STS 172/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 390/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga, aquí representada por el procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 529/2008, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1426/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de 4 de marzo de 2008 en el juicio ordinario n.º 1426/2003, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda interpuesta por la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga, debo condenar y condeno a Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. al pago a la actora de la suma de setecientos ochenta y cuatro mil trescientos sesenta y tres euros con cuarenta y un céntimos (784 363,41 €), más los interese legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda.

»Cada parte afrontará las costas generadas a su instancia».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero Planteamiento de la litis.

Se constituyó la asociación demandante con el objeto de crear un polígono industrial en el barrio de Arinaga del municipio de Agüimes, de acuerdo con el plan parcial aprobado por el entonces Ministerio de la Vivienda en diciembre de 1973 y con el proyecto de urbanización aprobado en virtud de Orden de dicho organismo de 23 de enero de 1974.

»La actora ha ejecutado a su expensas las obras de urbanización correspondientes a las fases I, II, III y IV industriales y el Sector P-2 residencial, que cuenta igualmente con cuatro subdivisiones o fases. La demandada fue abonando los costes correspondientes a las primeras fases y a la fase I del Sector P-2, sin embargo no ha hecho frente al pago de los gastos de su incumbencia estatuidos por la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1972, punto quinto (transformadores y cuadros de baja tensión con su conexión y distribución de baja tensión y acometidas) correspondientes a las fases II, III y IV de dicho sector, obligación que ha de asumir porque igualmente lo preceptúa el artículo 99 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias de 13 de mayo de 1999 . Como quiera que el gasto lo ha afrontado la actora, insta la condena de la demandada a resarcirle en la cuantía de 784 363,41 euros, con sus intereses.

»II. La demandada se opone a tal pretensión argumentando que dicha Orden Ministerial de 18 de marzo de 1972 fue abrogada por la Constitución y expresamente derogada por el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre -artículo 54.3 -, de fecha anterior a la realización y recepción de las obras cuyo pago reclama, que se ejecutaron en 2002. Dice dicho artículo que "cuando el suministro se solicite en suelo urbanizable de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, su propietario deberá ejecutar a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria, incluyendo la red exterior de alimentación y los refuerzos necesarios, aplicándose, en su caso, lo establecido en el apartado primero". De modo que al ser la primera certificación parcial de obra emitida en el mes de julio de 2001, habría de aplicarse este último precepto de forma ineludible, lo que desvirtúa la pretensión contraria.

»III. EI expediente estuvo paralizado durante casi tres años por existir una cuestión prejudicial, resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2006 . La misma, cuya copia, no impugnada, se documenta a los folios 244 y siguientes de las actuaciones, declara que la Orden Ministerial antedicha no había sido, al tiempo de interponerse la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del que proviene el expediente, derogada y por tanto su vigencia era indiscutible. De lo que ha de inferirse igualmente su constitucionalidad.

»Del mismo modo, a los folios 225 y siguientes se documenta otra sentencia, esta de la Sección Tercera de nuestra Audiencia Provincial, que analiza un conflicto sustancialmente idéntico y que concluye del mismo modo que lo hizo la sentencia de la misma Audiencia que fue confirmada en casación.

»IV. Claro es que el planteamiento de la litis no es equiparable en los tres supuestos, dejando a salvo la constitucionalidad de la Orden de 1972, desde el momento en que los contemplados en los procedimientos mencionados no podían verse afectados por el Real Decreto de 1 de diciembre de 2000, que es apoyo legal básico, y único si descartamos la incidencia constitucional descartada, de la argumentación de la demandada.

»Segundo. De la normativa aplicable al conflicto y de sus consecuencias.

»EI quid del conflicto se centra por tanto en determinar el ámbito de extensión de la norma referida, esto es, desde cuándo ha de datarse su eficacia. La disposición derogatoria única del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, expresamente priva de vigencia al Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, en cuyas normas transitorias se declaraba la vigencia de la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1972. En consecuencia ha de entenderse derogada expresamente esta última norma en virtud de tal disposición. EI Real Decreto 1955/2000 entro en vigor el 16 de enero de 2001. La demandada considera que como quiera que las obras se terminaron con posterioridad a la entrada en vigor de la antedicha norma y que las certificaciones correspondientes fueron igualmente posteriores, les ampara el contenido de la misma. La demandante considera que como se solicitó el suministro y comenzó la ejecución de las obras con anterioridad ha de regir la normativa anterior.

»No se ha discutido que el contrato para la ejecución de las obras celebrado entre la actora en este expediente y la mercantil Hermanos Santana Cazorla, S.L. data de 16 de diciembre de 1999 -véase folio 253 de las actuaciones-. Aunque su aportación en la audiencia previa fue combatida por la demandada (pretensión que fue desechada en dicho acto), no puede obviarse que el ejecutor de las obras, la mercantil Santana Cazorla, S.L. reconoció en el acto de juicio que su inicio fue en febrero de 2000, como también hizo el arquitecto D. Germán , y que precisamente se reconoció por el representante legal de la mercantil demandada en el acto de juicio que la "potencia que quisieron" fue solicitada por la demandante en 1998 y que la misma le fue asignada, no vinculándose ni teniendo más conocimiento de la ejecución y resultado de las obras hasta que las mismas le fueron entregadas en el año 2002, y desde entonces tiene en explotación dicha infraestructura.

»EI artículo que invoca la demandada como básico fundamento de su oposición, el 45.3 del Decreto 1955/2000, dice expresamente que el propietario deberá ejecutar a su cosas la infraestructura eléctrica necesaria "cuando el suministro se solicite en suelo urbanizable". De la literalidad del mismo parece inferirse que su aplicación se hará a los supuestos en que se "solicite" el suministro. Pero como quiera que se ha reconocido en este proceso que dicha solicitud en el caso que nos ocupa se formalizó en 1999, hemos de concluir que, careciendo la norma de efectos retroactivos, la normativa de aplicación a la misma habrá de ser la vigente al tiempo de dicha solicitud, que igualmente era la misma que cuando se iniciaron las obras -febrero de 2000-, si bien ya había sido derogada al tiempo de su finalización -diciembre de 2001-. En suma, el pago de las infraestructuras eléctricas cuyo suministro se solicitó y cuya ejecución se inició antes de la modificación legislativa habrá de regirse por la legislación anterior, debiendo la demandada afrontar el pago de la cantidad reclamada en este procedimiento, incluidos los intereses -ex artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil -.

»Tercero. De las costas. La existencia de dudas de derecho que han incidido en el presente procedimiento comporta que cada parte haga frente a las costas causadas a su instancia - artículo 394 de la LEC -».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, 4.ª, dictó sentencia de 4 de noviembre de 2009, en el rollo de apelación 529/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria, el 4 marzo de 2008 , en el juicio ordinario n.º 1426/2003, por falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer la demanda interpuesta por la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. correspondiendo a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin expresa condena sobre las costas de primera instancia y de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. La cuestión que se somete a consideración del Tribunal se limita a determinar quién debe afrontar los costes de urbanización, en lo que se refiere a la infraestructura eléctrica, de una parcela de terreno ubicada en el Polígono de Arinaga, parcela P-2. En el año 2000 se dicta el RD 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que entró en vigor el 14 de enero de 2001. La recurrente Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. afirma que hasta esa fecha se venía aplicando la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1972, conforme a la cual se imponían a las entidades suministradoras la obligación de asumir el coste de la urbanización de aquellas parcelas o polígonos que fueran promovidos por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Normativa expresamente derogada por el citado RD 1955/2000 de 1 de diciembre, cuya disposición derogatoria única recoge la derogación del RD 2949/1982, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el Reglamento correspondiente, cuya disposición transitoria otorgaba vigencia a la Orden Ministerial del año 1972.

Sigue afirmando la recurrente que en el año 1998 por Unelco-Endesa fue señalado un punto de conexión provisional a la red eléctrica, con el fin de que la entidad urbanizadora conociera el lugar por el que su red eléctrica interna se iba a conectar a la red general de energía eléctrica. Las obras de ejecución de las instalaciones eléctricas del polígono se comenzaron a ejecutar en el año 2001, julio de 2001. Que el juez a quo incurre en error cuando afirma que la solicitud de suministro se formalizó en el año 1999, pues la solicitud de conexión provisional nada tiene que ver con la solicitud de suministro y no supone relación contractual alguna entre la suministradora Endesa y la solicitante. El testigo Sr. Marcelino evidenció que la única actuación realizada por la actora ante Unelco-Endesa con anterioridad a la entrada en vigor del RD 1955/2000 fue la solicitud de ese punto de conexión no teniendo conocimiento ni participación en la ejecución de los trabajos de urbanización posteriormente. Los documentos de 23 de abril y 23 de septiembre constituyen meras comunicaciones sobre los extremos que el agente urbanizador precisa conocer para llevar a cabo el desarrollo de su proyecto. Con la solicitud de punto de conexión provisional no se aporta dato económico alguno en cuanto a la previsión del coste de la obra a ejecutar ni ningún otro dato que permitiera a la demandada hacer una previsión del coste. Que la ejecución de las obras comenzaron en julio de 2001 y finalizaron en abril de 2002 fecha del certificado final de obra, en que se encontraba ya en vigor el nuevo RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, cuyo artículo 45.3 impone los costes de ejecución de la obra de la infraestructura eléctrica al propietario de los terrenos del suelo urbanizable luego debe ser la actora quien soporte los mismos.

Por su parte la actora y aquí apelada la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga se opone al recurso de apelación, pues a su juicio quedó acreditado que solicitó a la demandada se le asignara potencia eléctrica y punto de enganche para la conexión de las obras de urbanización del polígono o sector residencial P-2, en el Cruce de Arinaga, contestando la demandada por escrito de 23 de septiembre de 1998 ratificado por otro posterior de 23 septiembre de 1998 asignando la potencia solicitada y designando el punto de enganche. Igualmente quedó acreditado que las obras se iniciaron el 16 de febrero de 2000 y finalizaron en abril de 2002, y que las obras de electrificación de la urbanización se entregaron, una vez finalizadas, a Endesa, quien la recibió sin objeción alguna. Que la cuestión a dilucidar es si a las referidas obras de electrificación es de aplicación o no el RD 1955/2000, que regula los derechos de acometida eléctrica y que entró en vigor el 16 de enero de 2001, y que no tiene efectos retroactivos o por el contrario debe aplicarse la normativa anterior la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1972. A su juicio es aplicable la normativa anterior al carecer el artículo 43 del RD 1955/2000 de efectos retroactivos y habiéndose formalizado la solicitud en 1999. Que si bien es cierto que la nueva Ley del Sector Eléctrico de 1977 y posterior Decreto 1955/2000 de Acometidas Eléctricas, se inspiran en los nuevos principios de liberalización del sector y fin de régimen de monopolio, este monopolio continúa de hecho, después de la reforma del artículo 41.1 c) de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico , efectuada por el RDL 5/2005, de Reformas Urgentes para el Incremento de la Productividad, conforme a la cual "todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución, y deberán ser cedidas a la empresa distribuidora de la zona, la cual responderá a la seguridad y calidad del suministro". Con la aceptación de la solicitud de asignación de potencia y punto de enganche por la demandada, quedó formalizado el compromiso en firme del suministro conforme al artículo 24.2 de la citada Ley del Sector Eléctrico .

A su vez impugna la sentencia apelada con el objeto de que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada vencida en juicio, no razonando el juez a quo por qué existen dudas de derecho ( artículo 394 LEC ) y tratándose de una excepción debe interpretarse restrictivamente.

Segundo. Cuestionándose de oficio por esta Sala la competencia del orden jurisdicción civil para conocer de la reclamación litigiosa fue acordado dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a fin de ser oídos al respecto. El Ministerio Fiscal interesó se declare la falta de competencia de la Sala, por corresponder el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el mismo sentido se pronunció la parte demandada y apelante Endesa, en tanto la parte actora y apelada afirmó la competencia de la jurisdicción civil.

Como decíamos en la sentencia de esta misma Sala de 14 de septiembre de 2007 "en primer lugar conviene destacar que la entidad apelante es una Junta de Compensación, que como entidad colaboradora con la Administración tiene carácter jurídico administrativo. El auto de 10 de julio de 2003 de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo incide en su naturaleza administrativa, pues así resulta de lo dispuesto en el artículo 127.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , coincidente en este extremo con lo dispuesto en el artículo 158.3 del Real Decreto Legislativo que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 . En tal sentido, el artículo 24 del Reglamento de Gestión califica a dicha Junta como de entidad urbanística colaboradora. Forma parte, por tanto, dicha Junta de la Administración Pública como comprendida en lo dispuesto en el artículo 1.2.d) de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 1.1.c) de la anterior Ley de dicha Jurisdicción.

La Junta de Compensación apelante discute en esta litis el alcance de su derecho de reintegro frente a la demandada, la empresa concesionaria de distribución de energía eléctrica Unelco, del coste de las instalaciones de extensión de la red de distribución de energía eléctrica en una concreta unidad de actuación urbanística.

En la resolución de este litigio está implicada un conjunto normativo de claro carácter administrativo, normas de la legislación urbanística (Ley del Suelo y Reglamento de Gestión Urbanística) y sectoriales del servicio eléctrico como el Reglamento de Acometidas de 1982, que impone a las entidades concesionarias distribuidoras agua y energía un conjunto de obligaciones serviciales, que implican correlativas competencias administrativas de control en la prestación del servicio, sin que pueda quedar desvirtuado por la existencia de los pactos o convenios habidos entre las partes, en cuyo incumplimiento se sustenta la reclamación actora, que no pueden quedar al margen de las normas imperativas indisponibles por la voluntad de las partes, y así el artículo 303 del TR que aprobó el RD Legislativo 1/92, de 26 de junio sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, bajo el título competencias de la jurisdicción contenciosa, declara que tendrán carácter jurídico-administrativo "todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar".

Es plenamente aplicable al caso de autos que gira en torno al derecho de los propietarios o promotores de unidades de ejecución de planeamientos urbanísticos, en el caso una Junta de Compensación, a reintegrarse de los costes e inversiones efectuadas en las redes de suministro eléctrico, la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 , que declara la falta de competencia del orden civil para conocer de un asunto que gira en torno a la aplicación e interpretación de normas puramente administrativas, refiriéndose a normas civiles con carácter meramente instrumental, del siguiente tenor literal:

"Fundamentos de Derecho.

Segundo. De lo antedicho se desprende con claridad que el litigio ha girado en sus dos instancias en torno a la interpretación y aplicación de normas puramente administrativas, así como que es la infracción de estas mismas normas administrativas lo que integra el verdadero núcleo del presente recurso de casación, ya que la cita de diversos artículos del Código Civil en los tres motivos del recurso se hace con un carácter meramente auxiliar o instrumental, por no decir puramente ornamental, pues si ya la demanda tenía como punto de partida dos resoluciones administrativas, una de las cuales incluso atribuía expresamente a la Administración urbanística la determinación cuantitativa del reintegro de los costes de electrificación, la contestación a la demanda no vino sino a mostrar más claramente aún la dimensión administrativa, y dentro de ella urbanística, de la cuestión controvertida, línea que continuó con las sentencias de ambas instancias, especialmente con la de apelación al aplicar una Orden autonómica según interpretación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, y que se ha mantenido en casación al fundarse realmente el primer motivo del recurso en la contradicción de dicha Orden autonómica con la normativa estatal básica y el segundo motivo en infracción de la ley reguladora del impuesto sobre el valor añadido, no desde luego como cuestión accesoria de otra principal de naturaleza civil sino como cuestión de derecho administrativo añadida a otra principal de derecho igualmente administrativo y, más concretamente, urbanístico.

Todo ello determina que esta Sala deba plantearse como cuestión previa al examen de los motivos del recurso si el orden jurisdiccional civil es realmente competente para conocer de la cuestión litigiosa, pues tanto del artículo 74 LEC de 1881 , por la que se siguió el litigio en ambas instancias y por la que se han tramitado estas actuaciones de casación, como de los artículos 37.2 y 38 LEC de 2000 se desprende que tendría que abstenerse de oficio para conocer de asunto si entendiera que su conocimiento corresponde a los tribunales de otro orden jurisdiccional.

Sobre una cuestión idéntica a la que constituye el objeto del litigio causante de este recurso de casación se pronunció en auto de 20 de diciembre de 2001 (asunto n.º 36/01) la Sala Especial de este Tribunal Supremo prevista en el artículo 42 LOPJ para resolver los conflictos de competencia entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional. Por la coincidencia sustancial con los elementos del litigio causante de este recurso, conviene transcribir los fundamentos jurídicos de dicho Auto, que rezan literalmente así: 'Primero. Como se desprende de los antecedentes de hecho, el presente conflicto negativo de competencia entre un juzgado de lo contencioso- administrativo y un juzgado de lo civil versa sobre el derecho de unos particulares a reintegrarse de los gastos de electrificación de unas parcelas sitas en el sector 5 de Elche, clasificado por el Plan General de Ordenación Urbana de 1986 como suelo urbanizable, que fueron objeto de una reparcelación forzosa por el sistema de cooperación, habiéndose formulado la inicial reclamación de los particulares ante la Administración en el año 1997.

El juzgado de lo contencioso-administrativo declaró la falta de competencia de este orden jurisdiccional razonando que el papel de la Administración era meramente arbitral entre los particulares y la compañía suministradora de energía eléctrica, y por tanto no podía intervenir en las cuestiones que pudieran surgir ‹como consecuencia de los perjuicios, en el caso presente los gastos objeto de discusión, que guardara relación con los costes de electrificación›. Y su decisión fue confirmada en apelación por entender el Tribunal que la reclamación de los gastos de electrificación, hasta llegar en su caso a la ejecución forzosa, no era tarea ni función de la Administración.

El juzgado de lo civil, en cambio, consideró competente al orden jurisdiccional contencioso- administrativo porque la demandada era concesionaria de un servicio público y la normativa aplicable a la reclamación era íntegramente administrativa, citando especialmente como fundamentos legales de su decisión los artículos 155.1 a ) y 303 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 .

Conviene precisar que los particulares interesados acudieron en primer lugar al orden contencioso- administrativo para que se concretara y ratificara la estimación presunta de su recurso ordinario contra la denegación igualmente presunta de su solicitud inicial en vía administrativa. Sin embargo, antes de que aquellos interpusieran su demanda ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo se dictó resolución por el Director Territorial de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana declarando ‹preceptivo el reintegro a los mismos de las cantidades invertidas en la construcción de las redes, excepto en la parte que deba correr a cargo del usuario final, una vez se realice la cesión de las instalaciones a Iberdrola S.A., cesión que se produce por imperativo legal del artículo 2.3 del Real Decreto 2949/82, de 15 de octubre, de Acometidas Eléctricas ›. En consecuencia, al formular la demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los particulares interesaron la declaración tanto de su derecho al reintegro en una indeterminada cantidad como de la facultad de dicho orden jurisdiccional para llevarlo a cabo, en su caso, mediante la oportuna ejecución; la declaración del derecho de los demandantes al cobro de intereses desde la fecha de reclamación fehaciente y la condena en costas de las demandadas si se opusieren a la reclamación. Y después de interpuesta la demanda se resolvió por la Dirección General de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana el recurso de alzada interpuesto por la empresa eléctrica contra la resolución del Director Territorial, estimándolo parcialmente en el sentido de no considerar competente a la Administración para acordar el reintegro de cantidades en el plazo de un mes.

Segundo. Así planteado, el conflicto debe resolverse declarando la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo por determinarlo así el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 2. f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y con el artículo 303 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, a cuyo tenor ‹tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar›.

Al existir una atribución competencial específica, claro está que la posible competencia del orden jurisdiccional civil queda inmediatamente descartada a la vista de lo que dispone el artículo 9.2 LOPJ en relación con el artículo 3.a) LJCA , porque a falta de relación contractual entre los particulares y la empresa concesionaria que pudiera justificar la reclamación directa de aquéllos contra ésta como nacida del contrato, y a falta igualmente tanto de una ley sustantiva civil que ampare la reclamación como de cualquier acto u omisión ilícita o en que hubiera intervenido culpa o negligencia y causado ‹perjuicios› resulta que la materia debatida no es propia de los Tribunales y Juzgados del orden civil, tampoco está expresamente atribuida a dicho orden y, en cambio, sí lo está a lo contencioso- administrativo, conclusiones que no vienen sino a corroborarse a la vista de lo dispuesto en los artículos 122.1.a) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 59.1.d) del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, sobre el derecho de los propietarios de las parcelas a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de energía eléctrica con cargo a las empresas que prestaren los servicios.

Tercero. Frente a fundamentos legales tan determinantes no pueden prevalecer consideraciones genéricas sobre el papel meramente arbitral de la Administración en el sistema urbanístico de cooperación o la exclusión de la ejecución forzosa como tarea o función propia de la Administración: primero, porque cuando la normativa urbanística quiere atribuir competencia al orden jurisdiccional civil sobre determinadas cuestiones, así lo hace, por ejemplo en los artículos 305 (demolición de obras e instalaciones a instancia de los propietarios y titulares de derechos reales) y 168.3 (compatibilidad o incompatibilidad de la subsistencia de derechos reales o cargas con la situación y características de la nueva finca) del citado Texto Refundido de 1992; segundo, porque el artículo 301 del mismo Texto Refundido dispone que los Ayuntamientos ‹podrán utilizar la ejecución forzosa y la vía de apremio para exigir el cumplimiento de sus deberes a los propietarios, individuales o asociados, y a las empresas urbanizadoras› (apartado 1), y las mismas facultades se les reconocen ‹a solicitud de la Asociación, contra los propietarios que incumpliesen los compromisos contraídos con ella› (apartado 3), de suerte que no se alcanza a comprender por qué la Administración, a la vista de lo que disponen los artículos 94 a 96 de la Ley 30/92 , no puede acudir a la ejecución forzosa ni a la vía de apremio contra las empresas eléctricas que conforme al artículo 23 del Reglamento sobre Acometidas Eléctricas aprobado por Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, queden propietarias de las instalaciones; tercero, porque menos aún se comprende esa carencia de facultades cuando resulta que la Administración autonómica sí se ha considerado competente, como no podía ser menos, para declarar el derecho de los propietarios de las parcelas a ser reintegrados de los costes de electrificación por la empresa eléctrica, signo inequívoco de la naturaleza netamente administrativa de la cuestión; cuarto, porque en función de lo anterior, si se declarara la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer exclusivamente del pago de una cantidad o el cumplimiento forzoso de una obligación previamente declarada por la Administración, se estaría transformando a los juzgados y tribunales de dicho orden en meros ejecutores de actos administrativos o, si se quiere, en puros y simples auxiliares de la Administración sin jurisdicción alguna para decidir sobre la exigibilidad y cuantía de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, planteamiento incompatible con nuestra configuración de órdenes jurisdiccionales según se puso gráficamente de manifiesto cuando los particulares, tras negarse a conocer de su reclamación el orden contencioso- administrativo y verse forzados a acudir al civil, hicieron un primer intento por vía de ejecución forzosa, al amparo del artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fue lógicamente inadmitido de raíz; quinto, porque si como consecuencia de lo acaecido desde la inicial reclamación de los particulares ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (resolución expresa de su reclamación, en sentido favorable, por la Administración autonómica, y resolución igualmente expresa del recurso de alzada interpuesto por la empresa eléctrica, estimado solamente en parte), el problema acabara consistiendo en la inactividad de la Administración, resulta que también las reclamaciones de los particulares contra esa inactividad aparecen encomendadas al orden jurisdiccional contencioso- administrativo por el artículo 9.4 LOPJ en relación con los artículos 25.2 , 28.2 y 108.1 LJCA ; sexto, porque el artículo 31.2 LJCA reconoce expresamente como posible contenido de la demanda contencioso- administrativa no sólo el reconocimiento de una situación jurídica individualizada sino también ‹la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda›; y séptimo, porque no es aplicable al caso la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declarando la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de determinadas cuestiones entre las empresas eléctricas y los usuarios que con ellas contratan el suministro de energía, pues la reclamación que ha dado origen al presente conflicto se formuló por los particulares no en la condición de usuarios del servicio de suministro de energía eléctrica, ni por tanto como partes de un contrato de suministro, sino en la de propietarios de parcelas que en virtud de la normativa urbanística, y al margen de cualquier relación con la empresa eléctrica, habían tenido que contribuir a sufragar los gastos de las instalaciones pagando las cuotas correspondientes al Ayuntamiento y no a dicha empresa'.

Cuarto. [.....] También debe reseñarse que el auto de 24 de octubre de 2005 (asunto n.º 18/2005) de la misma Sala especial de este Tribunal Supremo declaró la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la reclamación de cantidad de una Junta de Compensación contra la compañía mercantil concesionaria del servicio público de telefonía en concepto de reintegro por los gastos de instalación telefónica al amparo de los artículos 122 de la Ley del Suelo , Texto Refundido de 1976, y 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aunque en este caso el auto se fundó en que la Junta de Compensación forma parte de la Administración pública.

Pues bien, considerando esta Sala íntegramente aplicable al caso el criterio de decisión de la Sala especial de conflictos de competencia, procede apreciar de oficio, tras haber sido oídas las partes y el Ministerio Fiscal, la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la reclamación de cantidad planteada, por corresponder al orden jurisdiccional contencioso- administrativo".

Tercero. El auto de 24 de octubre de 2005 de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo que cita la anterior sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 resuelve un conflicto negativo de competencias entre la jurisdicción civil y contencioso-administrativa planteado a propósito de una reclamación de cantidad interpuesta por esta misma apelante Junta de Compensación Plan Parcial Sector 18 de San Lázaro-La Palma contra la Compañía Telefónica Nacional de España, SA, en reintegro de los gastos de instalación telefónica en la misma actuación urbanística.

Se trata por tanto de igual asunto litigioso que el aquí sustanciado pero referido a los gastos de instalación de la red de telefonía, en lugar de los de la red de distribución eléctrica cuyo reintegro aquí se reclama. El juez civil se declaró incompetente por falta de jurisdicción y la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por auto de 31 de diciembre de 2001 ratificó su declaración de incompetencia por entender que "el derecho al reintegro del coste de la obra de construcción de la infraestructura de telecomunicaciones del Plan Parcial del que dimana esta litis ha sido reclamado como parte de las obras de urbanización a que se refiere el artículo 122 de la Ley del Suelo y artículo 59 del Reglamento de Gestión Urbanística y, precisamente por ser parte dichas obras de la propia urbanización, como la propia actora sostiene en su demanda, todo lo cual conlleva que la cuestión litigiosa ha de dilucidarse necesariamente ante la jurisdicción contencioso- administrativa y no ante la civil".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias declaró su incompetencia argumentando que se trataba de una reclamación efectuada frente a una entidad mercantil, sin que exista ninguna Administración autora de acto alguno, por lo que atendida la función revisora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa concluyó su falta de jurisdicción.

Al igual que aquí acontece señaló la Junta de Compensación demandante que fundaba el ejercicio de su derecho de reintegro en la Ley del Suelo de 1976 ( artículo 122) y en el Reglamento de Gestión Urbanística (artículo 59.2). En el primero de los preceptos se regulan los costes de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios entre los que incluye los gastos por suministro de agua y energía, si bien se establece "sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de aguas y energía eléctrica con cargo a las empresas que prestaren los servicios". En el segundo se dispone que los particulares afectados por obras de urbanización de un polígono o unidad de actuación "podrán reintegrarse de las redes de abastecimiento de agua y energía eléctrica con cargo a las empresas concesionarias".

La Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en su auto de 24 de octubre de 2005 para atribuir el conocimiento del asunto a la jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene en cuenta el carácter y naturaleza de las Juntas de Compensación, según lo establecido en el artículo 127.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , coincidente con lo dispuesto en el artículo 158.3 del TRLS de 1992. El artículo 24 del Reglamento de Gestión califica a dichas Juntas como entidades urbanísticas colaboradoras y el artículo 175 les encomienda la facultad de contratar las obras de la urbanización. Como dice la STS, Sala 3.ª, de 30 de julio de 1988 la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación es la de una típica figura de autoadministración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración de la función pública de urbanismo. En definitiva, las Juntas de Compensación forman parte de la Administración Pública, como comprendidas en lo dispuesto en el artículo 1.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

De otro lado la Junta de Compensación apelante reclama a Unelco, en cuanto empresa concesionaria, en concepto de reintegro por los gastos de instalación de las redes de distribución eléctrica, al amparo de los artículos 122 LS y 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística .

Se trata pues de una reclamación formulada por una Junta de Compensación en reintegro del importe de unas obras realizadas en el marco de una actuación urbanística que necesariamente ha de someterse al conocimiento de la jurisdicción contencioso- administrativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 2. b de la Ley 21/98 de 13 de julio , que establece que dicho orden jurisdiccional conocerá de los contratos administrativos y de los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas.

En el mismo sentido de declarar la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de este tipo de asuntos litigiosos instados por Juntas de Compensación frente a concesionarios de servicios públicos de agua, luz y telefonía o en reclamación por obras de urbanización en una unidad de actuación urbanística se viene pronunciando también la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales: sentencia de 11 de noviembre de 2002 de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7.ª), de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de marzo de 2000 (Sección 2.ª) y 28 de octubre de 2003 (Sección 1.ª) entre otras.

Repárese que la demandante Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga sustenta su acción de reclamación de cantidad básicamente en el artículo 99 de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación de Territorio de Canarias , en el artículo 59 del Reglamento de Gestión Urbanística . En el artículo 70.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , Decreto 669/1972, por el que se aprueba el Proyecto de Delimitación del Polígono Industrial de Arinaga, Plan Parcial del Polígono Industrial de Arinaga aprobado por Orden Ministerial de 15 de diciembre de 1973, Proyecto de urbanización, aprobado por Orden del Ministerio de la Vivienda de 15 de enero de 1974, Orden del Ministerio de Industria de 18 de marzo de 1972, Resolución de 28 de noviembre de 1986, de la Dirección General de la Energía por la que se dan instrucciones complementarias para la aplicación de la Orden de 18 de marzo de 1972, sobre suministro de energía eléctrica a los polígonos urbanizados por el Ministerio de la Vivienda, disposición transitoria segunda del RD de 15 de octubre de 1982, del Ministerio de Industria y Energía , por el que se aprueba el Reglamento sobre acometidas eléctricas, etc, es decir en la normativa urbanística y sectorial del transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de la energía eléctrica, siendo que la resolución del conflicto objeto de litigio pivota en torno a la aplicación o no del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que expresamente priva de vigencia al RD 2949/1982, de 15 de diciembre, en cuyas normas transitorias de declara en vigor la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1972. Y sobre la base de la aplicación de esa normativa administrativa el objeto del litigio ha ido referido a la procedencia del reintegro o no, por la Junta de Compensación apelada, de los gastos de infraestructuras eléctricas del polígono industrial de Arinaga, es decir ha girado en torno a la interpretación y aplicación de normas puramente administrativas, que es la que da cobertura jurídica a la reclamación económica sustanciada, y su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

A la vista de cuanto antecede y habiendo cumplido el trámite previsto en el artículo 9.6 LOPJ , conforme al cual "La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciaran de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso ésta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente" es procedente revocar la sentencia de primera instancia y anular todo lo actuado declarando su nulidad de pleno derecho por falta de jurisdicción conforme al artículo 238.1 LOPJ y 225.1 LEC por ser competente para resolver la cuestión planteada la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia ( artículo 394 LEC ) ni de las de esta alzada ( artículo 398 LEC )».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga se formula el siguiente motivo de impugnación:

Motivo Único. «Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 LEC ».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

La sentencia recurrida incurre en la infracción de los artículos 9, apartados 1 , 2 , 4 y 6, de la LOPJ , y del artículo 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por las siguientes consideraciones:

  1. EI objeto del procedimiento consiste en una reclamación de cantidad por la realización de una obra de infraestructura eléctrica, sin existencia de acto administrativo impugnable al respecto, sino que dicha reclamación deriva de lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo denomina un «contrato normativo».

    Cita la STS de 16 de octubre de 2006

    La Sala Primera del Tribunal Supremo, en la citada STS de 16 de octubre de 2006, RC n.º 798/1999 , dictada en un proceso entre las mismas partes y sobre idéntica pretensión, declaró el derecho de la ahora recurrente a ser reintegrada en los gastos correspondientes las obras de infraestructura eléctrica del Polígono Industrial de Arinaga en sus sucesivas fases.

    En esta sentencia, la Sala Primera del Tribunal Supremo, declaró de oficio su propia competencia para conocer de la litis, confirmando las anteriores sentencias de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Primera Instancia, al declarar que se trataba de una reclamación de cantidad por la realización de una obra sin que existiera acto administrativo alguno al respecto.

    En esta STS se considera que la Orden de 18 de marzo de 1972 en la que se basaba la reclamación formulada par mi representada, había «jugado» un papel de «contrato normativo» y de ahí la calificación jurídica de civil o privada de la relación entre las partes, sin que, en ningún caso, la demandada que, como en el caso presente, negaba la validez de la Orden Ministerial de referencia, haya acudido a la vía contencioso-administrativa para pedir la nulidad de la misma, correspondiendo declararla solo a ella ( articulo 2.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

    Se consideran contratos o pactos normativos, o también reglamentarios o reguladores, aquellos que tienen como función, no el disciplinar directamente relaciones concretas entre los contratantes, sino fijar una uniforme reglamentación abstracta para que se acomoden a ella quienes en el futuro quieran contratar.

    En el presente supuesto, a diferencia de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 , en la que se basa, en gran parte, la sentencia recurrida, para sustentar la falta de competencia de la jurisdicción civil, por la no existencia de una falta de relación contractual entre los particulares y la empresa concesionaria. que pudiera justificar la reclamación directa de aquella contra esta, como nacida del contrato, en el presente supuesto, como ya estableció la sentencia de 16 de octubre de 2006 , sí existe una relación contractual como lo justifican los diversos escritos cruzados entre mi representada y la demandada, especialmente los de 23 de abril, 23 de septiembre y 16 de noviembre de 1998, por los cuales mi representada solicitaba de la demandada adjudicación de potencia eléctrica para la ejecución de la urbanización y esta le contestaba garantizando la misma y le comunicaba el punto de enganche. Todo ello con independencia de que, como ya estableció la sentencia de 16 de octubre de 2006 , exista aquí, además, un contrato normativo derivado de la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1972.

  2. No existe en este caso, ni acto administrativo objeto de impugnación, ni actividad arbitral de la Administración, ni se impugna disposición administrativa alguna de rango inferior a la Ley.

    No se da en el presente procedimiento actividad administrativa alguna impugnable. Los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo ejercen su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida expresamente por la Ley. Así lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial al establecer que los juzgados y tribunales de este orden conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actividad de la Administración Publica sujeta al Derecho administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las pretensiones fundadas en el derecho común.

    Se citan las SSTS de 6 de abril de 2004, Ar. 5296 , y 20 de julio de 2000 , 6983.

    Según la última sentencia, los tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se formulen en relación con actos de la Administración Publica sujetos al derecho administrativo.

    EI problema se reduce a determinar cuándo estamos ante una actividad de la Administración Publica sujeta al derecho administrativo.

    En el presente supuesto, no existe acto administrativo alguno objeto de impugnación ni se ha pedido por ninguna de las partes ante la jurisdicción competente la impugnación de norma administrativa alguna de rango inferior a la Ley.

  3. En la pretensión ejercitada aparecen las partes en situación de igualdad sin ejercicio por ninguna de ellas de potestades administrativas ni privilegios de clase alguna, en cuyo caso, según dispone la jurisprudencia, la cuestión deberá someterse al derecho privado y corresponderá la jurisdicción al orden civil.

    Cita las SSTS de 15 de febrero de 2000 , Ar 2326, 5 de junio de 1991, Ar 5131 ; 12 de mayo de 1992 , 4 de septiembre de 1992 y 23 de diciembre de 1992 , Ar 3976, 9081 y 10112.

    Los supuestos contemplados en los autos de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de 20 de noviembre de 2001 y 24 de octubre de 2005, y especialmente en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007, en los que se fundamenta la resolución de la Audiencia Provincial ahora recurrida, no son idénticos a los del presente procedimiento.

    En primer lugar, porque la STS de 28 de febrero 2007 , se refiere a una actuación urbanística ejecutada por el sistema de cooperación, ya que a diferencia del sistema de compensación, que es el contemplado en el presente procedimiento, en aquel es la Administración quien acomete la urbanización con el consiguiente ejercicio de potestades administrativas, lo cual justifica el enjuiciamiento de la litis por la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Frente a los sistemas de cooperación y expropiación en los cuales la Administración interviene con el ejercicio de todas sus potestades administrativas, el sistema de compensación se configura como el medio de ejecución privado por antonomasia. En él, la Administración se limita a una actividad puramente pasiva o vigilante; mientras que son los particulares quienes ejecutan por sí mismos y a su costa las previsiones del planeamiento. Se trata de un sistema que se caracteriza porque, tanto la gestión como el capital, se aportan por los particulares frente al sistema de cooperación en que la gestión la asume la Administración.

    En consecuencia, la Junta de Compensación, como es el caso de la recurrente, no ejerce, directamente, ninguna clase de potestades administrativas, sino exclusivamente aquellas competencias urbanísticas que le delegue la Administración para el cumplimiento de sus fines; pero actuando sujeta al derecho privado para todo el resto de su actividad, como es el caso de ejecución de obras, contratos, etc.

    Se cita la STS de 30.10.1989 (RJ 7478).

    Según esta sentencia la Junta de Compensación integra un supuesto de «autoadministración», según el cual son los propios interesados los que desarrollan la función pública de la ejecución del planeamiento en virtud de una delegación que hace de la Junta un agente descentralizado de la Administración de suerte que aquella tiene naturaleza administrativa (articulo 127.3 del Texto Refundido).

    Esto no significa que toda la actuación de la junta de compensación este sometida al Derecho administrativo, en la medida que aquella gestiona intereses propios de sus miembros sin ejercicio directo de funciones publicas esta sujeta al derecho privado. De esto deriva que al contratar -la ejecución de obras, préstamos, ventas de terrenos, etc-, no ha de someterse a las formalidades propias del Derecho administrativo puesto que tiene un carácter instrumental respecto de la finalidad pública de la ejecución del planeamiento sin implicar el ejercicio directo de funciones públicas.

  4. Formulada la reclamación ante la entidad concesionaria y no accediendo esta a reintegrar al urbanizador en la parte correspondiente a las obras de infraestructura eléctrica, la única vía es acudir al proceso ordinario para hacer efectivo el derecho.

    Se cita la obra doctrinal Comentarios a la Ley del Suelo, autor González Pérez, Torno II, Madrid 1993, pagina 1188.

    Esto no es así cuando las relaciones sean exclusivamente entre el órgano que urbaniza y la empresa suministradora del servicio, como ocurre en el presente supuesto. Mientras que si el acto que fija la parte que corresponde pagar a la empresa suministradora de electricidad es un acto administrativo emanado de una Administración Publica, la jurisdicción competente para conocer de tales actos será la contencioso-administrativa.

    En caso de conflicto entre los propietarios afectados y las empresas distribuidoras y no deduciéndose una pretensión en relación con actos de la Administración Publica sujetos al Derecho administrativo -más bien nos encontramos con una pretensión en relación con actos privados sujetos a Derecho administrativo-; en definitiva, al tratarse de un reclamación de cantidad de los propietarios afectados a una empresa privada, la jurisdicción competente será la civil y no la contencioso-administrativa.

    A diferencia de otros supuestos semejantes, pero no iguales, en los que la jurisdicción competente será la contencioso- administrativa, en aquellas ocasiones en que la Administración adopta una posición arbitral entre los usuarios y los consumidores, lo que no ocurre en el presente supuesto, porque así esta previsto en el ordenamiento jurídico y dirime por primera vez el conflicto entre estos; y contra estos actos, que sí son actos administrativos, los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el presente supuesto, al no existir acto administrativo impugnable, la jurisdicción competente será la correspondiente al orden civil.

    Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que «se dicte sentencia por la que, dando lugar al [recurso], se case y anule la sentencia de la [Audiencia Provincial], ordenando a la misma que prosiga el conocimiento del asunto».

SEXTO

Por auto de 5 de octubre de 2010 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, S.L. U. se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

La parte recurrente plantea en el recurso extraordinario por infracción procesal que el conocimiento de la presente litis debe atribuirse al orden jurisdiccional civil por tres motivos: en primer lugar, por la inexistencia de actividad administrativa impugnable; en segundo, por la existencia de una relación contractual entre la parte recurrente y la entidad demandada; y por ultimo, por falta de identidad entre el objeto procesal del presente asunto y los supuestos contemplados en las diversas resoluciones del Tribunal Supremo citadas en la Sentencia recurrida

A continuación se tratara de rebatir estos argumentos.

Segunda. Sobre la inexistencia de actividad administrativa impugnable.

El punto de partida no debe fijarse en la existencia o no de acto administrativo impugnable, sino en la posibilidad que asiste a la parte actora de dictar un acto administrativo, en su condición de Órgano encuadrado en la Administración Publica.

A este respecto, procede la remisión al hecho primero de la demanda presentada por la recurrente, en el que se dice que la Asociación Mixta de Compensación del Polígono de Arinaga es una entidad administrativa.

A la anterior circunstancia, puesta de manifiesto por la recurrente en su escrito de demanda, hay que añadir lo dispuesto en el artículo 158.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio , que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Ley del Suelo de 1992 hoy derogada, que coincide con el artículo 24 del Reglamento de Gestión en donde se califica a las Juntas de Compensación como entidades urbanísticas colaboradoras.

En este mismo sentido, se han manifestado diversas resoluciones del Tribunal Supremo entre las que merecen ser destacadas los autos de 10 de julio de 2003 y de 24 de octubre de 2005 de la Sala de Conflictos de Competencia, así como la STS, Sala 1.ª, de 28 de febrero de 2007 .

La Junta de Compensación se configura como un Órgano encuadrado en la Administración Publica y, por tanto, los actos dimanantes de su actividad deben ser sometidos al control de los Tribunales encuadrados en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

Se cita y transcribe en parte el auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2001, n.º 34/2001 ), FJ tercero.

No debe prosperar la primera alegación formulada por la recurrente, consistente en la inexistencia de acto administrativo impugnable, ya que si no existe la resolución es porque la propia parte no la ha emitido.

Otra cuestión diferente, que supondría entrar a conocer del fonda del asunto, consistiría en determinar si ese eventual acto administrativo podría ampararse en el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y. se aprueba el Reglamento correspondiente o, por el contrario, debería tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 45 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía-eléctrica.

Pero el estudio de esta cuestión supondría entrar a conocer del fondo de la presente litis, que no es el objeto de debate en el presente recurso.

Tercera. Sobre la inexistencia de relación contractual.

Otro de los argumentos en que la parte recurrente funda su recurso queda referido a la supuesta existencia de un contrato entre los litigantes con motivo de la solicitud de asignación de potencia eléctrica y el punto de enganche realizado en el año 1998.

Según se expuso en el escrito de interposición del recurso de apelación, la solicitud del punto de conexión no supone relación contractual alguna entre la entidad suministradora de energía eléctrica y el solicitante, sino que es una información que se le suministra a quien pretende llevar a cabo la urbanización de una parcela de terreno, con el fin de que tenga conocimiento del lugar más adecuado para llevar a cabo la conexión eléctrica de la urbanización con la red general de suministro que transcurre por esa zona geográfica.

En los documentos suscritos por la compañía demanda con fecha 23 de abril y de 23 de septiembre de 1998, puede comprobarse fácilmente que constituyen meras comunicaciones sobre los extremos que necesita conocer el agente urbanizador para llevar a cabo el desarrollo de su proyecto y que en ningún caso se firma contrato de suministro alguno.

La elaboración de este documento no obedece a criterios caprichosos o impuestos libremente por la demandada sino que se determinan por normas legales y reglamentarias en función de la potencia de energía eléctrica de la que se pretenda dotar a la parcela por parte del agente urbanizador.

La solicitud del punto de conexión provisional, efectuada en el año 1998 no constituye vinculo contractual alguno y, en consecuencia, no puede tomarse como criterio básico con el fin de atribuir el conocimiento de este tipo de asuntos al orden jurisdiccional civil.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que no es aplicable al caso la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declara la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de determinadas cuestiones entre las empresas eléctricas y los usuarios que con ellas contratan el suministro de energía, pues la reclamación que ha dado origen al presente conflicto se formula por los particulares no en la condición de usuarios del servicio de suministro de energía eléctrica ni por tanto como partes de un contrato de suministro, sino en la de propietarios de parcelas que en virtud de la normativa urbanística, y al margen de cualquier relación con la empresa eléctrica, habían tenido que contribuir a sufragar los gastos de las instalaciones pagando las cuotas correspondientes al Ayuntamiento y no a dicha empresa.

Cita los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2001, n.º 34/2001 , 10 de julio de 2003 y de 24 de octubre de 2005 , y la STS de 28 de febrero de 2007 .

Cuarta. Sobre la jurisprudencia no aplicable.

EI último de los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito queda referido a que las supuestos que contemplan las resoluciones del Tribunal Supremo invocadas por la Audiencia Provincial en la sentencia impugnada no son idénticos al que aquí se enjuicia. En concreto, la contraparte señala que la STS de 28 de febrero de 2007 se refiere a una actuación urbanística ejecutada por el sistema de cooperación y no por el sistema de compensación que es el utilizado en el caso del Polígono de Arinaga.

Este planteamiento no se acepta. En la mencionada sentencia la entidad que promueve la demanda inicial es una entidad mercantil de carácter totalmente privado. Por tanto, como primera consecuencia, podemos destacar que si el Tribunal Supremo dictaminó en el sentido de atribuir a los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo una petición de reintegrar los costes eléctricos de urbanización efectuada por una entidad totalmente privada, resulta razonable que la decisión sea la misma cuando la reclamante es un órgano encuadrado en la Administración Publica, tal y como ha señalado la propia demandante/recurrente.

En ninguna de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo y que se han señalado con anterioridad se otorga relevancia al sistema por el que se haya urbanizado el correspondiente solar o parcela de terreno.

EI criterio determinante se conforma por la posibilidad de ejecución otorgada a los diferentes Organismos administrativos.

Quinta. Toda la normativa jurídica material señalada en la demanda como fundamento de la pretensión ejercitada se centra en normas urbanísticas de claro carácter administrativo cuya interpretación debe someterse al conocimiento de los tribunales contencioso-administrativos.

Salvo la mención genérica de los artículos 1089 y 1108 del Código Civil , que se efectúa con carácter genérico, incluso e forma puramente ornamental, el resto de normas invocadas tienen carácter administrativo y la mayoría de ellas pertenecen a la rama del Derecho urbanístico.

Este es otro de los argumentos que se recogen en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y que se ha citado con anterioridad.

Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «[...] en su día, dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial en su integridad, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 27 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

DD, disposición derogatoria.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LJCA, Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LRSOU, Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se prueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

LRSV, Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del Suelo y Valoración.

RC, recurso de casación.

RDL, Real Decreto Ley.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TR, Texto Refundido.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Una Asociación Mixta de Compensación encargada de la urbanización de un polígono industrial demandó a la compañía mercantil concesionaria del servicio de suministro de electricidad, a fin de que fuera condenada al pago del coste de las obras de urbanización relativas a la instalación eléctrica ejecutadas por la demandante.

  2. En la demanda se alegó que: (i las obras realizadas por la demandante se hicieron en el marco de lo acordado por el Decreto 669/1972, Orden del Ministerio de la Vivienda de 15 de diciembre de 1973 y Orden del Ministerio de la Vivienda de 23 de enero de 1974; (ii) las obras están comprendidas en la Orden Ministerial de Industria de 18 de marzo de 1972, complementada por Resolución de la Dirección General de Energía de 28 de noviembre de 1986; (iii) durante muchos años la demandada aceptó la aplicación de la Orden Ministerial de Industria de 18 de marzo de 1972, en la que se establece la obligación de pago de la demandada; (iv) antes de proceder a la presentación de la demanda se ha intentado la mediación de la Consejería de Industria de Canarias, según contempla el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, que dictó resolución en el sentido de que correspondía a la demandada el pago de un 75% de los gastos de ejecución de las instalaciones, aunque referido a unos conceptos distintos a los reclamados en la demanda; (v) con anterioridad a esta demanda, se han interpuesto otras tres demandas, pendientes de sentencia firme, una de ellas en fase de casación.

  3. Como fundamento jurídico de la reclamación de la demanda se hizo mención a los artículos 1089 y 1108 CC , 99 de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias , 59 del Reglamento de Gestión Urbanística , 70.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , y se invocó el Decreto 669/1972, por el que se aprobó el Proyecto de Delimitación del Polígono Industrial de Arinaga, la Orden Ministerial de 15 de diciembre de 1973, por la que se probó el Plan Parcial del Polígono Industrial de Arinaga, la Orden Ministerial de 15 de enero de 1974, de aprobación del Proyecto de Urbanización, la Orden del Ministerio de Industria de 18 de marzo de 1972, la Resolución de 28 de noviembre de 1986 de la Dirección General de Energía, la disposición transitoria segunda del Real Decreto de 15 de octubre de 1982 , por el que se aprueba el Reglamento sobre acometidas eléctricas, y la STS de 16 de diciembre de 1987 , sobre el reintegro de los gastos de las instalaciones por la empresa concesionaria de energía eléctrica.

  4. La empresa demandada se opuso a la demanda y alegó que: (i) la Orden Ministerial de Industria de 18 de marzo de 1972 sobre suministro de energía eléctrica a los polígonos urbanizados por el Ministerio de la Vivienda fue derogada por la CE y, después, expresamente derogada por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre; (ii) el Real Decreto 1955/2000, que entró en vigor el 16 de enero de 2001, rompe las tendencias legislativas anteriores, debido a la liberalización del sector eléctrico; (iii) según esta nueva legislación no es exigible a la demandada la financiación de las instalaciones que se insta en la demanda; y (iv) no es aplicable la Ley 9/1999, ni el Reglamento de Gestión Urbanística.

  5. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Declaró que: (i) la determinación de a quién corresponde el pago de las cantidades reclamadas en la demanda debe regirse por la normativa anterior a la modificación operada por el Real Decreto 1955/2000, ya que la solicitud de suministro se efectuó en el año 1999; y (ii) según dicha normativa, la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1972, la demandada debe afrontar el pago, incluidos los intereses por aplicación de los artículos 1100 , 1101 y 108 CC .

  6. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

  7. La Audiencia Provincial dio traslado a las partes y al Fiscal sobre la falta de competencia de los órganos de la jurisdicción civil, por ser el asunto competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    El Fiscal informó en el sentido de que la competencia correspondía a jurisdicción contencioso-administrativa, por aplicación de la doctrina contenida en la STS de 28 de febrero de 2007, RC 271/2000 .

    La Asociación Mixta de Compensación demandante sostuvo la competencia de la jurisdicción civil, con fundamento en que en el proceso no se encuentra implicado acto administrativo alguno, ni se impugna una norma administrativa, y citó la STS de 16 de octubre de 2006, RC 4798/1999 en apoyo de su tesis..

    La parte demandada sostuvo la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con los mismos argumentos que el Fiscal.

  8. La sentencia de segunda instancia declaró la falta de competencia de los órganos de la jurisdicción civil y la nulidad de la sentencia de primera instancia. Declaró que: (i) la demandante es una Junta de Compensación que tiene carácter jurídico- administrativo; (ii) para la decisión del litigo está implicado un conjunto normativo de carácter administrativo; (iii) el artículo 303 del Texto Refundido del Real Decreto sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana atribuye a la jurisdicción contenciosa las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de los actos o convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre las Administraciones y los propietarios individuales o empresas urbanizadoras; (iv) es aplicable la doctrina fijada en la STS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000, y en los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo cuya doctrina se recoge en la citada STS.

  9. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la Asociación Mixta de Compensación, que ha sido admitido.

    La parte recurrida se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 LEC

.

Se alega, en lo sustancial, que la competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción civil, dado que: (i) objeto del procedimiento consiste en una reclamación de cantidad por la realización de una obra de infraestructura eléctrica, que deriva de lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo denomina un «contrato normativo»; (ii) no existe ni acto administrativo objeto de impugnación, ni actividad arbitral de la Administración, ni se impugna una disposición administrativa; (iii) en la pretensión ejercitada aparecen las partes en situación de igualdad sin ejercicio por ninguna de ellas de potestades administrativas ni privilegios de clase alguna; (iv) existe una relación contractual entre las partes derivada de las comunicaciones cruzadas entre ellas para la solicitud del servicio de suministro; (v) no hay identidad entre el objeto procesal del presente asunto y los supuestos contemplados en resoluciones del Tribunal Supremo en que se apoya la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  1. Esta Sala tiene declarado (STS de 29 de febrero de 2012 , RIP n.º 1881 / 2009), que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ , el conocimiento de los conflictos inter privatos [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009 ). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ ( SSTS de 16 de junio de 2010 , RIP n.º 397 / 2006, de 2 de abril de 2009 , RC n.º 1266/2004 ).

    La Asociación Mixta de Compensación demandante tiene personalidad jurídica administrativa. Es una entidad urbanística colaboradora que se constituyó como un Organismo Autónomo, inscrito en el Registro General de Entidades Urbanísticas Colaboradores. Según ha declarado esta Sala -en STS de 23 de junio de 2012, RIPC n.º 320/2005 , en relación con la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación-, estas entidades forman parte de la Administración Pública y su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto-administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo ( SSTS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 y 19 de julio de 2007 RC n.º 1751/2000 ).

    El artículo 303 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por RD Legislativo1/1992, de 26 de junio, confiere carácter jurídico administrativo a todas las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.

  2. En el proceso, la Asociación Mixta de Compensación demandante pretende el reintegro de los costes de las instalaciones de la red de distribución de energía eléctrica correspondientes a una concreta actuación urbanística, y se basa para ello en las disposiciones, órdenes y resoluciones de naturaleza administrativa que invocó en la demanda. Incluso, con carácter previo a su formulación, instó la mediación de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, que emitió una resolución que también se invoca como fundamento de la demanda para razonar sobre la aplicación de la normativa administrativa que en ella se cita.

    En consecuencia, la competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el núcleo del proceso está en la actuación de una entidad urbanística colaboradora, de condición pública, sometida a normas de carácter administrativo, en las que tiene su fundamento la pretensión de la demanda.

    Como declaró esta Sala en la STS de 31 de enero de 2011, RIP n.º 1886/2007 -reiterando la doctrina contenida en la STS de 13 de diciembre de 2000, RC n.º 3012/1995 -, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo. Criterio coincidente con el aplicado en la STS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 , en el que ha encontrado apoyo expreso la sentencia recurrida.

  3. Para agotar la respuesta al recurso, deben hacerse las siguientes precisiones:

    i) Las alegaciones de la recurrente relativas a la existencia de un contrato entre las partes no pueden ser atendidas. Estamos ante una reclamación de una entidad urbanística, sujeto de Derecho público, con fundamento en normas administrativas. La competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aun con implicaciones administrativas, no verse directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa ( STS de 31 de enero de 2011, RIP n.º 1886/2007 ), lo que no es el caso.

    ii) La invocación por la recurrente de la STS de 16 de octubre de 2006, RC 4798/1999 , no permite acoger la tesis sostenida en el recurso, ya que en aquél recurso de casación no se planteó, ni se examinó la cuestión.

CUARTO

Desestimación de recurso y costas.

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga contra la sentencia de 4 de noviembre de 2009, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 529/2008 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria, el 4 marzo de 2008 , en el juicio ordinario n.º 1426/2003, por falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer la demanda interpuesta por la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. correspondiendo a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin expresa condena sobre las costas de primera instancia y de esta alzada».

  2. No ha lugar anular por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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