes, conviene traer a colación la STS, de 19 de diciembre de 2012 -RC 1472/2010 -, seguido a instancia de la misma recurrente y relativa a la imposición de otra sanción en materia de consumo por infracción de lo previsto en la misma Ley autonómica 11/1998, de 9 de julio, y en la que esta Sala inadmitió el recurso de casación, como consecuencia, precisamente, del carácter autonómico de la norma aplicada, recogiendo la doctrina establecida en la STS, del Pleno, de 30 de noviembre de 2007 (RC 7938/2002 ), seguida después por otras muchas.

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso casación, dado que en ellos se está ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.d) de la LJCA .

SEXTO. - Finalmente, y frente a lo que señala la parte recurrente en el mismo trámite de alegaciones conferido, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho letrado en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de VODAFONE España, S.A., contra la Sentencia 395/2012 de 5 de junio de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 549/2007 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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