ATS, 21 de Febrero de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:2345A
Número de Recurso1899/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad mercantil Diana Gestión Hotelera, S.A., se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de febrero de 2012, dictada en el recurso número 245/2007 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 17 de octubre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto, al no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y suponer una reiteración de los argumentos expuestos en los escritos de demanda y conclusiones del proceso de instancia ( artículo 93.2 d) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y Auto del Tribunal Supremo de 13/05/2010, RC 116/2010 ) ".

Este trámite ha sido evacuado tanto por las partes recurridas (Abogacía del Estado y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, no habiéndolo hecho SENASA) como por la parte recurrente (la entidad mercantil Diana Gestión Hotelera, S.A.), ésta última mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo el pasado 12 de noviembre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Diana Gestión Hotelera, S.A. (en su calidad de expropiada de un presunto derecho de superficie) contra la desestimación presunta de la solicitud de nulidad del acta de ocupación de determinada finca en razón a no haber sido emplazada la recurrente que, según ella, era titular de un derecho de superficie de 9.000 metros cuadrados en una finca objeto de expropiación para el aeropuerto de Barajas.

SEGUNDO .- La causa de inadmisión del recurso apreciada de oficio por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ponía de manifiesto la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación interpuesto por no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y suponer una reiteración de los argumentos expuestos en la instancia, tanto en su escrito de demanda como en el de conclusiones.

Pues bien, este Tribunal de Justicia ha de reiterar que el presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque no es, casi en su totalidad, más que una reproducción literal de distintos párrafos de la demanda y del escrito de conclusiones (sin más alteración que las variaciones formales o jurídico-procesales imprescindibles para dar al escrito la forma de un recurso de casación).

Al respecto hay que tener en cuenta que, conforme al referido artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la expresión razonada a que dicho precepto se refiere, comporta, según consolidada doctrina jurisprudencial, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, los términos en que se desarrollan los seis motivos en que la parte actora fundamenta el recurso de casación revelan sin lugar a dudas su manifiesta carencia de fundamento, ya que la recurrente articula dichos motivos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , considerando infringidos los siguientes preceptos normativos: los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 3 a 8 y 17 a 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , 288 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación, 33 de la Constitución Española, 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, 57 del Reglamento de Expropiación Forzosa y 17.2 y 5 de la Ley de Expropiación Forzosa. Pues bien, un análisis detenido y preciso del escrito de demanda presentado ante el órgano jurisdiccional a quo el 27 de noviembre de 2008, así como del escrito de conclusiones presentado ante ese mismo órgano el 28 de julio de 2011, en los trámites oportunos, reflejan que los motivos invocados en casación reproducen, casi literalmente en algunos casos, los argumentos vertidos en los citados escritos del proceso de instancia.

Olvida esta parte, al proceder así, que según tiene dicho esta Sala del Tribunal Supremo en multitud de resoluciones (de innecesaria cita por su reiteración), la mera repetición de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo , limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar suficiente y adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece - a su juicio - la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

En definitiva, la parte recurrente emplea una técnica procesal que es ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada. Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2 d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- En nada obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto. En dicho trámite expone que la recopilación de antecedentes de hecho y de hechos alegados en la demanda no pretende ser una mera reproducción de ésta última, sino que pretenden servir para una mejor comprensión de los hechos objeto del recurso de casación; que el recurso justifica la forma en que la sentencia recurrida vulnera los preceptos legales mencionados; que la Administración Pública ha desistido expresamente del procedimiento expropiatorio mediante Resolución dictada por la Dirección General de Aviación Civil de 10 de octubre de 2012; y que en el caso de autos no concurre la misma causa de inadmisión puesta de manifiesto en el Auto dictado por este Tribunal Supremo el 13 de mayo de 2010 en el recurso número 116/2010 .

A estas alegaciones se da suficiente respuesta en el razonamiento jurídico anterior, ya que el proceder de la parte actora supone una mera repetición de los argumentos expuestos en la instancia, lo que resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, sin que el dictado de la resolución de desistimiento por la Dirección General de Aviación Civil el 10 de octubre de 2012 obste a la causa de inadmisión apreciada en este recurso de casación y que aquí concurre, más allá de los efectos favorables que ello produce a la parte recurrente como consecuencia de no haberse tomado posesión de la finca número 1080 bis y de los efectos jurídicos y materiales del desistimiento del procedimiento expropiatorio. Es preciso señalar, asimismo, que en el citado ATS de 13 de mayo de 2010 (RC 116/2010 ), con independencia del razonamiento jurídico referido a una cuestión nueva invocada por la parte recurrente en dicho recurso y que no fue suscitada en la demanda ni abordada por la Sala de instancia en su sentencia, la causa de inadmisión principal de dicho recurso de casación se debió a una carencia manifiesta de fundamento, ex artículo 93.2 d) LJCA , por la ausencia de una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al haberse limitado el recurrente a reiterar de forma casi literal lo expuesto en la demanda, causa que concurre en el caso de autos aquí examinado.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas es de 600 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Diana Gestión Hotelera, S.A. contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de febrero de 2012, dictada en el recurso número 245/2007 ; resolución que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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