STS 1/2013, 25 de Febrero de 2013
Ponente | JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO |
ECLI | ES:TS:2013:966 |
Número de Recurso | 7/2012 |
Procedimiento | Conflicto de Jurisdicción |
Número de Resolución | 1/2013 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2013 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ |
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Gonzalo Moliner Tamborero
Vocales:
D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco
D. José Antonio Montero Fernández
D. Miguel Rodriguez Piñero y Bravo Ferrer
D. Miguel Herrero Rodriguez de Miñón
D. Fernando Ledesma Bartret
En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.
El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, constituido por los miembros
relacionados al margen, ha visto el conflicto de jurisdicción suscitado entre
la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
Aragón y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca, con
ocasión del embargo trabado por la Administración sobre un crédito que una
sociedad declarada en concurso tiene sobre un tercero.
PRIMERO .- El 22 de marzo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 3 de Huesca, en su condición de Juzgado de lo Mercantil,
dictó auto declarando el concurso voluntario de Excavaciones Loyjesa, S.L. (en
lo sucesivo, «Loyjesa»), que se tramita con el número 40/11.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria es acreedora de la mencionada
entidad por importe de 250.777,84 euros, en virtud de deudas afectas al
concurso y anteriores a su declaración. El 23 de febrero de 2011, dicha Agencia
acordó embargar los créditos existentes a favor de la concursada pendientes de
pago por COPISA, Proyectos y Mantenimientos Industriales, S.A.U. («Copisa», en
adelante), por un importe de 102.278,15 euros, suma que esta última compañía
ingresó el 9 de junio siguiente en la cuenta de la citada Agencia.
Tomado conocimiento de tal circunstancia, el administrador del concurso se
dirigió a la Agencia Tributaria el 6 de julio de 2011 para, invocando
expresamente el artículo 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE de
10 de julio), reclamar que la suma indicada fuera puesta a disposición de
Loyjesa
, habida cuenta de la declaración realizada por el juez de lo
mercantil el 22 de marzo anterior. La petición, que fue tramitada como recurso
de reposición, fue desestimada en resolución de 2 de septiembre de 2011.
El administrador del concurso se dirigió el día 21 del mismo mes al Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción de Huesca para que declarase que la suma de
102.278,15 euros consignada por «Copisa», como consecuencia del procedimiento
de apremio seguido contra los bienes de «Loyjesa», es un bien que tiene el
carácter de necesario para el mantenimiento de la actividad empresarial de esta
última, debiendo ser transferida con carácter inmediato a la cuenta corriente
del Juzgado.
En auto de 30 de enero de 2012 (incidente concursal 3000040/11), dicho órgano
jurisdiccional declaró, en efecto, que el importe total del crédito mencionado
es necesario para la continuación de la actividad empresarial, pero sin embargo
no consideró procedente requerir a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria para que procediese a transmitir a la cuenta del Juzgado las
cantidades consignadas por «Copisa» como consecuencia del embargo en cuestión.
El 7 de febrero de 2012, el administrador del concurso presentó une escrito
ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que, invocando
el auto de 30 de enero anterior, solicitaba la devolución de la repetida suma
dineraria, petición que, tramitada como solicitud de ingresos indebidos, fue
inadmitida.
SEGUNDO .- El 29 de mayo de 2012, el administrador concursal se dirigió al
Juzgado instando el planteamiento de un conflicto de jurisdicción ante la
Dependencia Regional de Recaudación de Zaragoza de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, hasta que deje sin efecto el embargo trabado sobre
la suma de 102.278,15 euros, consignada por «Copisa», al haber sido dicho
crédito declarado bien necesario para la continuación de la actividad
empresarial de «Loyjesa», con los efectos previstos en el artículo 55.1 de la
Ley Concursal.
En auto de 4 de septiembre de 2012, el Juez de Primera Instancia e Instrucción
número 3 de Huesca resolvió, de conformidad con el artículo 9 de la Ley
Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales (BOE de 20 de
mayo), requerir de inhibición a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Zaragoza, para que alzase y
dejase sin efecto el embargo sobre el crédito que a su favor tiene la
concursada frente a «Copisa», haciendo entrega de la suma de 102.278,15 euros a
dicha concursada.
Tomando en consideración la redacción del artículo 55.1 de la Ley Concursal
anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (BOE de 11
de octubre) y reproduciendo la sentencia dictada por este Tribunal el 21 de
septiembre de 2011 (conflicto 2/11), concluye que no se dan en este caso los
requisitos que permiten la ejecución separada del apremio administrativo, por
lo que, comprometiendo el embargo la continuación de la actividad de la empresa
concursada, procede practicar el requerimiento de inhibición con objeto de que
la Administración alce el referido embargo y haga entrega de las cantidades
ingresadas por «Copisa».
TERCERO .- La Agencia Estatal de Administración Tributaria resolvió no aceptar
el requerimiento de inhibición, por apreciar que no existe conflicto de
jurisdicción y considerar que, de existir, su planteamiento sería extemporáneo.
Recuerda que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca,
en el auto de 30 de enero de 2012, que adquirió firmeza, aun cuando considera
el crédito embargado necesario para el ejercicio de la actividad de la empresa
concursada, declara expresamente que no había lugar a requerir a la Agencia
para que transfiriese a la cuenta del Juzgado las cantidades consignadas por
Copisa
. Subraya que esta decisión se fundamenta en que el propio órgano
judicial se considera incompetente para acordar la nulidad de actos y ordenar
la retroacción de las actuaciones administrativas a la fecha de declaración del
concurso. En esta tesitura, afirma que los órganos jurisdiccionales no pueden
dejar sin efecto una resolución judicial firme anterior por la vía de dictar
una nueva posterior, por lo que, en realidad, en este caso no existe un
conflicto de jurisdicción, sino estricto cumplimiento de una resolución
judicial firme.
Continúa razonando que, en cualquier caso, el eventual conflicto de
jurisdicción es extemporáneo, con arreglo a los artículos 7 y 9 de la Ley
Orgánica 2/1987 y concluye que el requerimiento de inhibición efectuado por el
Juzgado a requerimiento del administrador concursal conlleva para la Agencia
Tributaria una manifiesta indefensión, prohibida por el artículo 24 de la
Constitución Española, y quiebra el principio de cosa juzgada de las
resoluciones judiciales firmes, así como la confianza legítima en estas últimas.
De acuerdo con los anteriores razonamientos y en virtud del artículo 12.2 de
la Ley Orgánica 2/1987, consideró formalmente planteado el conflicto por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca y envío las
actuaciones a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
CUARTO .- Llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, en diligencia de
ordenación de 31 de octubre de 2012 se ordenó, previo registro, formar el
oportuno rollo, reclamándose al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 3 de Huesca el incidente concursal 3000040/11. Una vez recibida la pieza
separada de ese incidente, se acordó dar vista por plazo común de diez días al
Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado. Incorporadas nuevas actuaciones,
remitidas tanto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria como por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca, se dio traslado
de ellas al Ministerio Fiscal y al abogado del Estado.
QUINTO .- El fiscal, en escrito presentado el 26 de noviembre de 2012,
considera que el presente conflicto debe resolverse a favor del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca.
Tras una introducción sobre los cambios que ha supuesto en nuestro sistema la
entrada en vigor de la Ley 22/2003 y la necesaria adaptación del régimen
jurídico de la Hacienda Pública a los procesos concursales, afirma que del
artículo 55.1 de dicha Ley se obtiene que, una vez iniciado el proceso
concursal, la Administración tributaria no puede iniciar ningún apremio
administrativo ni, por tanto, acordar el embargo de bien alguno del deudor
concursado, mientras que los apremios y embargos anteriores a la fecha de la
declaración del concurso quedarán en suspenso cuando los bienes objeto de
embargo resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del deudor. En estos casos, las actuaciones que estuvieren en
tramitación quedan en suspenso desde la fecha de declaración del concurso, sin
perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos
créditos, con la excepción de los acreedores con garantía real.
SEXTO .- El abogado del Estado formuló sus alegaciones el 28 de noviembre de
2012, en las que considera que la razón está de parte de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, a cuyo favor ha de resolverse el conflicto.
Inicia su alegato afirmando que el auto planteando el conflicto, dictado el 4
de septiembre de 2012, contradice el anterior de 30 de enero del mismo año.
Considera que aquella primera resolución, segunda en el tiempo, es nula en
cuanto se opone a lo acordado en la anterior, ya firme, con infracción de los
artículos 118 de la Constitución Española , 17.2 y 18 de la Ley Orgánica 6/1985 ,
de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) y 207 y 214.1 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero).
A lo anterior añade que la promoción del conflicto es extemporánea, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/1987 , pues cuando se
dictó el auto de 4 de septiembre de 2012, ya se había ordenado (23 de febrero
de 2011) y practicado el embargo (9 de junio de 2011).
SÉPTIMO .- En providencia de 23 de enero de 2013 se señaló para votación y
fallo del conflicto el día 19 de febrero de 2013.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco
PRIMERO .- La decisión del presente conflicto de jurisdicción requiere que nos
detengamos con atención en el devenir de los acontecimientos y, en particular,
en el contenido del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 3 de Huesca el 30 de enero de 2012:
-
) «Loyjesa» fue declarada en concurso voluntario por el mencionado órgano
jurisdiccional en auto de 22 de marzo de 2011.
-
) Siendo acreedora de la mencionada compañía, por deudas anteriores a esa
declaración, la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordó mediante
diligencia de 23 de febrero de 2011 embargar los créditos que «Loyjesa» tenía
sobre «Copisa», por un importe de 102.278,15 euros. La diligencia de embargo
fue ratificada en reposición mediante resolución de 2 de septiembre de 2011, al
considerar la Administración tributaria que no quedaba afectada por el artículo
55 de la Ley Concursal.
-
) «Copisa» ingresó en las arcas públicas la suma embargada el 9 de junio de
2011.
-
) A instancia del administrador concursal, el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 3 de Huesca, en auto de 30 de enero de 2012, declaró que (i)
el importe del crédito que a su favor tiene la concursada frente a «Copisa»,
embargado por la Agencia Tributaria, es necesario para la continuación de su
actividad empresarial y que (ii) no había lugar a requerir a dicha Agencia para
que transfiriese al Juzgado las cantidades consignadas como consecuencia de la
referida traba. El Juez de Primera Instancia e Instrucción tiene en cuenta que
el ingreso por «Copisa» fue posterior a la declaración del concurso, por lo
que, siendo ese numerario necesario para la pervivencia de la actividad
empresarial, la Agencia Estatal de Administración Tributaria hubo de tomar en
consideración esa circunstancia a los efectos oportunos y suspender el
procedimiento de apremio una vez declarado el concurso, por lo que la cantidad
abonada debió ser devuelta a «Copisa» o puesta a disposición del concurso. No
obstante, subraya que carece de competencia para dictar la nulidad de actos
administrativos y retrotraer las correspondientes actuaciones a la fecha de la
declaración del concurso. Este último razonamiento sustenta el segundo de los
pronunciamientos de este auto de 30 de enero de 2012.
-
) Tras intentar sin éxito obtener de la Agencia Tributaria la
transferencia de la suma ingresada por «Copisa» (el administrador del concurso
así lo interesó en un escrito presentado el 7 de febrero de 2012, por el que
dio traslado a la Administración del auto de 30 enero), el 29 de mayo siguiente
se dirigió al Juzgado instando el planteamiento de un conflicto de
jurisdicción. En auto de 4 de septiembre de 2012, el órgano judicial decidió
requerir de inhibición a la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
Dependencia Regional de Recaudación de Zaragoza, para que alzase y dejase sin
efecto el embargo trabado sobre el crédito que a su favor tiene la concursada
frente a «Copisa», haciendo entrega de la suma de 102.278,15 euros. En esta
resolución, razona que, atendida la declaración mediante auto firme del
carácter necesario del crédito satisfecho por «Copisa» para la actividad de la
concursada, desencadena todos sus efectos el artículo 55 de la Ley 22/2003 , por
lo que, a la vista de la jurisprudencia de este Tribunal y conforme a lo
razonado en el auto de 30 de enero de 2012, procedía requerir de inhibición a
la Administración tributaria.
SEGUNDO .- El anterior relato pone de manifiesto que no existe entre el auto de
30 de enero de 2012 y el posterior de 4 de septiembre la contradicción que
detecta la Administración, por lo que decaen sus argumentos sobre la nulidad
del segundo de ellos y la extemporaneidad del planteamiento del conflicto de
jurisdicción.
Ciertamente el auto de 30 de enero de 2012 resulta aparentemente
contradictorio, pues de un lado el juez del concurso ejercita su competencia y
considera el crédito satisfecho por «Copisa» necesario para la continuidad de
la actividad empresarial de «Loyjesa», pero, al propio tiempo, renuncia a
requerir a la Administración para que ponga a disposición del concurso la suma
recibida de aquella primera compañía. Pero, si se analiza con detenimiento su
fundamentación jurídica, se constata que en él claramente el juez razona que,
practicado el pago con posterioridad a la declaración del concurso y resultando
necesario el numerario para la continuidad empresarial de la compañía
concursada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud del
artículo 55.2 de la Ley 22/2003 , debió suspender el procedimiento de apremio y
devolver las cantidades ingresadas al pagador o ingresarlas en la cuenta del
concurso. En otras palabras, decidió que la Administración tributaria no podía
continuar con el procedimiento de apremio, ya que los bienes objeto de embargo
eran necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor
(apartado 1, in fine, del artículo 55), por lo que debió reintegrar a «Copisa»
las sumas recibidas o transferirlas al Juzgado, sin perjuicio de declarar la
nulidad de lo actuado (apartado 3 del artículo 55), para cuya declaración el
propio Juez del concurso se consideraba incompetente.
Por ello, este auto de 30 de enero de 2012 debe ser interpretado como una
declaración de que el procedimiento de apremio habría de suspenderse,
absteniéndose la Agencia Tributaria de cualquier actuación ulterior, organismo
que debía limitarse a conservar el numerario a disposición del concurso, sin
que fuese necesario transferirlo a la cuenta del Juzgado. Y por esta
circunstancia, el posterior auto de 4 de septiembre del mismo año, requiriendo
de inhibición a la Agencia Tributaria, parte de la firmeza del auto de 30 de
enero y de la declaración que contiene sobre la necesidad del bien para la
continuidad de la actividad empresarial de «Loyjesa», produciéndose los efectos
propios del artículo 55.1 de la Ley Concursal .
El auto de 4 de septiembre de 2012 no contradice, pues, el de 30 de enero,
sino que lo complementa y es su necesaria consecuencia. El Juez mercantil,
cuando dictó el primero, no podía, en efecto, declarar la nulidad de las
actuaciones administrativas, pero estaba en su poder requerir a la Agencia
tributaria para que, como razonó en la motivación de su decisión, se abstuviera
de toda actuación, lo que hizo declarando necesario el crédito para la
continuidad de la concursada, si bien decidió, en ese momento, que no procedía
requerir a la Agencia para que trasfiriese las sumas abonadas, pero sí más
tarde, mediante el auto de 4 de septiembre.
No concurren por tanto los presupuestos de los que parte el abogado del Estado
para sostener la nulidad del repetido auto de 4 de septiembre, con fundamento
en que contradice al primero y desconoce su firmeza, infringiendo los artículos
118 de la Constitución Española, 17.2 y 18 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y 207 y 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Tampoco cabe hablar de extemporaneidad en el planteamiento del conflicto, que,
aunque no formalmente, estaba ya suscitado en el auto de 30 de enero de 2012,
del que la Agencia Tributaria tuvo oportuno conocimiento mediante el escrito
que el administrador concursal le dirigió el 7 de febrero de 2012. Sólo una
lectura sesgada y parcial de su contenido podía justificar la actuación de la
Administración, pues, conocedora de que el Juez había declarado el crédito
necesario para la continuidad de la actividad de «Loyjesa», debió actuar en
consecuencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Concursal ,
al que se encuentra positivamente vinculada por así quererlo el constituyente
( artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española ), dejando en suspenso la vía
de apremio y poniendo la suma recaudada a disposición del concurso. Repárese en
que el auto de 30 de enero no decía que la Agencia Tributaria pudiera disponer
de las sumas satisfechas por «Copisa», sino tan sólo que no procedía ordenar su
transferencia a la cuenta del Juzgado.
No cabe hablar aquí de actuación administrativa por medio de acto que haya
agotado la vía pertinente, en el sentido del artículo 8 de la Ley Orgánica
2/1987, sino, muy al contrario, de una discusión competencial, viva, sobre la
disponibilidad de un crédito del concursado, trabado por la Administración, que
ha sido declarado necesario para la continuidad de su actividad empresarial,
pues aun cuando el embargo ya estaba acordado, la disputa competencial giró, y
gira, en torno a la competencia para su ejecución.
TERCERO .- Por lo tanto, hay conflicto en este caso y ha sido suscitado
tempestivamente.
Y en esta tesitura, este Tribunal debe declarar que la competencia corresponde
al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca, en virtud de
lo dispuesto por el artículo 55.1 de la Ley Concursal , según la redacción de la
Ley 38/2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2012 (téngase en cuenta que el
auto en el que el Juez de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca
aplica dicho precepto fue dictado el 30 de enero de 2012).
Nadie discute que la diligencia acordando el embargo del crédito de «Loyjesa»
es anterior a la declaración de concurso, pero tampoco resulta controvertido
que al tiempo de esa declaración el procedimiento de apremio no había sido
finiquitado y que dicho crédito, pues así lo declaró el juez del concurso,
resultaba necesario para la continuidad de la actividad empresarial de la
compañía.
Según hemos indicado en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2010 (conflicto
3/10, FJ 2º), del artículo 55.1 de la Ley Concursal , así como del artículo
164.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de
diciembre), según la redacción que le dio la Ley Concursal (disposición final
undécima) en la redacción de la Ley 38/2011, se infiere que los procedimientos
administrativos de ejecución en los que se hubiere dictado diligencia de
embargo de los bienes del concursado pueden seguir su curso si son anteriores a
la declaración de concurso, legitimando así una ejecución independiente, salvo
que, como ocurre en el actual caso, los bienes o derechos trabados resulten
necesarios para la continuación de la actividad empresarial o profesional del
deudor.
De acuerdo con ello, en la sentencia de 22 de diciembre de 2006 (conflicto
10/06, FJ 4º)) distinguimos dos situaciones: 1ª) que el procedimiento de
apremio hubiese terminado y el crédito a favor de la Administración sido
cobrado y 2ª) que estuviese aún en curso. En la primera tesitura no existe
posibilidad de conflicto alguno, pues ya el procedimiento y su finalidad se
realizaron en su integridad. En la segunda se ha discriminar, a su vez, entre
dos hipótesis: (a) que los bienes resultasen necesarios para la pervivencia de
la actividad del concursado o (b) que no fueren imprescindibles a tal fin.
Por consiguiente, estando en marcha un procedimiento administrativo de
ejecución, si se produce la declaración de concurso la Administración queda
obligada a dirigirse al juez que lo tramita para que decida si los bienes o los
derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o
no necesarios para la continuación de la actividad del deudor [la misma
conclusión se obtiene de las sentencias de 7 de marzo de 2008 (conflicto 2/08,
FJ 4º) y 22 de junio de 2009 (conflicto 8/08, FFJJ 3º) y 4º). Si la respuesta
es negativa, la Administración recupera en toda su integridad las facultades de
ejecución. Si, por el contrario, es positiva, queda sin competencia en los
términos previstos en el artículo 55 de la Ley
En el primer escenario el procedimiento administrativo pierde su singularidad
y debe quedar sometido al concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 55
de la Ley; en el otro, la ejecución iniciada por la Administración puede seguir
su curso hasta hacer trance y remate de los bienes y liquidar la deuda con su
producto.
Este entendimiento es el que, habida cuenta de que, como nadie discute, cuando
se declaró el concurso (22 de marzo de 2011) el procedimiento de apremio aún
seguía vivo, pues el crédito embargado a «Loyjesa» fue cobrado más tarde (9 de
junio de 2011) y que el Juez de Primera Instancia e Instrucción número 3 de
Huesca estimó que dicho crédito era imprescindible para la continuidad de su
actividad social, nos lleva a la conclusión de que la competencia para
finiquitar el apremio sobre tales bienes corresponde en este caso a dicho
órgano jurisdiccional, y así se ha de declarar en esta sentencia, como hemos
hecho para un caso semejante en la sentencia de 11 de diciembre de 2012
(conflicto 4/12).
En consecuencia,
La competencia a la que se refiere el presente conflicto positivo de
jurisdicción corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3
de Huesca.
Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Gonzalo Moliner Tamborero
D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco D. José Antonio Montero Fernández
D. Miguel Rodriguez Piñero y Bravo Ferrer D. Miguel Herrero Rodriguez de Miñón
D. Fernando Ledesma Bartret
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco , estando la Sala
celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como
Secretaria, certifico.
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