STS, 26 de Febrero de 2013

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2013:887
Número de Recurso4337/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4337/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS), representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra los autos 4 de Febrero y 3 de mayo de 2011 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (ambos dictados en la Pieza de Medidas Cautelares del recurso contencioso-administrativo número 990/2010 ).

Ha comparecido como parte recurrida D. Eleuterio , representado por la Procuradora Doña María Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Pieza de Medidas Cautelares dimanante del recurso número 990/2010, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto el auto de 4 de Febrero de 2011 , confirmado en súplica por el auto de 3 de Mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Suspender la ejecutividad de la Resolución objeto de este proceso

.

SEGUNDO

Contra los citados autos anunció recurso de casación el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS), que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que

(...) dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho

.

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 14 de noviembre de 2011, concediéndose por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2011 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 3 de febrero de 2012, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte

(...) en su día sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas a la recurrente, al amparo del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional

.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de diciembre de 2012, pero la deliberación hubo de realizarse en el señalamiento correspondiente al día 13 de febrero inmediato posterior debido al elevado de asuntos existentes en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir el actual recurso de casación los siguientes:

  1. - Don Eleuterio , Médico Especialista en Aparato Digestivo, con nombramiento de personal estatutario fijo de médico especialista de cupo y zona, solicitó el día 28 de julio de 2010 la prolongación en el servicio activo hasta el límite de los 70 años, al amparo del art. 26.2 de la Ley 55/2003 ; y la resolución del Director Gerente del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS), de 22 de septiembre de 2010, denegó la permanencia en el servicio activo y, en consecuencia, le declaró en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos a fecha 11 de Octubre de 2010.

  2. - Don Eleuterio impugnó jurisdiccionalmente la anterior resolución administrativa mediante el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en cuyo escrito de interposición, mediante otrosí, solicitó la mediada cautelar consistente en la suspensión de dicha resolución.

  3. - El auto de 4 de febrero de 2011, de la Sala de Cataluña de este orden jurisdiccional, suspendió la ejecutividad de la resolución administrativa recurrida; y sus principales razones, expuestas aquí en lo esencial, se pueden resumir en las dos siguientes.

    Por un lado, apreció "fumus boni iuris" en la impugnación deducida por el Sr. Eleuterio , derivado de lo siguiente: la vigencia del Plan de Ordenación de recursos humanos [PORH] de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010, en lo concerniente a sus previsiones sobre jubilaciones; y que el actor cumplía 65 años en octubre, por lo que al no afectarle esas previsiones del PORH, su jubilación no podía amparase en lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

    Por otro lado, apreció, así mismo, la concurrencia del elemento constituido por el "periculum in mora" (pérdida finalidad legítima del recurso), para lo que razonó principalmente que la administración no había ofrecido ningún elemento de prueba sobre su alegato de que el actor realizaba otras actividades retribuidas le impedían mantenerse en contacto con la especialidad médica que ostentaba.

    Y a estas razones adicionó unas consideraciones sobre el debate social y político existente sobre la necesidad de retrasar la edad de jubilación y sobre la posibilidad de que las previsiones del "Plan" queden superadas fácilmente por nuevas circunstancias sobrevenidas no recogidas en el mismo.

  4. - El auto de 3 de mayo de 2011 desestimó el recurso de súplica interpuesto por el ICS y confirmó la resolución recurrida; y su motivación, extractada también aquí en lo esencial, consistió en lo que continúa: que la referencia a una sentencia dictada sobre el Plan de 2004 no significaba que no se hubiera tenido en cuenta el Plan de 2008 y la específica situación del actor; que no se había prejuzgado el fondo del asunto, pues tan solo se había hecho aplicación del criterio del "fumus boni iuris"; que la decisión adoptada no respondía a una orientación política o partidista, ya que lo razonado únicamente había ponderado la realidad social que como elemento interpretativo permite el artículo 3 del Código civil ; que los antecedentes sobre resoluciones de la Sala denegatorias de la medida cautelar habían respondido a casos en que se había acreditado que la parte solicitante ostentaba claros medios complementarios de sustento; y que la jubilación del actor no podía fundarse en las necesidades del servicio porque las previsiones del Plan sobre esas necesidades únicamente llegaban hasta el 30 de septiembre de 2010.

TERCERO

El actual recurso de casación, interpuesto por el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS), contiene un único motivo de casación formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA .

En él se reprocha al auto directamente recurrido la vulneración de los artículos 33.1 º y 67.1º de la LJCA , por haber resuelto el recurso sobre el que versaba fuera de los límites de los motivos que lo fundamentan y haber dejado sin resolver todas las cuestiones planteados por el ICS en dicho recurso.

Lo que de manera principal se aduce al respecto de lo anterior es que la única "causa petendi " en el escrito de solicitud de la media cautelar era la falta de vigencia del Plan de Ordenación de Recursos Humanos (PORH) en que se fundamenta la resolución administrativa; y que el auto objeto directo de esta casación (desestimatorio del recurso inicial dictado en la pieza de medidas cautelares) ha obviado pronunciarse sobre la existencia evidente y manifiesta de una valoración de las previsiones de jubilaciones para todo el año 2010 en el polémico Plan de Ordenación de Recursos Humanos del ICS así como sobre la no generalización de la prórroga a través de la modificación de dicho Plan.

Luego, tras recordar que por lo que hace a la congruencia la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que se de respuesta a todas aquellas alegaciones que resulten fundamentales, concluye el Instituto recurrente que lo aquí denunciado implica "un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y que ha provocado indefensión a esta parte, al no haber recibido resolución sobre sus alegaciones".

CUARTO

Según resulta del planteamiento que ha quedado expuesto, la cuestión principal a decidir en esta casación es determinar si es o no fundado el vicio de incongruencia que se reprocha al auto directamente aquí recurrido por no haberse pronunciado sobre esa cuestión que el ICS dice planteó en su recurso de suplica sobre que el Plan aquí litigioso de 2008 si contenía una previsión sobre las jubilaciones de todo el año 2010.

El reproche no puede ser compartido, porque, como resulta de la reseña que se ha hecho de los dos controvertidos autos de 4 de febrero y mayo de 2011, ambas resoluciones abordaron la cuestión del limite temporal a que debían ir referidas las previsiones sobre jubilaciones del PORH de 2008 y situaron ese tope en la fecha de 30 de septiembre de 2010.

Es decir, sí analizaron y decidieron de manera clara esa cuestión a la que es referida la incongruencia denunciada en el recurso de casación, y lo que acontece es que ambos autos dieron a la misma una solución o respuesta de signo contrario al preconizado por el Instituto aquí recurrente.

ºY debe reiterarse, una vez más, que la divergencia con los razonamientos y decisión contenidos en una resolución jurisdiccional no justifican tildarla de incongruente.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general contenida en el artículo 139.2 de la LJCA .

A tal efecto la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.100 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 4337/2011 interpuesto por el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS) contra los autos 4 de Febrero y 3 de mayo de 2011 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (ambos dictados en la Pieza de Medidas Cautelares del recurso contencioso-administrativo número 990/2010 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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