STS 216/2013, 6 de Marzo de 2013

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2013:1161
Número de Recurso10822/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución216/2013
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el penado Everardo representado por el Procurador D. Domingo Lago Pato, contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde Valencia, con fecha 25 de mayo de 2012 , en la ejecutoria nº 111/2009, que desestimó recurso se súplica, interpuesto contra la Providencia de 29 de febrero de 2012. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en la ejecutoria nº 111/2009, seguida contra Everardo , dictó auto con fecha 25 de mayo de 2012 , con los siguientes Hechos.

"Primero.- En fecha 7-12-2011 se dictó Auto por el que se acordó acumular las condenas a que se contraen las Ejecutorias 2875/2005 del J. Penal 5 de Valencia, 337/2007 del J. Penal 1 de Alicante y 111/2009 de esta Sección Tercera, fijando el límite máximo de cumplimiento en 12 años y 4 meses de prisión, que se traducen en 5100 días de prisión, declarando extinguidas las que procedan desde que las acumuladas cubran el máximo señalado.- En fecha 17-2-2012 se realizó la oportuna liquidación de condena, siendo descontados a los 5.100 días referenciados, 54 días de preventiva (del 11-4-2005 al 12-4-2005 y del 13-4-2005 al 3-6-2005), restando por cumplir 5.046 días, fijándose como fecha de inicio el 18-11-2005 y de extinción el 11-9-2019.- Notificada que fue la expresada liquidación de condena a las partes del procedimiento, por el Ministerio Fiscal se mostró su conformidad con la misma, no haciendo alegación alguna el condenado, dictándose en fecha 29-2-2012 Providencia que aprobó la referida liquidación de condena.- Segundo.- Tras conocer los interesados la aludida Providencia, se interpuso contra la misma por la Procuradora Dª Begoña Molla Sanchís, en representación del condenado Everardo , recurso de Súplica, al que se le dio el tramite previsto legalmente, oponiéndose al recurso el M. Fiscal en los términos que recoge el informe emitido al efecto.- Con carácter previo a resolver el recurso interpuesto se ha interesado, en relación con las Ejecutorias más arriba especificadas, las oportunas liquidaciones de condena con la finalidad de conocer el tiempo que Everardo permaneció en prisión preventiva por cada una de las causas cuyas condenas fueron acumuladas." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: PRIMERO.- Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Molla Sanchís, en representación de Everardo , contra la Providencia de fecha 29-2-2012.- SEGUNDO.- Dejar sin efecto la expresada Providencia, así como la liquidación de condena de fecha 17-2-2012, debiéndose practicar otra nueva en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico cuarto de la presente resolución.- TERCERO.- No haber lugar a efectuar expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en este recurso.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 848 de la LECrim . por inaplicación del abono del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente en otras causas de acuerdo con el art. 58 del CP .

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ siendo el precepto infringido el art. 24 de la CE en relación con el art. 17 de la misma Carta Magna .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 28 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos reitera el recurrente lo ya solicitado en la instancia: que sea reducido el tiempo de cumplimiento efectivo de condena en 117 días, además de los 54 que ya habían sido considerados antes de la resolución recurrida

Alega que la no reducción del tiempo de cumplimiento efectivo en esa medida implica vulneración del artículo 58 del Código Penal .

Aunque no llega a indicar el cauce procesal al que se acoge, no puede ser otro que el 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La escasez argumentadora se une a la circunstancia de invocar, sin acreditar, que ese periodo de tiempo ya fuera imputado a los efectos de reducir el periodo de cumplimiento en una liquidación que el recurrente sitúa en 16 de septiembre de 2009. Pero sin que indique ni cual sea el documento obrante en la causa que deje constancia de esa realidad ni, lo que no es menos relevante, indique cual era el procedimiento y el objeto procesal de la causa o causas en las que tal liquidación de 16 de septiembre de 2009 fue hecha.

  1. - La Sala de instancia, según indica en la resolución, y hemos constatado examinando el testimonio remitido, llevó a cabo una indagación sobre las liquidaciones efectuadas en las tres causas acumuladas determinantes del tiempo máximo de cumplimiento.

En la ejecutoria 111/2009 no consta ninguna liquidación en la que se efectuara abono de tiempo en la que el recurrente estuviera privado de libertad provisionalmente. Tampoco consta ese abono en la ejecutoria 337/2007. Finalmente en la ejecutoria 2975/2005 se le hizo el abono de 54 días de privación cautelar de libertad.

Falta pues la constancia del dato de hecho del que parte el recurso. No consta que se efectuara la liquidación que invoca. De haberse efectuado, no consta que lo fuera en las causas acumuladas en la ejecutoria de que procede este recurso. En ningún caso se alega, menos aún se acredita, que el tiempo que estuvo privado de libertad ¬entre 13 de enero de 2004 y 7 de mayo de 2004 y el día 17 de noviembre de 2005- no haya sido ya imputado a los efectos de extinción de otra pena diversa de la que procede por la acumulación ordenada en la causa de que viene este rollo.

Por ello el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

1.- El segundo motivo hace alusión a la novedad que la Sala de instancia introdujo en el auto de 25 de mayo de 2012 (FJ cuarto). Dicho Auto resuelve, según indica en los antecedentes, recurso de súplica que el penado formuló contra la providencia de 29-2-2012 que había aprobado la liquidación de condena resultante de la acumulación de las tres causas antes citadas.

La decisión de la Audiencia no solamente rechaza la súplica. Más allá de lo pedido, revoca ex officio la liquidación que había sido aprobada. Y ordena excluir incluso la consideración de 54 días de privación de libertad cautelar que sí habían sido computados en dicha liquidación, con la que el Ministerio Fiscal había mostrado conformidad.

El recurrente formula la pretensión casacional sobre ese particular en la vulneración del artículo 24 en relación con el 17, ambos de la Constitución lo que alega al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siquiera hubiera sido más correcto invocar el ya desde el año 2000 vigente artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - No es necesario entrar en el fondo de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de instancia. Este debió refrenar su decisión revisionista de una resolución en un aspecto, no solamente no sometido a su reconsideración por ninguna de las partes, si no, además, en contra del recurrente.

Con esa actitud se vulneró de manera no tolerable un principio esencial, ínsito en el derecho a la tutela judicial: la proscripción de toda reforma a peor contra el recurrente, sin petición temporánea de parte alguna. Lo no recurrido de aquella previa liquidación debió permanecer como contenido firme y, por ello, intangible.

En este particular, por ello, debemos estimar el recurso, dejando sin efecto la orden de que se practique nueva liquidación de condena.

TERCERO

La parcial estimación del recurso obliga a declarar de oficio las costas derivadas del mismo

Por ello

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente y al recurso de casación formulado por Everardo , contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde Valencia, con fecha 25 de mayo de 2012 , en la ejecutoria nº 111/2009, revocando y dejando sin efecto dicha resolución en cuanto a la liquidación de condena de 17 de febrero de 2012, aprobada por providencia de 29 de febrero de 2012, la que debe ser mantenida en sus propios términos, todo ello con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosComuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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