STS, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2013
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil trece.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/125/2012 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela en nombre y representación del Sargento Primero de la Guardia Civil DON Horacio , con la asistencia del Letrado Don Antonio Suárez- Valdés González, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto con fecha 27 de julio de 2012 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 3/12. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 3/12, deducido en su día por el Sargento Primero de la Guardia Civil Don Horacio contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias de 27 de enero de 2012, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Tenerife de 15 de diciembre de 2011, recaída en el procedimiento disciplinario por falta leve núm. 16LO33/11, por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de pérdida de cuatro días de haberes como autor de una falta de aquella índole tipificada en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "el mal uso o descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dada en esta materia", el Tribunal Militar Territorial Quinto dictó, con fecha 27 de julio de 2012, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El día 17 de octubre de 2002, el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Horacio , en ese momento destinado en el Servicio Marítimo Provincial de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife, tras serle adjudicado el pabellón núm. 5°-, bloque «C-SUBOFICIALES» del Acuartelamiento de Ofra en turno normal, acepto el mismo, firmando el escrito que le fue remitido al efecto, en prueba de quedar enterado y de aceptar el pabellón adjudicado, comprometiéndose a ocuparle en el plazo indicado y a cumplir las obligaciones establecidas en la normativa vigente sobre la regulación de los pabellones, ocupando el mismo, sin que formulase reparo alguno ni manifestase nada sobre el estado en que se encontraba el pabellón.

SEGUNDO.- El día 28 de agosto de 2011, el Sargento Primero de la Guardia Civil, D. Horacio , al cesar en el citado destino, hace entrega al Brigada Jefe de la Subayudantia de la citada Comandancia, del citado pabellón, y por este en presencia del Sargento Primero Horacio , se procedió a revisar y constatar el estado en que se hallaba el meritado Pabellón, observándose, entre otros, los siguientes desperfectos: COCINA.- Su estado es muy deficiente, con módulos del mobiliario de madera muy deteriorados por el uso, faltándole algunas puertas; fregadero en mal estado; la cocina de gas está muy oxidada, siendo desaconsejable su uso. EL ASEO PRINCIPAL.- Presenta una fuerte oxidación en la junta de la bañera con la pared así como bastante suciedad, no estando apta para SU USO, caída de varios azulejos en las paredes del baño (unos 50 aproximadamente) al estar estas abombadas.

TERCERO.- Una vez revisado el pabellón, al día siguiente, 29 de agosto de 2011, al objeto de proceder a realizar la liquidación del citado pabellón, el referido Brigada citó al Sargento Primero D. Horacio , comunicándole que en aplicación de Orden General n° 5 de Regulación de Pabellones Oficiales de la Guardia Civil es el responsable del mantenimiento y conservación de los materiales existentes en el pabellón, debiendo sufragar los gastos del deterioro de los mismos, a lo que el citado Sargento Primero se opuso, manifestando que ya se encontraban en ese estado en la fecha en que se le adjudicó el citado pabellón, ante lo cual, el citado Brigada con un componente del equipo de Policía Judicial de la Comandancia, realizó un reportaje fotográfico del citado Pabellón para constancia gráfica del estado del mismo, y, teniendo en cuenta el estado que presentaba, al no reunir condiciones de habitabilidad, fue declarado inhabitable para otros usuarios en tanto en cuanto no se efectúen urgentes reparaciones, ascendiendo el presupuesto a la cantidad de dos mil setecientos nueve euros (2709,00 euros)".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos admitir y admitimos el presente recurso, y debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS en su totalidad el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 03/12, interpuesto por el Sargento Primero de la Guardia Civil, D. Horacio , contra la resolución del General Jefe de la Zona de Canarias, de 27 de enero de 2012, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Tenerife, de 15 de diciembre de 2011, imponiéndole la sanción de PERDIDA DE CUATRO DIAS DE HABERES , como autor de la falta leve tipificada en el apartado número 9, del artículo 9, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil (en adelante RDGC), aprobado por Ley Orgánica 12/20[0]7, de 22 de octubre, de: «EL MAL USO O DESCUIDO EN LA CONSERVACION DE LOS LOCALES, MATERIAL Y DEMAS ELEMENTOS DE LOS SERVICIOS, ASI COMO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DADAS EN ESTA MATERIA», resoluciones que confirmamos íntegramente, por no haberse producido con las mismas vulneración de los derechos fundamentales aducidos por la parte en el presente recurso, ni de ningún otro, siendo plenamente ajustadas a derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Suboficial sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Territorial Quinto el 2 de octubre de 2012, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 3 de octubre siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Sargento Primero de la Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 22 de noviembre de 2012, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo contra el recurrente y no haberse acreditado los hechos que se le imputan.

Segundo.- Igualmente al cobijo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 25.1 de la Constitución , al haberse conculcado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por adolecer la conducta sancionada de los elementos objetivos y subjetivos del tipo por no haberse acreditado el estado inicial de conservación del pabellón.

Tercero.- Asimismo por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por vulneración del principio de proporcionalidad, con infracción de los artículos 5 y 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , por no contener la Sentencia impugnada pronunciamiento alguno sobre la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 11 de febrero de 2013 el día 20 siguiente, a las 12:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa denuncia la parte, en el primero de los motivos casacionales en que articula su impugnación, haberse vulnerado por la resolución jurisdiccional recurrida el derecho esencial a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución en razón, según afirma, de que no existe prueba de cargo y no se ha probado, de manera inequívoca, los hechos que se imputan al hoy recurrente, sin que los hechos gocen de un apoyo probatorio suficiente, pues el pabellón se devolvió en el mismo estado en que se recibió, sin que se haya acreditado en el procedimiento que le hubiera sido entregado en estado diferente del en que se devolvió, no habiéndose recibido declaración al anterior adjudicatario del pabellón para aclarar su estado de entrega al ahora recurrente.

La alegación de haberse vulnerado el derecho fundamental a ser presumido inocente por ausencia de prueba incriminatoria o de cargo resulta improsperable, conviniendo dejar sentado desde ahora que, en el caso de autos, el Tribunal "a quo" tuvo a su disposición un acervo probatorio válidamente obtenido y practicado, de sentido indubitablemente incriminatorio o de cargo.

Lo que ahora ha de analizarse es, en definitiva, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: «... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...» ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible «con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza» ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo : «... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...»".

Por su parte, según siguen diciendo nuestras antedichas Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por el recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a Derecho de la Sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente Recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras Sentencias, entre otras, de 24.09.2004 , 09.03 y 28.04.2005 , 10.10 y 07.11.2006 , 20.04.2007 , 22.01 y 23.03.2009 , 13.09 y 22.12.2010 , 04 y 11.02 , 09.05 y 02 y 16.12.2011 y 16.04, 06 y 22.06, 29.11 y 21.12..2012, y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

SEGUNDO

Examinada la explicitación que formula el Tribunal "a quo" respecto a la prueba sobre la que funda su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara probados en la resolución jurisdiccional impugnada, poco cabe añadir a lo señalado por la Sentencia de instancia al respecto, pues no concurre en el caso de autos el total vacío probatorio de cargo, la desertización probatoria, que la infracción de aquél derecho esencial que se dice vulnerado exige.

En el caso de autos hay prueba de cargo más que bastante, representada por la que indica el Tribunal de instancia en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada. Dicha prueba ha sido lícitamente obtenida, regularmente practicada y valorada de manera lógica y racional tanto en sede administrativa como por parte del Tribunal sentenciador - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 y 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 -.

La Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan en la documental obrante en autos, consistente en el acuerdo de inicio del procedimiento por falta leve adoptado el 10 de octubre de 2011 por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias, el parte disciplinario emitido el 23 de septiembre de 2011 por el Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Tenerife, obrante al folio 18 de la pieza separada del procedimiento disciplinario, y los documentos que al mismo se acompañan -a saber, la aceptación, suscrita el 17 de octubre de 2002 por el hoy recurrente, del pabellón núm. 5º-B, bloque C-Suboficiales, del acuartelamiento de Ofra en turno normal, en la que el Sargento Horacio se compromete, entre otros extremos, "a cumplir las obligaciones establecidas en la normativa vigente sobre la regulación de los pabellones"; la cuenta de desalojo de pabellón oficial, suscrita el 30 de agosto de 2011 por el Brigada Jefe de Subayudantía Don Leonardo , en la que, entre otros datos, se indica que con fecha 29 de agosto de 2011 se ha procedido al desalojo de la vivienda oficial sita en el Bloque C, piso 5º-B de la Comandancia de Tenerife, cuyo antiguo adjudicatario era el Sargento hoy recurrente y en cuyo apartado "observaciones" consta "cocina en mal estado con abundantes desperfectos en mobiliario por desgaste; cocina de gas muy oxidada. Aseo principal con abundante oxidación en bañera y desprendimiento de azulejos. No reúne las condiciones mínimas de habitabilidad. No se aconseja su adjudicación hasta la reparación de dichos desperfectos"; la diligencia de liquidación efectuada al hoy recurrente por el aludido Brigada Jefe de Subayudantía Don Leonardo , de fecha 30 de agosto de 2011, en la que se hace constar que, requerido el Sargento hoy recurrente para sufragar los deterioros observados, se niega rotundamente a ello, manifestando que ya se encontraba en ese estado el 21 de octubre de 2002, fecha en que se le adjudicó el pabellón; el reportaje fotográfico del citado pabellón efectuado por el Brigada Leonardo junto con un componente del equipo de Policía Judicial de la nombrada Comandancia, integrado por un total de siete fotografías, en las que se observa el deterioro que presenta el aseo y el mobiliario de cocina; un presupuesto de ejecución de rehabilitación emitido por la mercantil "Estcon Canarias" por un importe de 2.709,66 euros-; y en las propias manifestaciones del hoy recurrente en sus escritos tanto de alegaciones en sede del procedimiento administrativo como de demanda y conclusiones sucintas ante el Tribunal "a quo", en las que se afirma que el pabellón ha sido devuelto en el mismo estado en que fue recibido y que los desperfectos en la cocina y en el aseo principal ya constaban todos ellos en el momento de su recepción.

En suma, en el procedimiento sancionador obra una abundante prueba documental de cargo que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, por lo que, aun cuando no sea esa la opinión de la parte, existe, en consecuencia, prueba de cargo - esencialmente documental-, validamente obtenida y regularmente practicada, más que bastante para desvirtuar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, prueba incriminatoria categórica, concluyente, contundente y firme que acredita los hechos imputados.

Por todo ello, no cabe sino concluir que el órgano jurisdiccional "a quo" respetó el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente, puesto que fundamentó su convicción fáctica, más allá de toda duda razonable, en prueba cuyo contenido es de indubitable carácter inculpatorio o de cargo, que le permite llegar a la convicción acerca de los hechos que declara probados.

En suma, en el caso de autos existe un acervo probatorio de contenido o carácter incuestionablemente incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo, que ha sido válidamente obtenido, regularmente practicado y lógica y razonablemente apreciado o valorado conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica.

TERCERO

En realidad, lo que la parte viene a aducir en este motivo es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, confundiendo, eso sí, la existencia o no de prueba de cargo con la discrepancia acerca de la valoración de la misma efectuada por el Tribunal de instancia.

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 y 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida de contenido inequívocamente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido. A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 "; muy al contrario, estima la Sala que la valoración del acervo probatorio que se ha efectuado por los jueces "a quibus" es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 y 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

CUARTO

En suma, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril y 21 de diciembre de 2012 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria, inverosímil o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

En el caso de autos hay, como hemos visto, prueba incriminadora más que bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, constituyendo el conjunto de la misma un acervo probatorio de cargo, obtenido con arreglo al procedimiento legalmente establecido y que ha sido valorado por el Tribunal sentenciador, sin que el juicio que sobre el aludido acervo probatorio lleva aquel a cabo y explicita en la Sentencia de instancia pueda ser calificado de ilógico, irrazonable o arbitrario, lo que hace improsperable la pretensión que se formula referida al desconocimiento de la presunción interina de inocencia del hoy recurrente.

Existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida no es viable la pretensión de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal "a quo". Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la documental de cargo obrante en el procedimiento sancionador, ya referenciada, y la valoración de dicha prueba la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad, inverosimilitud o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la Sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración de la misma, lo que le conduce a considerar que ha quedado suficientemente acreditado tanto que el hoy recurrente aceptó y ocupó el pabellón sito en el Bloque C, piso 5º-B, Suboficiales, de la Comandancia de Tenerife sin formular reparo alguno acerca del estado en que pudiera encontrarse y además se comprometió a cumplir con las obligaciones que imponían las normas reguladoras de los pabellones de la Guardia Civil -lo que se desprende del documento de aceptación del pabellón, suscrito, el 17 de octubre de 2002, por el hoy recurrente y obrante en el procedimiento sancionador-, como los desperfectos y mal estado que presentaba el pabellón cuando el hoy recurrente procedió a su desalojo el 29 de agosto de 2011, que resultan tanto de la cuenta de desalojo de pabellón oficial de fecha 30 de agosto de 2011, suscrita por el Brigada Jefe de Subayudantía Don Leonardo como de la diligencia de liquidación efectuada al hoy recurrente, en la misma fecha de 30 de agosto de 2011, por el aludido Brigada, y del reportaje fotográfico del tan citado pabellón oficial efectuado por el citado Brigada Leonardo junto con un componente del equipo de Policía Judicial de la Comandancia de Tenerife e integrado por un total de siete fotografías, que obra igualmente en el procedimiento disciplinario, de las manifestaciones del hoy recurrente en sus escritos tanto de alegaciones en sede del procedimiento administrativo como de demanda y conclusiones sucintas ante la Sala de instancia, en las que afirma que devuelve el pabellón en el mismo estado -"exacto"- en que fue recibido y que los desperfectos en la cocina y en el aseo principal ya constaban todos ellos en el momento de su recepción y, finalmente, del importe a que ascendería la rehabilitación de aquellos desperfectos, cuyo presupuesto de ejecución obra en el procedimiento y alcanza la suma de 2.709,66 euros. De todo lo cual se infiere que el pabellón se entregó al hoy recurrente en estado de habitabilidad, pues este lo aceptó sin formular reparo alguno acerca de su estado, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponían las normas reguladoras de los pabellones de la Guardia Civil, presentando, cuando procedió a desalojarlo, desperfectos en la cocina y en el aseo principal.

La valoración realizada por la Sala de instancia se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, no arbitraria ni inverosímil, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de la común experiencia y la sana crítica.

No obstante, en este último sentido cabe considerar que la oxidación apreciada tanto en la cocina de gas como en la bañera del aseo principal bien pudiera deberse no al mal uso o utilización inadecuada de los mismos sino al deterioro o desgaste propios del normal empleo de dichos aparato electrodoméstico y pieza de baño durante el transcurso de los casi nueve años que el hoy recurrente disfrutó, por razón de su destino, del pabellón.

En definitiva, lo que el recurrente pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el suyo propio, cuando, como afirman nuestras Sentencias de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril y 21 de diciembre de 2012 , hemos dicho reiteradamente que "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

Resulta que, como afirman nuestras Sentencia de 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , siguiendo el tenor de las Sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo y 16 de abril de 2012 , "el Tribunal de instancia ha «operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho» a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 y 155/2002 ), haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, explicitando las razones por las que valora la prueba que ha tenido a su disposición en determinado sentido, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestra Sentencia de 29 de mayo de 2003 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con los principios o reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal "a quo" contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que el Tribunal de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la racionalidad, la lógica y la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente el recurrente es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

El motivo debe, por consiguiente, ser rechazado.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, articulado, como el anterior, por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución , en relación con el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , por considerar la parte que la conducta sancionada adolece de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, al no haberse acreditado ni referido como hecho probado en la Sentencia recurrida que se recibiera el pabellón en estado diferente de aquel en que se devuelve, no constando acreditada, por tanto, la concurrencia del necesario elemento objetivo del tipo sancionador consistente en el mal uso o descuido en la conservación de los materiales, por lo que si no se conoce cual es el estado inicial de conservación del pabellón ni consta acreditado como hecho probado que el mismo fuera óptimo, o diferente, al menos, de aquel en el que se devuelve, difícilmente se puede entender perfeccionado el tipo.

Según resulta del ya infrangible factum sentencial, el 17 de octubre de 2002 el hoy recurrente aceptó el pabellón núm. 5, bloque C-Suboficiales, del acuartelamiento de la Guardia Civil de Ofra en Santa Cruz de Tenerife que le había sido ofrecido, firmando un escrito "en prueba de ... aceptar el pabellón adjudicado, comprometiéndose a ocuparle en el plazo indicado y a cumplir las obligaciones establecidas en la normativa vigente sobre la regulación de los pabellones, ocupando el mismo, sin que formulase reparo alguno ni manifestase nada sobre el estado en que se encontraba el pabellón".

Pues bien, según afirma la Sala de instancia "ha de partirse de que la adjudicación, aceptación y ocupación del referido pabellón por parte del citado Sargento primero de la Guardia Civil, hoy recurrente, se llevó a cabo de conformidad con la Orden General nº 94 de 8 de Agosto de 1994, en vigor cuando ocupó el mismo en el año 2002, cuyo contenido sustancial, prácticamente fue reproducido por la Orden General nº 5 de 19 de mayo de 2005 reguladora de los Pabellones Oficiales en la Guardia Civil, que derogó expresamente la citada Orden General nº 94; Y, así, en lo relacionado con lo manifestado por el recurrente acerca del estado en que se encontraba el citado pabellón cuando lo entregó tras cesar en su uso -«en el mismo estado exacto que fue recibido por esta parte ...», según expresamente manifiesta en el escrito interponiendo la demanda y en las conclusiones sucintas-, ha de partirse, por una parte, [de] que en la citada Orden General nº 94 de 1994 -que prácticamente luego reproduce casi literalmente la Orden General de 2005-, se dispone expresamente que la aceptación de un pabellón será voluntaria (artículo 14) y que se formalizará siempre por escrito, previa comprobación de que reúne las necesarias condiciones de habitabilidad (artículo 12), luego de no haber reunido el citado pabellón las condiciones de habitabilidad -circunstancia que se desprende concurre en el momento en que el mismo es desalojado por el recurrente-, no le habría sido adjudicado, pero además por otra parte ha de tenerse en cuenta no solo que en el momento de la aceptación del pabellón y ocupación del mismo por parte del ahora recurrente, no consta que el mismo presentase reparo alguno sobre el estado o condiciones en las que se podía hallar el citado pabellón cuando le fue adjudicado y procedió a su ocupación, sino que tampoco consta que durante el tiempo que el mismo ocupó el citado pabellón solicitase que se efectuasen las obras y reparaciones que garantizasen el mantenimiento de las condiciones de habitabilidad cuando estas se hubiesen visto menoscabadas por causas no imputables al adjudicatario, es decir al ahora recurrente, o a sus moradores".

Comparte esta Sala la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia, aunque no la completa exactitud de algunas de las premisas del silogismo judicial a través del que tal consecuencia ha sido alcanzada.

La Orden General núm. 54 -que no 94, como reiteradamente, y sin duda por error material mecanográfico o "lapsus calami", se afirma en la Sentencia impugnada-, de 8 de agosto de 1994 -BOC núm. 22-, sobre regulación de pabellones en la Guardia Civil, modificada por la Orden General núm. 6, de 24 de marzo de 2000 -BOC núm. 10-, que era la vigente en la materia el 17 de octubre de 2002 -a la que no se hace referencia en la Sentencia de instancia-, fecha de la aceptación por el hoy recurrente del pabellón núm. 5º, bloque C-Suboficiales, del acuartelamiento de Ofra, adjudicado en turno normal -aceptación en la que, como se declara en el inamovible relato probatorio de la Sentencia impugnada, el Sargento Horacio se comprometió, entre otros extremos, "a cumplir las obligaciones establecidas en la normativa vigente sobre la regulación de los pabellones"-, preceptúa, en su artículo 9.Uno, que "las adjudicaciones se efectuarán siempre por escrito ...", estipulando, en su artículo 18.Uno -cuya rúbrica reza "obligaciones de los adjudicatarios"-, que "el adjudicatario es el responsable a todos los efectos del pabellón adjudicado y deberá conservarlo en las mejores condiciones de habitabilidad posible ..." y prescribe, por último, en su artículo 23.Uno y Dos, tanto que "si en el momento de adjudicar un pabellón este no reuniera las condiciones precisas de habitabilidad, no será adjudicado y se propondrá su reparación al Subdirector General de Apoyo. De apreciarse que tal estado es debido al mal uso o conservación, se requerirá al adjudicatario cesante para que lo repare y, de no efectuarlo o autorizarlo por escrito y a sus expensas, el mando facultado para su adjudicación dará cuenta a la Junta de Pabellones correspondiente, para que si procede se instruya el expediente administrativo previsto en el Real Decreto 485/80, de 22 de febrero, para determinar las responsabilidades a que hubiera lugar ...", como que "si la recepción de un pabellón se realiza con la conformidad de su nuevo adjudicatario, la reparación de los desperfectos que posteriormente se observen correrá a cargo de éste".

Y, por su parte, la Orden General núm. 5, de 19 de mayo de 2005 -BOC núm. 15-, sobre regulación de Pabellones oficiales de la Guardia Civil -cuya Disposición derogatoria única deroga, entre otras, la antecitada Orden General núm. 54, de 8 de agosto de 1994-, modificada por las Órdenes Generales núms. 9, de 6 de junio de 2006 -BOC núm. 16- y 6, de 29 de mayo de 2008 -BOC núm. 15-, Órdenes Generales estas dos últimas a las que tampoco se hace referencia en la Sentencia impugnada, que era la que se hallaba en vigor el 28 de agosto de 2011 , momento en que el hoy recurrente hizo entrega al Brigada Jefe de la Subayudantía de la Comandancia de Tenerife del pabellón núm. 5°, bloque C-Suboficiales del acuartelamiento de Ofra, dispone, en el párrafo primero de su artículo 12.Dos, que la adjudicación "se formalizará siempre por escrito, en modelo oficial, cuando se produzca el desalojo del pabellón que corresponda, previa comprobación de que reúne las necesarias condiciones de habitabilidad", estipulando en el último párrafo de su artículo 25 que "la aceptación expresa por parte del adjudicatario, implica su conformidad con la situación real en que se encuentra el pabellón y el obligado mantenimiento en las condiciones en que le fue entregado, excepción hecha de los deterioros estructurales o grandes obras de los que se hará cargo la Dirección General de la Guardia Civil".

Finalmente, esta antedicha Orden General núm. 5, de 19 de mayo de 2005, previene, en su artículo 23.Uno b) y d) y Dos, que "el adjudicatario de un pabellón estará sujeto a las siguientes obligaciones: ... b) Conservar la vivienda en las mejores condiciones de habitabilidad ... d) Entregar el pabellón, al desalojarlo, en condiciones de habitabilidad ..." y que "será responsable de los desperfectos, deterioros y averías producidas por él o por las personas con las que conviva, tanto en el pabellón como en las zonas comunes del inmueble, por mal uso, descuido o negligencia, y los que se constaten fuera del deterioro normal por el uso o transcurso del tiempo", prescribiendo, en su artículo 24 b), que "a los adjudicatarios, y en su caso a las personas que residan en los pabellones, les está expresamente prohibido: ... b) Causar, dolosa o negligentemente, daños en la estructura o instalaciones de la vivienda" y en su artículo 30.Tres y Seis que "corresponderán al adjudicatario las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario del pabellón" y que "si al quedar desalojado un pabellón, éste no reuniera las condiciones precisas de habitabilidad, debido al mal uso o conservación por parte de quién lo haya tenido adjudicado, se requerirá al adjudicatario cesante para que lo repare y de no efectuarlo o autorizarlo por escrito a sus expensas, el mando facultado para la adjudicación dará cuenta a la Junta de Pabellones correspondiente para que, si procede, se instruya el expediente administrativo previsto en el Real Decreto 485/80 de 22 de febrero, y demás normas de desarrollo para determinar las responsabilidades [a] que hubiere lugar. Mientras tanto, si fuese necesaria la ocupación del pabellón, se propondrá su reparación con cargo a la Dirección General".

Pues bien, dado que, como hemos visto, en el caso de autos, y a tenor de lo que se desprende del ahora intangible relato de hechos probados, el 17 de octubre de 2002, bajo la vigencia de la Orden General núm. 54 , de 8 de agosto de 1994, sobre regulación de pabellones en la Guardia Civil, modificada por la Orden General núm. 6, de 24 de marzo de 2000, el hoy recurrente aceptó el pabellón oficial núm. 5, bloque C-Suboficiales, sito en el acuartelamiento de la Guardia Civil de Ofra, procediendo a suscribir un escrito "en prueba de ... aceptar el pabellón adjudicado" y "comprometiéndose a ocuparle en el plazo indicado y a cumplir las obligaciones establecidas en la normativa vigente sobre la regulación de los pabellones", ocupando efectivamente dicho pabellón sin formular reparo alguno ni manifestar nada acerca del estado de conservación en que el mismo se hallaba, resulta incontrovertible que, a tenor de aquella concreta normativa reguladora de los pabellones oficiales en la Guardia Civil, el hoy recurrente era, desde dicho día, en cuanto adjudicatario, con su conformidad, del citado pabellón -inmueble que, al momento de tal adjudicación, reunía las condiciones precisas de habitabilidad, pues, de no ser así, la normativa sobre la materia impedía, como hemos visto, su adjudicación, e imponía que se propusiera su reparación al Subdirector General de Apoyo y, de apreciarse que aquel estado de inhabitabilidad era debido al mal uso o conservación, requerir al adjudicatario cesante para que procediera a la reparación a su costa-, responsable a todos los efectos del mismo y desde tal instante, tanto conforme a lo dispuesto en aquella Orden General núm. 54 como a partir del 1 de julio de dicho año 2005, fecha de entrada en vigor de la Orden General núm. 5, de 19 de mayo de 2005 -a tenor de lo que establece la Disposición final única de esta última disposición reglamentaria-, y hasta el día 28 de agosto de 2011, pesaba sobre él la obligación de conservarlo en las mejores condiciones de habitabilidad posibles, siendo, asimismo, su deber proceder a la reparación, a su costa, de los eventuales desperfectos o daños que, con posterioridad a su adjudicación, se hubieren podido ocasionar al inmueble, puesto que, según reza la normativa sobre la materia, si la recepción del pabellón se hubiere realizado, como fue el caso, con la conformidad del nuevo adjudicatario -es decir, sin haber formulado reparo u objeción alguna sobre el estado en que aquel se encontraba-, correrá a cargo de este la reparación de los desperfectos que con posterioridad a la adjudicación.

En consecuencia, no resulta atendible la alegación de la parte de que en la Sentencia recurrida no se ha acreditado que el pabellón se hubiera recibido en un estado diferente de aquel en que se devolvió, pues, dado que, al momento de serle adjudicado en 2002, el hoy recurrente no se negó a recepcionarlo ni, al momento de hacerlo, formuló reparo u objeción alguna sobre el estado en que le era entregado y lo recibía, resulta incuestionable que lo fue en condiciones de habitabilidad, condiciones estas que, al momento de su desalojo en 2011, también resulta incontrovertible que no reunía.

SEXTO

En contra de lo que afirma la parte que recurre, concurren en el caso de autos cuantos elementos, objetivos y subjetivos, resultan precisos para integrar la falta leve configurada en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "el mal uso o descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia", en la que los hechos han sido incardinados.

En el tipo disciplinario leve incardinado en el aludido apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , se sancionan dos clases de conductas, a saber, la consistente en "el mal uso o descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos de los servicios", y la que se integra por "el incumplimiento de las normas dadas en esta materia".

Y en el primero de los subtipos disciplinarios de que se trata -"el mal uso o descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos de los servicios"-, la Ley Orgánica 12/2007, al describir la acción o comportamiento típico, permite - según resulta de la utilización de la conjunción disyuntiva "o"- que su comisión pueda llevarse a cabo, alternativamente, ora como "el mal uso", ora como "el ... descuido". Se trata de una infracción de riesgo o peligro abstracto.

La Sentencia impugnada viene a subsumir los hechos que declara probados en el subtipo configurado en el primer inciso del apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 , consistente en "el mal uso o descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos de los servicios", y, en concreto, a tenor del tercer párrafo del Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la misma, incardina, atinadamente, aquellos hechos en la forma de comisión de este concreto ilícito disciplinario que es el descuido en la conservación de los locales.

En relación a este concreto subtipo disciplinario, y respecto a la concurrencia en el caso de autos de los elementos objetivos precisos para su integración, estimamos, en primer lugar, y por lo que atañe a la acción típica, que, efectivamente de los hechos que se han declarado probados se desprende, sin género de duda, que el comportamiento del Sargento Primero de la Guardia Civil hoy recurrente fue claramente descuidado, pues, habiendo recibido el pabellón oficial que le había sido adjudicado en condiciones de habitabilidad -dado que no se negó a recepcionarlo ni, al momento de serle adjudicado, formuló reparo u objeción alguna sobre el estado en que le era entregado y lo recibía-, lo devolvió, más de ocho años y medio después de aquella adjudicación, en unas condiciones de deterioro, y, por ende, de falta de habitabilidad, que dieron lugar a que hubiera de ser declarado inhabitable para otros usuarios en tanto en cuanto no se efectuaran las pertinentes reparaciones, que fueron presupuestadas en la suma de dos mil setecientos nueve euros -2.709,00- euros, por lo que la conservación del mismo, es decir, su mantenimiento o preservación en el estado de habitabilidad en que le había sido entregado al serle adjudicado, reparando, a sus expensas, los desperfectos o daños que, después de la adjudicación, se hubieren podido eventualmente ocasionar, no había sido la obligada.

Se ha dicho en la Sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2009 que el subtipo disciplinario de naturaleza leve que se incardina en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , "es el mismo ..., bien que con redacción algo distinta" que el que se cobijaba en el apartado 8 del artículo 7 de la por aquel texto legal derogada Ley Orgánica 11/1991 , consistente en "la negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio".

Y, en relación al ilícito disciplinario leve configurado en el apartado 8 del artículo 7 de aquella Ley Orgánica 11/1991 , consistente en "la negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio", hemos afirmado en nuestra aludida Sentencia de 16 de septiembre de 2009 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis" -dada su esencial identidad-, al subtipo disciplinario leve cuya comisión se conmina en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 , consistente en "el mal uso o descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos de los servicios", que "la Sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2001 , siguiendo las de 27.02.1996 , 16.05.1997 , 26.10.1998 y 11.05.2000 , afirma que la negligencia se configura «como un obrar no conforme a derecho que viene a significar descuido, omisión, falta de aplicación o falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo»" y que "por su parte, mientras que nuestra Sentencia de 25 de noviembre de 2004 define la negligencia como «la vulneración de deberes objetivos de cuidado», la de 18 de diciembre de 2006 considera que son comportamientos negligentes, «según constante jurisprudencia, las actuaciones u omisiones no conformes a Derecho que vienen a significar descuido o falta de aplicación, falta de actividad o del cuidado necesario ... . Se castiga así el incumplimiento culposo de deberes objetivos de cuidado de carácter legal». Para la apreciación de este tipo disciplinario se requiere que se pruebe el incumplimiento de un deber de carácter profesional y la negligencia del autor. Ello comporta que el tipo disciplinario debe completarse con las normas sustantivas, legales o reglamentarias, que le sirvan de sustrato o complemento, al tratarse de un tipo en blanco por mor del cual se sancionan conductas que están previstas fuera del tipo disciplinario, siempre que se trate de comportamientos no dolosos sino negligentes", concluyendo que "por lo tanto, para la configuración en el caso de autos de este concreto tipo disciplinario del apartado 8 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 -y el del apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 - se requiere que se pruebe el incumplimiento de las normas que regulen «la conservación» del «material» o «elemento del servicio»" y, en el caso que nos ocupa, del "local".

Afirman nuestras Sentencias de 20 de mayo de 2004 y 16 de septiembre de 2009 que "la existencia de descuido, de omisión culpable o de falta de actividad y cuidado exigible para apreciar la negligencia" ha de quedar claramente determinada, y en el presente caso existe, como hemos visto, prueba concluyente de la inobservancia por el hoy recurrido del deber objetivo de cuidado a que estaba obligado, y mientras lo estaba, pues, a tenor de lo que señalan aquellas Sentencias, lo contrario supondría de facto una suerte de responsabilidad objetiva por el mero hecho de la existencia de deterioro en el local, "cuando las faltas disciplinarias por mandato legal sólo pueden cometerse a título de dolo o culpa, como esta Sala ha tenido ocasión de afirmar en múltiples Sentencias; valga como ejemplo la de fecha de 20 de Enero de 2.004 que expresamente dice: « ... para la existencia de cualquier infracción se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado, es decir, por culpa o negligencia ...»".

En definitiva, resulta palmario que existió un descuido -entendido en el sentido de abandono, dejadez o desatención, negligencia omisión, y, en definitiva, falta de aplicación, de actividad o del cuidado necesario- por parte del hoy recurrente en la conservación de la vivienda o pabellón oficial que le había sido adjudicado, siendo así que, desde el momento mismo de la adjudicación de dicho inmueble pesaba sobre él el deber objetivo tanto de conservarlo en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo había recibido como de reparar, a su costa, los desperfectos que, eventualmente, pudieran producirse, a partir de tal momento, como consecuencia del uso ordinario, en aquel pabellón, siendo obvio que no procedió a llevar a cabo ninguna de ambas cosas.

SÉPTIMO

En segundo término, el meritado pabellón estaba afecto al servicio, es decir era un "local" "de los servicios", requisitos ambos de obligada apreciación para la integración del subtipo disciplinario de que se trata.

El significado del vocablo "local" que se utiliza, en plural, en la oración descriptiva del tipo disciplinario cuya perpetración se amenaza en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , ha de entenderse, según el DRAE, como "sitio cerrado o cercado y cubierto". Más concretamente, en el texto legal analizado significa los inmuebles dentro de los cuales se puede ora desempeñar actividades públicas ora habitar, siempre que, en ambos casos, se hallen afectos o tengan relación con los servicios, funciones o cometidos propios de la Guardia Civil, en los términos que luego veremos.

En definitiva, la locución "locales" se utiliza por el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 con carácter omnicomprensivo, pues abarca tanto los pisos como los locales a que se refieren los artículos 396 del Código Civil y 1 de la Ley 46/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , en la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril.

Por consecuencia, a los efectos del apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 , ha de atribuirse la consideración de local a la finca, inmueble o piso núm. 5, bloque C-Suboficiales, del acuartelamiento de Ofra.

OCTAVO

Por otro lado, en el caso que nos ocupa, el local que era el piso o pabellón núm. 5º, bloque C-Suboficiales, del acuartelamiento de Ofra, que tenía carácter oficial, estaba afectado a o relacionado con los servicios pues fue asignado al hoy recurrente por razón de su destino en una determinada Unidad del Instituto Armado, como resulta del vinculante relato histórico de la Sentencia impugnada, según el cual en el año 2002 dicha vivienda fue adjudicada, en turno normal, al hoy recurrente, destinado entonces en el Servicio Marítimo Provincial de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife, habiendo este hecho entrega del citado pabellón en agosto de 2011, al cesar en aquel destino.

Resulta patente, a tenor de la normativa reguladora de los "pabellones" oficiales de la Guardia Civil, la relación entre estas viviendas y el servicio propio del Cuerpo.

Del contenido del artículo 2 de la nombrada Orden General núm. 54, de 8 de agosto de 1994, sobre regulación de pabellones en la Guardia Civil, modificada por la también citada Orden General núm. 6, de 24 de marzo de 2000, vigente el 17 de octubre de 2002, fecha de la aceptación por el hoy recurrente del pabellón núm. 5º, bloque C-Suboficiales, del acuartelamiento de Ofra, resulta que los pabellones oficiales se clasificaban en "de cargo" -"los que se reservan a quienes ocupen determinados destinos"- y "de Unidad" -"los reservados para ser cedidos al personal destinado o que preste sus servicios en la Unidad de que se trate"-, debiendo el citado pabellón ser considerado como de los de Unidad, por lo que fue al cesar el hoy recurrente en su destino en el Servicio Marítimo Provincial de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife al que estaba asignada tal vivienda cuando hubo de hacer entrega de la misma.

Respecto a los pabellones de Unidad, la tan aludida Orden General núm. 54, de 8 de agosto de 1994, modificada por la referida Orden General núm. 6, de 24 de marzo de 2000, señala, en su artículo 7.Uno, que "el personal destinado en una Unidad, podrá solicitar pabellón de los asignados a la misma, dentro de su categoría, a partir de la fecha de la publicación de su destino", mientras que en su artículo 17 indica que "el adjudicatario de un pabellón cesará en el derecho a ocuparlo por alguna de las siguientes causas: ... b) Cuando concurra alguna de las causas indicadas en el apartado 2 del artículo 8", una de las cuales es, precisamente, la "baja en la Unidad a la que esté asignado el pabellón".

Pues bien, del examen de los autos resulta que el cese del hoy recurrente en el disfrute de aquel pabellón o vivienda oficial se produjo "con motivo del cambio de destino", según consta en la diligencia de liquidación efectuada al hoy recurrente por el Brigada Jefe de Subayudantía Don Leonardo , de fecha 30 de agosto de 2011; en el parte disciplinario emitido por el Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Tenerife el 23 de septiembre siguiente, en el que, en referencia al Sargento Primero Horacio , se añade que "el citado Suboficial perdió la especialidad de Patrón de Embarcaciones y fue cesado en el destino por resolución de 27 de julio de 2011 del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, publicada en el BOGC número 33 de fecha 09 de agosto de 2011, siendo comisionado al Núcleo de Reserva de esta Comandancia ..."; en la resolución sancionadora del Sr. Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Tenerife de 15 de diciembre de 2011, en la que se afirma que el pabellón adjudicado al hoy recurrente era oficial y que este fue desalojado del mismo por haber cesado en su destino; y tanto en su escrito de alegaciones de fecha 13 de diciembre de 2011 como en el de 14 de enero de 2012, de recurso de alzada contra la antedicha resolución sancionadora de 15 de diciembre de 2011, y en el de formalización de la demanda ante la Sala de instancia, el propio recurrente reconoce que "por la Resolución que se señala, el Director General, en aplicación de la O.G. nº 16, de 21 de octubre de 1999, sobre Regulación de las Especialidades en la Guardia Civil y del Reglamento de provisión de destinos del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil (R.D. 1250/2001, de 19 de noviembre), acordó la perdida de la especialidad de Patrón de Embarcaciones, el cese en el destino del personal que se relaciona y su publicación, quedando encuadrado administrativamente el encartado en la Comandancia de su residencia, nombrándosele la comisión de servicio, no indemnizable, que se indica, hasta que se le asigne nuevo destino. En virtud de lo anterior se comunicó al encartado el cese en el disfrute del pabellón, que hasta dicho momento venía disfrutando ...".

NOVENO

En suma, el pabellón núm. 5, bloque C-Suboficiales, del acuartelamiento de Ofra, era un local consistente en un piso o vivienda oficial -denominado "pabellón" en la específica normativa reguladora de esta suerte de inmuebles- sita en un acuartelamiento de la Guardia Civil cuya razón de ser obedece, como afirma la introducción preambular de la tan nombrada Orden General núm. 54, de 8 de agosto de 1994, modificada por la Orden General núm. 6, de 24 de marzo de 2000, a las exigencias de los servicios propios del Benemérito Instituto, a saber, "la movilidad geográfica del personal que presta sus servicios en la Dirección General de la Guardia Civil y en ocasiones la falta o inadecuación de viviendas en muchas localidades", tras lo que concreta que la existencia de tales pabellones es "una actuación de Estado. Pero fundamentalmente tiene una doble vertiente, la social y la prestación por parte de sus miembros, de las funciones encomendadas en las mejores condiciones posibles", por lo que "con la perspectiva de favorecer el cumplimiento de la misión, los pabellones se clasifican en sólo dos grupos, de cargo y unidad ...".

En las finalidades justificativas de la existencia de esta peculiar clase de viviendas, esencialmente relacionadas con el mejor cumplimiento de los servicios, funciones o cometidos propios del Instituto Armado, insiste y se extiende la introducción preambular de la tan aludida Orden General núm. 5, de 19 de mayo de 2005, sobre regulación de Pabellones oficiales de la Guardia Civil, modificada por las Órdenes Generales núms. 9, de 6 de junio de 2006 y 6, de 29 de mayo de 2008, a cuyo tenor las circunstancias que obligan a mantener una política de viviendas oficiales que despliegue sus efectos en el ámbito social y en "el operativo o de necesidades del servicio, facilitando el cumplimiento de las funciones asignadas en las mejores condiciones posibles" son, en síntesis, "la obligada movilidad geográfica derivada de la disponibilidad por razones del servicio", "la disponibilidad permanente para el servicio, proclamada como principio básico de actuación en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, [que] aconseja que una parte significativa de los componentes de una Unidad resida en las viviendas oficiales, tradicionalmente denominadas «pabellones», facilitando de esa manera la localización del personal y el disponer de importantes medios de reacción ante situaciones de urgencia o necesidad", "el peculiar despliegue territorial de las unidades del Cuerpo", "razones o motivos de seguridad, pues el residir en viviendas oficiales que dispongan de medios técnicos y planes de protección y el evitar los desplazamientos diarios entre el domicilio y las dependencias oficiales, dificultan las posibles acciones de agresión a los guardias civiles y a sus familias" y "la conveniencia de que los guardias civiles residan en su lugar de destino, como medio para alcanzar su integración en la comunidad donde desarrollan su labor".

A tenor de todo ello, el artículo 1 de la meritada Orden General núm. 5, de 19 de mayo de 2005, modificada por las Órdenes Generales núms. 9, de 6 de junio de 2006 y 6, de 29 de mayo de 2008, establece, en su apartado Uno, que los pabellones oficiales se facilitan "por razón de su destino y en régimen de cesión de uso", al personal destinado en la Guardia Civil "para el mejor cumplimiento de las obligaciones profesionales", mientras que en su apartado Tres señala que "quedan fuera de la presente regulación los inmuebles, recintos o dependencias que, cualquiera que sea su denominación, se utilicen para proporcionar alojamiento con carácter temporal a cambio de contraprestación económica, los cuales se regirán por su normativa específica". En el artículo 3 se define el "pabellón de unidad" como "aquella vivienda oficial reservada para ser cedida en uso al personal destinado o que preste sus servicios en la Unidad que la tenga asignada".

Y el artículo 5 de la antedicha Orden General núm. 5 estipula, en su apartado Uno, que los pabellones oficiales se clasifican en de representación, de cargo y de unidad, indicando en su apartado Cuatro que "son pabellones de Unidad los reservados para ser adjudicados al personal destinado o que preste sus servicios en la unidad de que se trate", mientras que el artículo 17.Dos de dicha norma reglamentaria determina que "en los pabellones de Unidad, el cese en el derecho de uso se producirá cuando concurra alguna de las siguientes causas: ... d) Cese definitivo en su destino en la unidad a cuyo cupo corresponda el pabellón ...", lo que, a tenor del artículo 19.Uno, dará lugar al desalojo.

Resulta, en consecuencia, obvio que los pabellones oficiales de la Guardia Civil -como es el caso del núm. 5, bloque C- Suboficiales, del acuartelamiento de Ofra, ocupado por el hoy recurrente entre 2002 y 2011 en tanto permaneció destinado en el Servicio Marítimo Provincial de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife-, están vinculados a los servicios, en general, y, en particular, a los diferentes y específicos servicios que concretamente presten o desempeñen las diversas Unidades del Cuerpo a cuyo cupo cada uno de ellos pertenezca o esté asignado -en el caso de autos, los propios del tan nombrado Servicio Marítimo Provincial de destino del Sargento Primero Horacio -, siendo, por consecuencia, un elemento de tales servicios pues la razón de su asignación a una Unidad y de su adjudicación a un integrante del Cuerpo destinado en la misma precisamente por razón de su destino en dicha Unidad, a cuyo cupo pertenezca la meritada vivienda oficial, no tiene otra finalidad, tal y como hemos visto, que la de posibilitar el cumplimiento, en las mejores condiciones, de las funciones asignadas a aquella Unidad, lo que confiere a dichos pabellones, como razón de ser consustancial a los mismos, una clara connotación operativa o funcional en orden a la facilitación o favorecimiento del mejor y más eficiente desempeño de los específicos cometidos o misiones encomendadas a las diversas Unidades de la Guardia Civil, ello a través, esencialmente, de la disponibilidad y la localización permanentes del personal de las mismas que el hecho de residir en esta clase de viviendas propicia.

DÉCIMO

De otro lado, aunque, como ya se ha dicho, la falta leve configurada en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "el mal uso o descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia", es una infracción de riesgo o peligro abstracto que el tipo disciplinario ya tiene en cuenta, en el caso de autos el riesgo, es decir, el resultado, se ha producido, pues el comportamiento del hoy recurrente ha dado lugar a la declaración de inhabitabilidad del pabellón, con la consiguiente perturbación en los servicios de la Unidad a que estaba asignado.

No obstante, aunque el pabellón fue declarado inhabitable -impidiendo su inmediata adjudicación a otro miembro de la Guardia Civil destinado o que prestase servicios en la Unidad- el daño originado al mismo no consta que fuese grave, elemento este de la gravedad del daño que, de haber llegado a acreditarse, hubiera podido dar lugar a la configuración del primero de los subtipos que integran la falta grave prevista en el apartado 24 del artículo 8 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , en la que se tipifica como infracción disciplinaria de dicha índole la conducta consistente en "causar daño grave en la conservación de los locales, material o demás elementos relacionados con el servicio", y ello, naturalmente, siempre que la conducta del hoy recurrente hubiera sido calificada como dolosa. En este sentido, en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2010 hemos dicho, con referencia a la falta grave tipificada en el apartado 24 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que "el vigente art. 8.24 sanciona, también como falta grave, «causar daño grave en la conservación de los locales, material o demás elementos relacionados con el servicio o dar lugar, por negligencia inexcusable, a su deterioro, pérdida, extravío o sustracción». Como vemos el precepto vigente sanciona dos tipos de conductas, la primera que afecta a la conservación del material y que sanciona al que le causa grave daño, con intención o dolo y, otra, «culposa» que es la que debemos comparar con el derogado art. 8.12 de la Ley 11/91 que es la «negligencia inexcusable» que da lugar al deterioro, la pérdida o extravío o sustracción de los locales, material o demás elementos relacionados con el servicio".

Y, por último, el comportamiento del hoy recurrente, además de colmar la acción típica cuya realización se conmina en el primero de los subtipos que se integran en el apartado 9 del artículo 9 de la de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "el mal uso o descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos de los servicios", lesionó el bien jurídico objeto de tuición en el mencionado subtipo.

En este sentido, en relación con el tipo disciplinario leve consistente en "la negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio", del apartado 8 del artículo 7 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 , dice nuestra Sentencia de 15 de junio de 2001 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis" -dada su esencial identidad-, al subtipo disciplinario leve cuya comisión se conmina en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 , consistente en "el mal uso o descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos de los servicios", que el bien jurídico protegido en esta falta "tiene dos aspectos, el referente a la exigencia personal de diligencia y cuidado en la conservación y mantenimiento de los locales, material y demás elementos del servicio y, por otro lado, indirectamente también el que dichos objetos o material se protejan y mantengan debidamente, preservando contra daños, destrucción o inutilidad los bienes públicos dentro de los principios de buena gestión administrativa exigibles en todo el ámbito de la función pública".

El bien jurídico que se tutela en el primero de los subtipos que se incardinan en el apartado 9 del artículo 9 de la de la Ley Orgánica 12/2007 no es otro que el mantenimiento de la disciplina -que se concreta aquí en la exigencia a los miembros de la Guardia Civil de diligencia y cuidado en la conservación y mantenimiento de los locales, material y demás elementos de los servicios- y la propia eficacia del servicio, evitando actuaciones atentatorias a la indemnidad o incolumidad de los bienes públicos que se enuncian en la oración descriptiva del precepto afectos a la prestación de los servicios, funciones, cometidos o misiones encomendadas al Instituto Armado, bienes públicos que pueden ser muebles o inmuebles, hallándose entre estos últimos aquellos locales de la Guardia Civil que son los pabellones o viviedas oficiales asignadas a Unidades del Cuerpo para el mejor cumplimiento de sus funciones.

DECIMOPRIMERO

En cuanto al elemento subjetivo preciso para integrar el tipo disciplinario en que los hechos han sido subsumidos, ha de partirse de que es doctrina de esta Sala, expresamente contenida, entre otras, en nuestras Sentencias de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 y 21 de diciembre de 2012 , que siguen a la de 17 de febrero de 2006 , que "el principio de culpabilidad es exigible en el ámbito de las infracciones administrativas de suerte que para la imposición de una sanción se requiere que aquella se cometa dolosamente o bien por culpa o negligencia, excluyéndose la responsabilidad por el mero resultado, superándose así la vieja doctrina del Tribunal Supremo inspirada en una especie de responsabilidad objetiva, como en su día dijo entre otras la paradigmática STS Sala III de 6 de febrero de 1989 (RJ 1989/2453). Aceptada la exigencia de culpabilidad, esta opera como última fase y cierre del proceso lógico sancionador, tal y como dijimos en la STS de 13 de junio de 2000 (RJ 2000/5282) en la que ... manifestamos que <>. La propia Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, tanto la antigua como la nueva, recogen este principio".

Sentado lo anterior, y en relación al caso de autos, la cuestión se centra, en definitiva, en si la falta disciplinaria por la que ha sido sancionado el hoy recurrente puede ser cometida dolosa o culposamente o únicamente en la primera forma.

A este respecto, y como dicen las citadas Sentencias de esta Sala de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 y 21 de diciembre de 2012 , con razonamiento referido tanto a la derogada Ley Orgánica 11/1991 como a la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, ambas atinentes al régimen disciplinario del Benemérito Instituto, "los tipos disciplinarios recogidos tanto en la antigua como en la nueva Ley disciplinaria de la Guardia Civil pueden ser realizados a título de dolo o bien de culpa, salvo que la propia naturaleza de los mismos exija su carácter intencional, haciendo impensable su realización imprudente, por lo que habrá de analizarse cada tipo concreto para ver si admite o no la realización culposa, ya que la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil se inspira en el sistema de incriminación genérica de la culpabilidad, a diferencia del CP común de 1995 que acoge el sistema de incriminación específica".

En consecuencia, habremos de determinar si el tipo disciplinario configurado en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, admite la vertiente culposa. Pues bien, esta Sala considera, en atención a la estructura del tipo en cuestión, que no es difícil imaginar la posibilidad de vulnerar el bien jurídico protegido por el mismo en virtud de acciones imprudentes y no solo dolosas.

A tenor de lo expuesto, esta Sala considera que el tipo examinado es susceptible de ser realizado tanto de manera dolosa como imprudente, siendo lo cierto que, en el caso de autos, no existe en el factum sentencial dato o extremo alguno que permita calificar la actuación del Sargento de la Guardia Civil Don Horacio , hoy recurrente, como imprudente.

Por todo ello, ha de concluirse que la actuación del recurrente fue dolosa y, en definitiva, típica desde la perspectiva del subtipo disciplinario consistente en "el mal uso o descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos de los servicios" cuya comisión se amenaza en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , al concurrir en ella todos cuantos elementos objetivos y subjetivo conforman el referenciado tipo disciplinario.

El motivo debe, en consecuencia, decaer.

DECIMOSEGUNDO

Finalmente, y al amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aduce la parte que recurre haberse vulnerado el principio de proporcionalidad, con infracción de lo estipulado en los artículos 5 y 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , afirmando que la resolución impugnada huelga en pronunciamiento alguno sobre los criterios de graduación de la gravedad de la conducta y de la proporcionalidad de la sanción y que no se ha acreditado la afectación al servicio, no aportándose ningún elemento de juicio que pueda explicar porqué se opta por la sanción de mayor gravedad de las previstas en la norma disciplinaria.

Respecto al artículo 5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que en este motivo trae la parte a colación, cabe recordar a esta, tan solo, que en tal precepto, al disponerse que "constituye falta disciplinaria toda acción u omisión prevista como tal en esta Ley", se proclama el principio de legalidad, en su aspecto de garantía disciplinaria, sin atisbo alguno, pues, de referencia a la proporcionalidad.

Tal vez la parte se quiere referir al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , si bien debe también recordársele que dicho texto legal se hallaba, al momento de incoarse el procedimiento disciplinario con ocasión de los hechos de que trae causa el presente Recurso de Casación, derogado por mor de lo estipulado en la Disposición derogatoria de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

En cuanto a la afirmación que se formula por la recurrente según la cual la resolución -es decir, la Sentencia, único objeto de este Recurso extraordinario de Casación- impugnada huelga en pronunciamiento alguno acerca de la proporcionalidad de la sanción impuesta, no se acomoda aquella, en modo alguno, a la realidad, puesto que la Sala de instancia dedica, en el Quinto de los Fundamentos de Derecho de la meritada Sentencia, un amplio razonamiento a desestimar la alegación de la parte que ahora recurre relativa a la falta de proporcionalidad de la sanción, remitiéndose a la resolución sancionadora y concluyendo, en su último párrafo, que "se considera que la sanción impuesta al recurrente como consecuencia de los deterioros ocasionados en el citado pabellón no solo guarda proporción en relación con la graduación y condición del infractor y con la entidad y circunstancias concurrentes, tal y como ha quedado anteriormente expuesto, sino que incluso, observado el reportaje fotográfico sobre los daños y, en consecuencia el lamentable estado que presenta el pabellón la conducta observada por el recurrente podría haber sido incluso considerada como constitutiva de la falta grave prevista en el artículo 8.24 de la citada Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en la que se tipifica como infracción la conducta consistente en: «Causar daño grave en la conservación de los locales, material o demás elementos relacionados con el servicio o dar lugar, por negligencia inexcusable, a su deterioro, pérdida, extravío o sustracción ...[»]".

DECIMOTERCERO

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 y 23 de marzo , 16 de abril , 30 de mayo y 8 y 22 de junio de 2012 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 y 23.03 , 16.04 , 30.05 y 08 y 22.06.2012 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Sin embargo, y habida cuenta de que la queja de la parte parece que va dirigida más a la resolución sancionadora que a la Sentencia impugnada, hemos de poner de relieve que en la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias de 27 de enero de 2012, confirmatoria, en vía de alzada, de la de 15 de diciembre de 2011, del Sr. Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Tenerife, recaída en el procedimiento disciplinario por falta leve núm. 16LO33/11, por la que le fue impuesta al hoy recurrente la sanción disciplinaria de pérdida de cuatro días de haberes, se justifica, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , la proporcionalidad de la sanción impuesta, afirmando que es conforme a la gravedad de los hechos y añadiendo que "la extensión de la sanción impuesta se justifica, en este supuesto, por los motivos que en la resolución de instancia se revelan que aquí se asumen sin contradicción", y es lo cierto que en aquella resolución del Sr. Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Tenerife de 15 de diciembre de 2011 aunque no se hace referencia expresa a la proporcionalidad de la sanción que en ella se impone, se justifica, implícitamente, la elección de la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones y de su imposición en la máxima extensión -de cuatro días- prevista en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , en base a que el pabellón ha debido ser declarado inhabitable por el "lamentable estado de conservación en que quedó".

En efecto, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta leve consistente en "el mal uso o descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dada en esta materia", de las configuradas en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la elección de la sanción adecuada se ajusta a los extremos enunciados, en su artículo 19, por la meritada Ley Orgánica 12/2007 , bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras Sentencias de 19 de junio de 2008 , 22 de marzo de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo , 10 de junio y 3 de octubre de 2011 y 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29" de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta.

Las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , son, según las Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 , 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 y 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida Sentencia de 22 de marzo de 2010 , seguida por las también nombradas de 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 y 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos «criterios de graduación de las sanciones» que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de «vicisitudes», se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , «vicisitudes» que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las «que concurran en los autores» -es decir, de carácter personal o subjetivo- y «las que afecten al interés del servicio» -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008 , unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-", tras lo que añade que "dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas «vicisitudes» que pueden concurrir «en los autores», es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas «vicisitudes» que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar «al interés del servicio», o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de «numerus clausus», salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta" a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , supuestos, estos últimos, en los que, "como adelantamos, además de los criterios generales - subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas leves se conminan en el apartado 3 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -reprensión y pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones-, la de aflictividad máxima, es decir, la de pérdida de haberes.

DECIMOCUARTO

Pues bien, como resulta del examen de la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias de 27 de enero de 2012, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Tenerife de 15 de diciembre de 2011, resulta que, a la hora de fundamentarse la elección, de entre las legalmente posibles, de dicha concreta sanción, se centra la elección de la sanción de pérdida de haberes en la gravedad concurrente en los hechos, es decir, en la infracción, en función de la naturaleza o gravedad de la misma y circunstancias que los hechos o conducta motivadores de la sanción comportan, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada de los hechos o conducta de que se trata.

En consecuencia, habida cuenta de que la sanción definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, puesto que el juicio de proporcionalidad formulado cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la tan mencionada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en función de la apreciación casuística que merecen las peculiares circunstancias en que se insertó y produjo la conducta del hoy recurrente, y, a tal efecto, ponderando tales circunstancias hemos de concluir que, a tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del aludido artículo 19, es procedente elegir, de entre las sanciones legalmente previstas para las faltas leves, la de pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones, siendo lo cierto que, a la hora de individualizar dicha sanción, y teniendo en cuenta para graduarla, en sentido negativo, la perturbación que los hechos ocasionaron en el normal funcionamiento de la Administración -pues, según resulta del ya intangible relato histórico, a la vista del estado que el pabellón presentaba al hacerse entrega del mismo por el hoy recurrente, al no reunir condiciones de habitabilidad, hubo de ser declarado inhabitable para otros usuarios en tanto en cuanto no se efectuaran en él urgentes reparaciones-, hemos de convenir en que la extensión de la sanción impuesta guarda proporción con una racional y casuística ponderación de los criterios a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , por lo que hemos de concluir que se ha efectuado en el caso una debida individualización conforme a las pautas establecidas en dicho precepto.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad formulado cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , de manera que la sanción definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Con desestimación del motivo, y, por ende, del Recurso.

DECIMOQUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/125/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela en nombre y representación del Sargento Primero de la Guardia Civil Don Horacio , con la asistencia del Letrado Don Antonio Suárez-Valdés González, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto con fecha 27 de julio de 2012 , por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 3/12, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Sargento Primero de la Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias de 27 de enero de 2012, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Tenerife de 15 de diciembre de 2011, recaída en el procedimiento disciplinario por falta leve núm. 16LO33/11, por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de pérdida de cuatro días de haberes como autor de una falta de aquella índole tipificada en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "el mal uso o descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dada en esta materia", Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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