STS 1/2013, 25 de Febrero de 2013

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2013:966
Número de Recurso7/2012
ProcedimientoConflicto de Jurisdicción
Número de Resolución1/2013
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Gonzalo Moliner Tamborero

Vocales:

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

D. José Antonio Montero Fernández

D. Miguel Rodriguez Piñero y Bravo Ferrer

D. Miguel Herrero Rodriguez de Miñón

D. Fernando Ledesma Bartret

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, constituido por los miembros

relacionados al margen, ha visto el conflicto de jurisdicción suscitado entre

la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en

Aragón y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca, con

ocasión del embargo trabado por la Administración sobre un crédito que una

sociedad declarada en concurso tiene sobre un tercero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El 22 de marzo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción número 3 de Huesca, en su condición de Juzgado de lo Mercantil,

dictó auto declarando el concurso voluntario de Excavaciones Loyjesa, S.L. (en

lo sucesivo, «Loyjesa»), que se tramita con el número 40/11.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria es acreedora de la mencionada

entidad por importe de 250.777,84 euros, en virtud de deudas afectas al

concurso y anteriores a su declaración. El 23 de febrero de 2011, dicha Agencia

acordó embargar los créditos existentes a favor de la concursada pendientes de

pago por COPISA, Proyectos y Mantenimientos Industriales, S.A.U. («Copisa», en

adelante), por un importe de 102.278,15 euros, suma que esta última compañía

ingresó el 9 de junio siguiente en la cuenta de la citada Agencia.

Tomado conocimiento de tal circunstancia, el administrador del concurso se

dirigió a la Agencia Tributaria el 6 de julio de 2011 para, invocando

expresamente el artículo 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE de

10 de julio), reclamar que la suma indicada fuera puesta a disposición de

Loyjesa

, habida cuenta de la declaración realizada por el juez de lo

mercantil el 22 de marzo anterior. La petición, que fue tramitada como recurso

de reposición, fue desestimada en resolución de 2 de septiembre de 2011.

El administrador del concurso se dirigió el día 21 del mismo mes al Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción de Huesca para que declarase que la suma de

102.278,15 euros consignada por «Copisa», como consecuencia del procedimiento

de apremio seguido contra los bienes de «Loyjesa», es un bien que tiene el

carácter de necesario para el mantenimiento de la actividad empresarial de esta

última, debiendo ser transferida con carácter inmediato a la cuenta corriente

del Juzgado.

En auto de 30 de enero de 2012 (incidente concursal 3000040/11), dicho órgano

jurisdiccional declaró, en efecto, que el importe total del crédito mencionado

es necesario para la continuación de la actividad empresarial, pero sin embargo

no consideró procedente requerir a la Agencia Estatal de Administración

Tributaria para que procediese a transmitir a la cuenta del Juzgado las

cantidades consignadas por «Copisa» como consecuencia del embargo en cuestión.

El 7 de febrero de 2012, el administrador del concurso presentó une escrito

ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que, invocando

el auto de 30 de enero anterior, solicitaba la devolución de la repetida suma

dineraria, petición que, tramitada como solicitud de ingresos indebidos, fue

inadmitida.

SEGUNDO .- El 29 de mayo de 2012, el administrador concursal se dirigió al

Juzgado instando el planteamiento de un conflicto de jurisdicción ante la

Dependencia Regional de Recaudación de Zaragoza de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, hasta que deje sin efecto el embargo trabado sobre

la suma de 102.278,15 euros, consignada por «Copisa», al haber sido dicho

crédito declarado bien necesario para la continuación de la actividad

empresarial de «Loyjesa», con los efectos previstos en el artículo 55.1 de la

Ley Concursal.

En auto de 4 de septiembre de 2012, el Juez de Primera Instancia e Instrucción

número 3 de Huesca resolvió, de conformidad con el artículo 9 de la Ley

Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales (BOE de 20 de

mayo), requerir de inhibición a la Agencia Estatal de Administración

Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Zaragoza, para que alzase y

dejase sin efecto el embargo sobre el crédito que a su favor tiene la

concursada frente a «Copisa», haciendo entrega de la suma de 102.278,15 euros a

dicha concursada.

Tomando en consideración la redacción del artículo 55.1 de la Ley Concursal

anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (BOE de 11

de octubre) y reproduciendo la sentencia dictada por este Tribunal el 21 de

septiembre de 2011 (conflicto 2/11), concluye que no se dan en este caso los

requisitos que permiten la ejecución separada del apremio administrativo, por

lo que, comprometiendo el embargo la continuación de la actividad de la empresa

concursada, procede practicar el requerimiento de inhibición con objeto de que

la Administración alce el referido embargo y haga entrega de las cantidades

ingresadas por «Copisa».

TERCERO .- La Agencia Estatal de Administración Tributaria resolvió no aceptar

el requerimiento de inhibición, por apreciar que no existe conflicto de

jurisdicción y considerar que, de existir, su planteamiento sería extemporáneo.

Recuerda que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca,

en el auto de 30 de enero de 2012, que adquirió firmeza, aun cuando considera

el crédito embargado necesario para el ejercicio de la actividad de la empresa

concursada, declara expresamente que no había lugar a requerir a la Agencia

para que transfiriese a la cuenta del Juzgado las cantidades consignadas por

Copisa

. Subraya que esta decisión se fundamenta en que el propio órgano

judicial se considera incompetente para acordar la nulidad de actos y ordenar

la retroacción de las actuaciones administrativas a la fecha de declaración del

concurso. En esta tesitura, afirma que los órganos jurisdiccionales no pueden

dejar sin efecto una resolución judicial firme anterior por la vía de dictar

una nueva posterior, por lo que, en realidad, en este caso no existe un

conflicto de jurisdicción, sino estricto cumplimiento de una resolución

judicial firme.

Continúa razonando que, en cualquier caso, el eventual conflicto de

jurisdicción es extemporáneo, con arreglo a los artículos 7 y 9 de la Ley

Orgánica 2/1987 y concluye que el requerimiento de inhibición efectuado por el

Juzgado a requerimiento del administrador concursal conlleva para la Agencia

Tributaria una manifiesta indefensión, prohibida por el artículo 24 de la

Constitución Española, y quiebra el principio de cosa juzgada de las

resoluciones judiciales firmes, así como la confianza legítima en estas últimas.

De acuerdo con los anteriores razonamientos y en virtud del artículo 12.2 de

la Ley Orgánica 2/1987, consideró formalmente planteado el conflicto por el

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca y envío las

actuaciones a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

CUARTO .- Llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, en diligencia de

ordenación de 31 de octubre de 2012 se ordenó, previo registro, formar el

oportuno rollo, reclamándose al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

número 3 de Huesca el incidente concursal 3000040/11. Una vez recibida la pieza

separada de ese incidente, se acordó dar vista por plazo común de diez días al

Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado. Incorporadas nuevas actuaciones,

remitidas tanto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria como por el

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca, se dio traslado

de ellas al Ministerio Fiscal y al abogado del Estado.

QUINTO .- El fiscal, en escrito presentado el 26 de noviembre de 2012,

considera que el presente conflicto debe resolverse a favor del Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca.

Tras una introducción sobre los cambios que ha supuesto en nuestro sistema la

entrada en vigor de la Ley 22/2003 y la necesaria adaptación del régimen

jurídico de la Hacienda Pública a los procesos concursales, afirma que del

artículo 55.1 de dicha Ley se obtiene que, una vez iniciado el proceso

concursal, la Administración tributaria no puede iniciar ningún apremio

administrativo ni, por tanto, acordar el embargo de bien alguno del deudor

concursado, mientras que los apremios y embargos anteriores a la fecha de la

declaración del concurso quedarán en suspenso cuando los bienes objeto de

embargo resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o

empresarial del deudor. En estos casos, las actuaciones que estuvieren en

tramitación quedan en suspenso desde la fecha de declaración del concurso, sin

perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos

créditos, con la excepción de los acreedores con garantía real.

SEXTO .- El abogado del Estado formuló sus alegaciones el 28 de noviembre de

2012, en las que considera que la razón está de parte de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, a cuyo favor ha de resolverse el conflicto.

Inicia su alegato afirmando que el auto planteando el conflicto, dictado el 4

de septiembre de 2012, contradice el anterior de 30 de enero del mismo año.

Considera que aquella primera resolución, segunda en el tiempo, es nula en

cuanto se opone a lo acordado en la anterior, ya firme, con infracción de los

artículos 118 de la Constitución Española , 17.2 y 18 de la Ley Orgánica 6/1985 ,

de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) y 207 y 214.1 de la Ley

1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero).

A lo anterior añade que la promoción del conflicto es extemporánea, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/1987 , pues cuando se

dictó el auto de 4 de septiembre de 2012, ya se había ordenado (23 de febrero

de 2011) y practicado el embargo (9 de junio de 2011).

SÉPTIMO .- En providencia de 23 de enero de 2013 se señaló para votación y

fallo del conflicto el día 19 de febrero de 2013.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La decisión del presente conflicto de jurisdicción requiere que nos

detengamos con atención en el devenir de los acontecimientos y, en particular,

en el contenido del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción número 3 de Huesca el 30 de enero de 2012:

  1. ) «Loyjesa» fue declarada en concurso voluntario por el mencionado órgano

    jurisdiccional en auto de 22 de marzo de 2011.

  2. ) Siendo acreedora de la mencionada compañía, por deudas anteriores a esa

    declaración, la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordó mediante

    diligencia de 23 de febrero de 2011 embargar los créditos que «Loyjesa» tenía

    sobre «Copisa», por un importe de 102.278,15 euros. La diligencia de embargo

    fue ratificada en reposición mediante resolución de 2 de septiembre de 2011, al

    considerar la Administración tributaria que no quedaba afectada por el artículo

    55 de la Ley Concursal.

  3. ) «Copisa» ingresó en las arcas públicas la suma embargada el 9 de junio de

    2011.

  4. ) A instancia del administrador concursal, el Juzgado de Primera Instancia e

    Instrucción número 3 de Huesca, en auto de 30 de enero de 2012, declaró que (i)

    el importe del crédito que a su favor tiene la concursada frente a «Copisa»,

    embargado por la Agencia Tributaria, es necesario para la continuación de su

    actividad empresarial y que (ii) no había lugar a requerir a dicha Agencia para

    que transfiriese al Juzgado las cantidades consignadas como consecuencia de la

    referida traba. El Juez de Primera Instancia e Instrucción tiene en cuenta que

    el ingreso por «Copisa» fue posterior a la declaración del concurso, por lo

    que, siendo ese numerario necesario para la pervivencia de la actividad

    empresarial, la Agencia Estatal de Administración Tributaria hubo de tomar en

    consideración esa circunstancia a los efectos oportunos y suspender el

    procedimiento de apremio una vez declarado el concurso, por lo que la cantidad

    abonada debió ser devuelta a «Copisa» o puesta a disposición del concurso. No

    obstante, subraya que carece de competencia para dictar la nulidad de actos

    administrativos y retrotraer las correspondientes actuaciones a la fecha de la

    declaración del concurso. Este último razonamiento sustenta el segundo de los

    pronunciamientos de este auto de 30 de enero de 2012.

  5. ) Tras intentar sin éxito obtener de la Agencia Tributaria la

    transferencia de la suma ingresada por «Copisa» (el administrador del concurso

    así lo interesó en un escrito presentado el 7 de febrero de 2012, por el que

    dio traslado a la Administración del auto de 30 enero), el 29 de mayo siguiente

    se dirigió al Juzgado instando el planteamiento de un conflicto de

    jurisdicción. En auto de 4 de septiembre de 2012, el órgano judicial decidió

    requerir de inhibición a la Agencia Estatal de Administración Tributaria,

    Dependencia Regional de Recaudación de Zaragoza, para que alzase y dejase sin

    efecto el embargo trabado sobre el crédito que a su favor tiene la concursada

    frente a «Copisa», haciendo entrega de la suma de 102.278,15 euros. En esta

    resolución, razona que, atendida la declaración mediante auto firme del

    carácter necesario del crédito satisfecho por «Copisa» para la actividad de la

    concursada, desencadena todos sus efectos el artículo 55 de la Ley 22/2003 , por

    lo que, a la vista de la jurisprudencia de este Tribunal y conforme a lo

    razonado en el auto de 30 de enero de 2012, procedía requerir de inhibición a

    la Administración tributaria.

    SEGUNDO .- El anterior relato pone de manifiesto que no existe entre el auto de

    30 de enero de 2012 y el posterior de 4 de septiembre la contradicción que

    detecta la Administración, por lo que decaen sus argumentos sobre la nulidad

    del segundo de ellos y la extemporaneidad del planteamiento del conflicto de

    jurisdicción.

    Ciertamente el auto de 30 de enero de 2012 resulta aparentemente

    contradictorio, pues de un lado el juez del concurso ejercita su competencia y

    considera el crédito satisfecho por «Copisa» necesario para la continuidad de

    la actividad empresarial de «Loyjesa», pero, al propio tiempo, renuncia a

    requerir a la Administración para que ponga a disposición del concurso la suma

    recibida de aquella primera compañía. Pero, si se analiza con detenimiento su

    fundamentación jurídica, se constata que en él claramente el juez razona que,

    practicado el pago con posterioridad a la declaración del concurso y resultando

    necesario el numerario para la continuidad empresarial de la compañía

    concursada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud del

    artículo 55.2 de la Ley 22/2003 , debió suspender el procedimiento de apremio y

    devolver las cantidades ingresadas al pagador o ingresarlas en la cuenta del

    concurso. En otras palabras, decidió que la Administración tributaria no podía

    continuar con el procedimiento de apremio, ya que los bienes objeto de embargo

    eran necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor

    (apartado 1, in fine, del artículo 55), por lo que debió reintegrar a «Copisa»

    las sumas recibidas o transferirlas al Juzgado, sin perjuicio de declarar la

    nulidad de lo actuado (apartado 3 del artículo 55), para cuya declaración el

    propio Juez del concurso se consideraba incompetente.

    Por ello, este auto de 30 de enero de 2012 debe ser interpretado como una

    declaración de que el procedimiento de apremio habría de suspenderse,

    absteniéndose la Agencia Tributaria de cualquier actuación ulterior, organismo

    que debía limitarse a conservar el numerario a disposición del concurso, sin

    que fuese necesario transferirlo a la cuenta del Juzgado. Y por esta

    circunstancia, el posterior auto de 4 de septiembre del mismo año, requiriendo

    de inhibición a la Agencia Tributaria, parte de la firmeza del auto de 30 de

    enero y de la declaración que contiene sobre la necesidad del bien para la

    continuidad de la actividad empresarial de «Loyjesa», produciéndose los efectos

    propios del artículo 55.1 de la Ley Concursal .

    El auto de 4 de septiembre de 2012 no contradice, pues, el de 30 de enero,

    sino que lo complementa y es su necesaria consecuencia. El Juez mercantil,

    cuando dictó el primero, no podía, en efecto, declarar la nulidad de las

    actuaciones administrativas, pero estaba en su poder requerir a la Agencia

    tributaria para que, como razonó en la motivación de su decisión, se abstuviera

    de toda actuación, lo que hizo declarando necesario el crédito para la

    continuidad de la concursada, si bien decidió, en ese momento, que no procedía

    requerir a la Agencia para que trasfiriese las sumas abonadas, pero sí más

    tarde, mediante el auto de 4 de septiembre.

    No concurren por tanto los presupuestos de los que parte el abogado del Estado

    para sostener la nulidad del repetido auto de 4 de septiembre, con fundamento

    en que contradice al primero y desconoce su firmeza, infringiendo los artículos

    118 de la Constitución Española, 17.2 y 18 de la Ley Orgánica del Poder

    Judicial y 207 y 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

    Tampoco cabe hablar de extemporaneidad en el planteamiento del conflicto, que,

    aunque no formalmente, estaba ya suscitado en el auto de 30 de enero de 2012,

    del que la Agencia Tributaria tuvo oportuno conocimiento mediante el escrito

    que el administrador concursal le dirigió el 7 de febrero de 2012. Sólo una

    lectura sesgada y parcial de su contenido podía justificar la actuación de la

    Administración, pues, conocedora de que el Juez había declarado el crédito

    necesario para la continuidad de la actividad de «Loyjesa», debió actuar en

    consecuencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Concursal ,

    al que se encuentra positivamente vinculada por así quererlo el constituyente

    ( artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española ), dejando en suspenso la vía

    de apremio y poniendo la suma recaudada a disposición del concurso. Repárese en

    que el auto de 30 de enero no decía que la Agencia Tributaria pudiera disponer

    de las sumas satisfechas por «Copisa», sino tan sólo que no procedía ordenar su

    transferencia a la cuenta del Juzgado.

    No cabe hablar aquí de actuación administrativa por medio de acto que haya

    agotado la vía pertinente, en el sentido del artículo 8 de la Ley Orgánica

    2/1987, sino, muy al contrario, de una discusión competencial, viva, sobre la

    disponibilidad de un crédito del concursado, trabado por la Administración, que

    ha sido declarado necesario para la continuidad de su actividad empresarial,

    pues aun cuando el embargo ya estaba acordado, la disputa competencial giró, y

    gira, en torno a la competencia para su ejecución.

    TERCERO .- Por lo tanto, hay conflicto en este caso y ha sido suscitado

    tempestivamente.

    Y en esta tesitura, este Tribunal debe declarar que la competencia corresponde

    al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca, en virtud de

    lo dispuesto por el artículo 55.1 de la Ley Concursal , según la redacción de la

    Ley 38/2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2012 (téngase en cuenta que el

    auto en el que el Juez de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca

    aplica dicho precepto fue dictado el 30 de enero de 2012).

    Nadie discute que la diligencia acordando el embargo del crédito de «Loyjesa»

    es anterior a la declaración de concurso, pero tampoco resulta controvertido

    que al tiempo de esa declaración el procedimiento de apremio no había sido

    finiquitado y que dicho crédito, pues así lo declaró el juez del concurso,

    resultaba necesario para la continuidad de la actividad empresarial de la

    compañía.

    Según hemos indicado en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2010 (conflicto

    3/10, FJ 2º), del artículo 55.1 de la Ley Concursal , así como del artículo

    164.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de

    diciembre), según la redacción que le dio la Ley Concursal (disposición final

    undécima) en la redacción de la Ley 38/2011, se infiere que los procedimientos

    administrativos de ejecución en los que se hubiere dictado diligencia de

    embargo de los bienes del concursado pueden seguir su curso si son anteriores a

    la declaración de concurso, legitimando así una ejecución independiente, salvo

    que, como ocurre en el actual caso, los bienes o derechos trabados resulten

    necesarios para la continuación de la actividad empresarial o profesional del

    deudor.

    De acuerdo con ello, en la sentencia de 22 de diciembre de 2006 (conflicto

    10/06, FJ 4º)) distinguimos dos situaciones: 1ª) que el procedimiento de

    apremio hubiese terminado y el crédito a favor de la Administración sido

    cobrado y 2ª) que estuviese aún en curso. En la primera tesitura no existe

    posibilidad de conflicto alguno, pues ya el procedimiento y su finalidad se

    realizaron en su integridad. En la segunda se ha discriminar, a su vez, entre

    dos hipótesis: (a) que los bienes resultasen necesarios para la pervivencia de

    la actividad del concursado o (b) que no fueren imprescindibles a tal fin.

    Por consiguiente, estando en marcha un procedimiento administrativo de

    ejecución, si se produce la declaración de concurso la Administración queda

    obligada a dirigirse al juez que lo tramita para que decida si los bienes o los

    derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o

    no necesarios para la continuación de la actividad del deudor [la misma

    conclusión se obtiene de las sentencias de 7 de marzo de 2008 (conflicto 2/08,

    FJ 4º) y 22 de junio de 2009 (conflicto 8/08, FFJJ 3º) y 4º). Si la respuesta

    es negativa, la Administración recupera en toda su integridad las facultades de

    ejecución. Si, por el contrario, es positiva, queda sin competencia en los

    términos previstos en el artículo 55 de la Ley

    En el primer escenario el procedimiento administrativo pierde su singularidad

    y debe quedar sometido al concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 55

    de la Ley; en el otro, la ejecución iniciada por la Administración puede seguir

    su curso hasta hacer trance y remate de los bienes y liquidar la deuda con su

    producto.

    Este entendimiento es el que, habida cuenta de que, como nadie discute, cuando

    se declaró el concurso (22 de marzo de 2011) el procedimiento de apremio aún

    seguía vivo, pues el crédito embargado a «Loyjesa» fue cobrado más tarde (9 de

    junio de 2011) y que el Juez de Primera Instancia e Instrucción número 3 de

    Huesca estimó que dicho crédito era imprescindible para la continuidad de su

    actividad social, nos lleva a la conclusión de que la competencia para

    finiquitar el apremio sobre tales bienes corresponde en este caso a dicho

    órgano jurisdiccional, y así se ha de declarar en esta sentencia, como hemos

    hecho para un caso semejante en la sentencia de 11 de diciembre de 2012

    (conflicto 4/12).

    En consecuencia,

F A L L A M O S

La competencia a la que se refiere el presente conflicto positivo de

jurisdicción corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3

de Huesca.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco D. José Antonio Montero Fernández

D. Miguel Rodriguez Piñero y Bravo Ferrer D. Miguel Herrero Rodriguez de Miñón

D. Fernando Ledesma Bartret

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado Ponente D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco , estando la Sala

celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como

Secretaria, certifico.

32 sentencias
  • ATS 354/2022, 24 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 24 Marzo 2022
    ...del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1998); vi) los autos que resuelven problemas de jurisdicción penal extraterritorial ( STS de 25 de febrero de 2013); vii) los autos de archivo decretados por las Audiencias al resolver el recurso de queja contra el auto de conclusión de las Diligencias P......
  • STSJ Galicia , 18 de Marzo de 2019
    • España
    • 18 Marzo 2019
    ...Colectivo del Sector del Taxi y de la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 y 25 de febrero de 2013 ; del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de febrero de 2013 ; de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ......
  • ATS, 20 de Septiembre de 2017
    • España
    • 20 Septiembre 2017
    ...salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión c......
  • ATS 366/2023, 14 de Abril de 2023
    • España
    • 14 Abril 2023
    ...del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1998); vi) los autos que resuelven problemas de jurisdicción penal extraterritorial ( STS de 25 de febrero de 2013); vii) los autos de archivo decretados por las Audiencias al resolver el recurso de queja contra el auto de conclusión de las Diligencias P......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR