STS, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los recursos de casación que, tramitados bajo el número 4327/2010, ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid así como por la Procuradora Dª Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1248/2005 .

Ha sido parte recurrida la entidad Alcalde de Móstoles 1808, SL representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Almansa Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María de los Ángeles Almansa Sanz en nombre y representación de la entidad «Alcalde de Móstoles 1.808 S.L.», y en su virtud ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 correspondiente a la finca nº 26-b del expediente de expropiación forzosa CP 501-06/PV00115.4/2004, Proyecto Delimitación y Expropiación del Plan Parcial Nº 10 del Plan General De Ordenación Urbana de Móstoles en término municipal de Móstoles declarando el derecho de la entidad recurrente expropiado a percibir un precio de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (626.907,44 € ), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Móstoles, presentaron sendos escritos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando los recursos de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2010 se tuvieron por preparados en tiempo y forma dichos recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso de la Comunidad de Madrid suplicando a la Sala: "... tenga por interpuesto el recurso de casación frente a la sentencia de 4 de junio de 2009 (sic) de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictando sentencia revocatoria de la misma y confirmatoria por tanto de la de la actuación administrativa recurrida ".

Por su parte la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles en su escrito suplica a la Sala: "dictar sentencia estimatoria del mismo en la que se case y anule la impugnada y en su lugar se desestime la demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación de la entidad Alcalde de Móstoles 1808, SL mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que acuerde desestimar el recurso de casación interpuesto de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 13 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1248/2005 interpuesto contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha de fecha 24 de mayo de 2.005 correspondiente a la finca nº 26-b del expediente de expropiación forzosa CP 501-06/PV00115.4/2004, Proyecto Delimitación y Expropiación del Plan Parcial Nº 10 del Plan General De Ordenación Urbana de Móstoles.

En la referida Sentencia, fue estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Alcalde de Móstoles 1808, SL" contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 24 de mayo de 2.005, que fija el justiprecio de la finca nº 26-b afectada por el expediente de expropiación, "Proyecto Delimitación y Expropiación del Plan Parcial Nº 10 del Plan General De Ordenación Urbana de Móstoles". Este acuerdo fijó el justiprecio en ciento noventa y dos mil doscientos sesenta y nueve euros con sesenta y siete céntimos (192.269,67 €) y la sentencia de instancia terminó concediendo la cantidad de seiscientos veintiséis mil novecientos siete euros con cuarenta y cuatro céntimos (626.907,44 €), más los intereses legales y no impuso costas.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la propiedad, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, aduce la existencia de error en los criterios de valoración empleados por el órgano tasador. En concreto discrepaba del análisis de los precios de venta de inmuebles en la zona al entender que el dictamen del Jurado carece de soporte documental y no tiene en cuenta las características de la ejecución en cuanto a su ubicación. Apreciaba arbitrariedad en la fijación de los costes de construcción y error en la fijación de los costes de urbanización teniendo en cuenta el valor de la adjudicación de la ejecución del Plan Parcial que conlleva una disminución de los citados costes y un aumento del valor del suelo. Finalmente, discutía también el plazo estimativo de ejecución que fue establecido por el Jurado en tres años aumentando así los costes de financiación y reclamó el valor expectante alegando que el mismo no es consecuencia del proyecto que se ejecuta.

La sentencia de instancia arranca en el Fundamento de Derecho sexto recordando que las cuestiones planteadas en el recurso enjuiciado han sido resueltas en la sentencia dictada el 15 de Octubre de 2009 en el recurso contencioso-administrativo 1256/2005 , que transcribe, dando cuenta de que en ella la Sala señaló que la resolución del Jurado parte de la calificación del suelo como equivalente a urbanizable incluido en ámbito de delimitado para los que el planeamiento ha establecido las condiciones de su desarrollo por lo que de conformidad con los artículos 27.1 y 28.4 de la LRVS y 18 de la Ley 9/2001 determina el valor de repercusión por el método residual dinámico, dada la inexistencia de valores de las ponencias catastrales, con aplicación de la Orden 805/2003 del Ministerio de Hacienda.

Abordando la concreta controversia suscitada entre las partes en aquel proceso, la Sala se refiere, en primer lugar, a la cuestión relativa al valor medio en venta real de los precios de venta referido al uso y tipología característicos correspondientes al terreno expropiado. Razona la Sala que el Jurado fija dicho valor en 701'36 euros/m2 sobre la base de dos informes inmobiliarios emitidos por las mercantiles King Sturge y Tinsa y un recorte periodístico y que frente a dicha cuantificación se alza la recurrente sobre la base del informe aportado junto con su hoja de aprecio basado en recortes periodísticos y en un análisis no sustentado documentalmente de promociones de la zona, San Fernando de Henares, Móstoles , Alcorcón y San Sebastián de los Reyes y en referencia a diferentes usos, industrial, comercial y social, fijando unos precios que oscilan entre los 811 euros/m2 y los 902 euros/m2. Concluye la Sala que la pericial judicial insaculada en otro procedimiento y traída al presente, utilizando el uso característico industrial, fija unos promedios entre 500 y 700 euros m2 en función del tamaño de la industria aportando informes y recortes al efecto, por lo que las diferencias entre los informes son escasas sin que ninguno de ellos avale con mayor fehaciencia los valores sobre los que se sustenta.

En relación con los costes de construcción, tras constatar la Sala que el Jurado los fija en 405'87 euros/m2 calculado en la forma establecida en la norma 12 del Real Decreto 1020/1993, que el perito insaculado los fija entre 247'01 y 411'68 euros/m2, en función del tamaño de la industria; y, que el informe de parte los fija entre 288 y 312'53 euros/m2, en función del tamaño de la industria y según el coste determinado por la adjudicataria de la contrata, concluye que, puesto que el Jurado no fija la metodología utilizada para llegar a su conclusión -en tanto que se limita a aportar al expediente una hoja de fijación de los valores de construcción a partir de los valores del COAM como mínimos de referencia adecuándolos a las calidades relacionadas con el mercado real sin especificar cuáles son esas calidades y que criterio determina la concreta adecuación- la Sala utilizará la pericial insaculada que sí que explica los parámetros utilizados para calcular los gastos de construcción y aplica correctamente la fórmula para el uso industrial y goza de la suficiente imparcialidad, sin que sea válido el coste inicial de la contrata adjudicada dado que sus valores son, igualmente, referenciales y no aparecen determinados en el expediente.

A la cuestión del plazo de ejecución se refiere a continuación la Sala señalando que no existe dato alguno pericial de ejecución efectiva de la promoción dado que todos los informes se basan en meras expectativas temporales; no obstante ello el Jurado se limita a fijar un periodo de tres años sin motivación alguna y la parte lo limita a un año o dos a los sumo tampoco sin especificar el razonamiento. Por ello decide acudir al Pliego de condiciones de ejecución del Plan Parcial que establece un periodo de 20 meses de ejecución que, por otro lado, es el que prevé acertadamente -dice la Sala- el perito insaculado.

Como consecuencia de todo lo anterior afirma la Sala que la falta de motivación de la valoración del Jurado impide realizar el necesario juicio de idoneidad del justiprecio y no permite aseverar que esa valoración es válida frente a las pretendidas de contrario. La Sala concluye que en el proceso, obra pericial que sí explica, los parámetros utilizados -que considera razonables- para calcular los gastos de urbanización y los gastos de construcción, cuya suma deduce de los ingresos por venta que, repercutidos sobre el suelo bruto, determinan un valor medio de repercusión, teniendo en cuenta el diferente tamaño de las naves industriales, de 120,38 euros/m2, de cuya cantidad ya deduce el 10% de la edificabilidad de la Administración.; y, que es a partir de las consideraciones anteriores como debe establecerse el justiprecio.

La Sala concluye que de la aplicación del criterio expuesto, establecido en la sentencia dictada el 15 de Octubre de 2009, en el recurso contencioso-administrativo 1256/2005 , sustanciado entre las mismas partes, resulta la cuantificación del justiprecio en la cantidad de 1.495.805 €.

Finalmente, en el Fundamento de Derecho octavo (en realidad séptimo), la Sala se refiere a la cuestión de las fechas inicial y final del devengo de los intereses, cuya fijación solicita la parte actora. Tras citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 2006 la Sala dice que, al tramitarse el expediente por tasación conjunta, la necesidad de ocupación surge genéricamente con el acuerdo que aprueba el proyecto y que la finca fue ocupada el 23 de septiembre de 2002. Por ello afirma que, el día inicial del devengo de los intereses se fija transcurrido los seis meses desde la efectiva ocupación, mientras que el día final será el del completo pago del justiprecio en aplicación de los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 diciembre 1954.

SEGUNDO

No conformes con la sentencia se interponen los indicados recursos de casación, haciéndose valer en el correspondiente a la Comunidad de Madrid los siguientes motivos de casación.

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos de Valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa. Alega la administración autonómica recurrente que con la conclusión extraída por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no existe ninguna diferencia entre un fallo del Tribunal Constitucional que hubiese declarado la inconstitucionalidad de la composición del Jurado y el que, al declarar la constitucionalidad de la composición del Jurado, supone -al decir del recurrente- que la presunción de veracidad de los acuerdos adoptados por el mismo sigue vigente, por lo que la Sala de instancia habría errado al afirmar que "el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente".

Por otra parte, denuncia también el recurrente el error en el que, a su juicio, habría incurrido la Sala de instancia al referirse a la cuestión de constitucionalidad resuelta por la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 2006 , en tanto que dicha cuestión de constitucionalidad se planteó respecto de la composición del Jurado Territorial anterior a la establecida por la Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas, que introdujo una composición nueva cuya constitucionalidad no se ha discutido. Concluye el recurrente que, sea como fuere, habiendo establecido el Tribunal Constitucional la constitucionalidad de la composición del Jurado Territorial en su Sentencia de 26 de julio de 2006 queda también enervada la validez de lo declarado por la Sala de instancia al señalar que "el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación con éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto".

Dicho lo anterior, pone de manifiesto la parte que la vulneración de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos de Valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa se acentúa por el hecho de que la sentencia considera el valor fijado en la pericial judicial dictada en los autos del recurso 1253/2005, e incorporada a los del presente por la vía del artículo 61.5 de la LJCA , que sigue el método residual estático, cuando lo procedente era realizar la valoración conforme al método residual dinámico, que fue el utilizado por el órgano tasador. Este último extremo -al decir del recurrente- habría sido reconocido por la propia sentencia en su Fundamento de Derecho sexto, al señalar la Sala que "la resolución del Jurado parte de la calificación del suelo como equivalente a urbanizable incluido en ámbito de delimitado para los que el planeamiento ha establecido las condiciones de su desarrollo por lo que de conformidad con los artículos 27.1 y 28.4 de la LRVS y 18 de la Ley 9/2001 determina el valor de repercusión por el método residual dinámico, dada la inexistencia de valores de las ponencias catastrales, con aplicación de la Orden 805/2003 del Ministerio de Hacienda".

El segundo, formulado también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia que la sentencia ha incurrido en una valoración ilógica e irracional de la prueba pericial. Sostiene que aún siendo admisible que la presunción de acierto pueda ser enervada a través del dictamen de perito insaculado judicialmente, ratificado en presencia judicial, es, sin embargo, del todo ilógico e irracional, que, habiéndose determinado en la sentencia que procede la valoración por el método residual dinámico, se acepte por la Sala, para determinar el justiprecio de la finca expropiada, el valor fijado por un dictamen cuyo autor sigue un método distinto del previamente establecido como adecuado para fijar el justiprecio.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpone el Ayuntamiento de Móstoles recurso de casación, en el que se invocan cuatro motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA y los dos últimos al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA .

El motivo primero, denuncia la infracción por la Sala de instancia de los artículos 27.1 y 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la sentencia de instancia, en contra del Jurado de Expropiación que aplicó el método adecuado, ha aplicado el sistema residual estático en lugar del dinámico, pese a tratarse de valoración de suelo urbanizable y ello con base en el informe pericial evacuado en el recurso 1253/05 y cuya extensión de efectos al presente pleito fue acordada por la Sala de instancia. Considera que la aplicación por dicho informe del método residual estático enerva las consideraciones efectuadas por la Sala de instancia sobre la virtualidad de los criterios empleados (costes y plazo de urbanización, etc) y que el mero hecho de no haberse aplicado el sistema residual dinámico supone, por una parte, no incorporar al cálculo determinados costes como flujos de caja, tipo de actualización del dinero, rentabilidad media anual, tasa libre de riesgo, prima de riesgo, etc, o, lo que es lo mismo aplicarlos inadecuadamente en un determinado momento del proceso, como hace el informe pericial al que recurre la Sala; y, por otra, desconocer las mayores cargas que pesan sobre los propietarios de suelo urbanizable reduciendo el valor de dicho suelo. Dice que no hay duda de la utilización por el informe pericial acogido por la Sala del método residual estático porque así se desprende de las respuestas ofrecidas por el perito en el acto de ratificación de la prueba pericial y consta en el acta correspondiente. Por último añade que la aplicabilidad del método residual dinámico al suelo urbanizable no resulta sólo de la aplicación del artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de julio , sino también de la jurisprudencia aplicable, citando al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2005 (Recurso de Casación 447/2004 ; 29 de Octubre de 2008 (Recurso de Casación 1409/2005 ; 12 de septiembre de 2008 (Recurso de Casación 5757/2007 ). Y que la aplicabilidad del método residual fue aceptada por la propia Sala de instancia en el recurso 1233/2005, seguido con motivo de la misma expropiación, como prueba la Sentencia dictada en el mismo, que reproduce parcialmente.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 14 CE , sobre derecho a la igualdad, al colisionar frontalmente con lo dicho por la propia Sala en sentencia dictada en el recurso 1233/05 , seguido con motivo del mismo expediente expropiatorio del PP-10 de Móstoles. En dicha Sentencia, al decir del recurrente, la Sala de instancia, reconoce que lo pertinente es utilizar el método dinámico, pero entiende que se debe acudir a la experiencia y determinar un precio de 120,38 €, como hizo la Sala en el recurso 1253/05, de cuya cantidad se deduce el 10% de la edificabilidad de la Administración, asumiendo que los cálculos de dicho valor difieren de los de la pericial judicial practicada sobre el mismo método de cálculo.

En el tercer motivo se alega, la infracción del artículo 24 CE , por cuanto la Sentencia de instancia solo toma en consideración el informe del perito traído de otro recurso, sin permitir a las partes contrastarlo y sin acompañarlo del acta de ratificación en la que constan las respuestas a las aclaraciones solicitadas por las partes. El recurrente considera de trascendental importancia el contenido de tal acta por cuanto el perito, en respuesta a la primera solicitud de aclaración formulada por el Ayuntamiento recurrente, habría contestado asegurando que el método por él empleado para la valoración del suelo fue el residual estático. Todo ello supone, en opinión del recurrente, que la decisión de fondo de la Sentencia impugnada sea arbitraria, al no alcanzar los exigibles parámetros de coherencia y razonamiento que puedan amparar un fallo estimatorio.

En el cuarto motivo se denuncia la vulneración del artículo 24 CE , por entender que la sentencia está insuficientemente razonada y, además, es irrazonable. Alega la recurrente que ninguna de las fincas testigo que el perito dice haber tomado como referencia para fijar el valor del suelo expropiado aparecen contrastadas ni citada en su informe; tampoco cita las supuestas empresas inmobiliarias a las que les pidió información sobre valores de fincas en el término municipal de Móstoles. Toma un valor en venta de las parcelas finales que supera el valor en venta real de las mismas. Para justificar esta alegación dice el recurrente que el precio de venta del producto inmobiliario final de la unidad de ejecución objeto de la expropiación ha sido de 120,20 euros/m2 de suelo neto de donde resulta la imposibilidad de justificar que el suelo expropiado -suelo bruto- se haya valorado por la sentencia de instancia a 120,38 euros/m2, es decir, a mayor precio del que tiene el suelo finalista. Sostiene también la representación procesal del recurrente que la sentencia establece un plazo de ejecución de la urbanización de entre 20 y 24 meses, cuando la realidad de los hechos ha constatado que se han empleado cinco, pues fue el día 8 de junio de 2005 cuando se firmó el certificado final de obra, extremo que, según se alega, habría sido reconocido por el perito en respuesta a la última aclaración solicitada por la propia parte recurrente. Además, no considera en su informe los usos atribuidos al suelo en cuestión, salvo el industrial, estableciendo los costes de urbanización muy por debajo de los fijados en el proyecto de delimitación y expropiación y en la resolución del Jurado de Expropiación. Por último, se aduce por el recurrente que los costes de urbanización se han cifrado por el perito en 27,82 euros/m2 para suelo industrial mientras que en el proyecto de delimitación y expropiación esa cifra es de 34,217 €/m2 y la que aporta el cálculo del dictamen del Jurado Territorial de Expropiación es de 34,31 €/m2 -prácticamente igual- y en ambos casos muy superiores a la aplicada por el Sr. Perito y considerada por la sentencia.

CUARTO

La representación procesal de la propiedad expropiada formuló oposición frente a los recursos de casación interpuestos por la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Móstoles.

En cuanto al recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, la entidad expropiada opuso al primero de los motivos formulados en dicho recurso que no concurre la denunciada vulneración de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, tal y como se desprende del acertado razonamiento efectuado por la sentencia de instancia y del reconocimiento por la Sentencia 251/2006 del Tribunal Constitucional , a la que se refiere el recurrente, de la inexistencia de un equilibrio paritario en la composición del Jurado Provincial de Expropiación. Finalmente, alega también la propiedad expropiada en su contrarrecurso que la administración autonómica confunde la presunción de legalidad de los actos administrativos con la certeza o veracidad que se atribuye a algunos de ellos, que define como "aquel valor probatorio que atribuye la Ley a las declaraciones formuladas por funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones y que se recogen en determinados documentos administrativos con unas formalidades preestablecidas". Al segundo motivo de casación esgrimido por la Comunidad de Madrid se opone la entidad recurrida aduciendo que sentencia recurrida no incurre en la falta de lógica o irracionalidad que se reprochan de contrario ya que lo que aprecia la Sala de instancia, al examinar la resolución impugnada, es la manifiesta falta de motivación de la misma. La entidad expropiada sostiene, en fin, que la queja carece de consistencia porque la sentencia no se basa únicamente en el informe emitido en autos por el perito insaculado, sino que tiene en cuenta, también, toda la prueba practicada; y, porque el método residual utilizado por el perito en el dictamen tomado en consideración por la sala sentenciadora ha considerado "todos los factores utilizando valores reales". La expropiada concluye que lo que realmente pretende la administración recurrente es cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que no es admisible en casación.

Por lo que hace al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Móstoles la entidad expropiada opuso frente al primero de los motivos de casación alegados de contrario, que lo que pretende en realidad el Ayuntamiento recurrente es una rectificación de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo cual no es posible en sede casacional; y, que, además, la tesis sostenida en el desarrollo argumental del motivo desconoce que la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia no descansa exclusivamente en el informe pericial de Don Jesús Carlos Agra sino, también, en primer lugar, en la circunstancia de que la falta de motivación de la resolución del jurado determina la invalidez de la valoración efectuada por aquel; en segundo lugar, en la valoración conjunta de la prueba practicada en los autos que incluye la pericial de parte y la documental aportada por el propio Ayuntamiento de Móstoles; y, por último, en el hecho de que el método de valoración utilizado en la pericial judicial tiene en cuenta todos los elementos que actualmente se utilizan en el método residual dinámico, pudiéndose afirmar -en su opinión- que si el perito hubiera aplicado de manera estricta el método residual dinámico, el resultado hubiera sido semejante o aproximado al obtenido. Frente al segundo motivo de recurso alegó que no concurre la denunciada infracción del principio de igualdad ya que el criterio seguido por la Sentencia aquí recurrida ha sido seguido, a su vez, por diversas sentencias -que cita- de la misma Sala de Madrid en relación con el mismo proyecto de expropiación que, además, en varios casos, son ya firmes. Al tercer motivo de recurso opone la entidad expropiada que como ponen de manifiesto las actuaciones mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2009 procedió a aportarse a los Autos no sólo la copia del Dictamen Pericial sino también la del acta de ratificación, en la que constan las aclaraciones ofrecidas por el perito en aquel acto. En fin, se opuso del mismo modo al cuarto motivo de recurso por considerar que, nuevamente, se pretende por el recurrente. una rectificación de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo cual no es posible en sede casacional. De este modo, termina suplicando la desestimación del recurso de casación interpuesto por las administraciones recurrentes, con imposición de costas.

QUINTO

En relación con el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, hay que señalar, en cuanto al motivo primero, que la infracción de la jurisprudencia que se invoca revela la deficiente formulación del motivo pues falta la cita de sentencias que conformen la doctrina jurisprudencial que se aduce como vulnerada, en cuanto que ninguna de las citadas en el escrito de interposición - Sentencias de esta Sala de 15 de abril de 1981 , 10 de octubre de 1983 , 16 de junio y 14 de noviembre de 1986 y 5 de noviembre y 10 de diciembre de 1987 - se refieren a la presunción de acierto del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, ni a Jurado Territorial de otra Comunidad Autónoma, y sí a los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, lo que hubiera exigido de la recurrente un mayor rigor jurídico en cuanto a la justificación de la invocación de la referida jurisprudencia en relación con el supuesto aquí examinado.

Ello no obstante, el motivo carece de consistencia jurídica y ello a partir precisamente de la doctrina constante de esta Sala según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales. Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.

Que es justamente lo que ocurre en el presente caso, pues la "ratio decidendi" de la estimación parcial de las pretensiones de la parte expropiada se encuentra precisamente en la valoración que efectúa el Tribunal de la prueba practicada y de su eficacia para enervar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, fundada en la falta de motivación de éste, que impide al órgano jurisdiccional realizar el necesario juicio de idoneidad del justiprecio así determinado, lo que se evidencia de forma clara a lo largo del razonamiento de la sentencia recurrida como más arriba transcribimos, que examina los distintos puntos controvertidos en el proceso sobre la valoración del suelo expropiado en relación con lo resuelto en el acuerdo del Jurado y la eficacia de la prueba pericial cuya extensión de efectos fue acordada en el procedimiento y, como consecuencia de tal razonamiento, la Sala de instancia consideró que la valoración del Jurado no era conforme a Derecho, además de por la señalada falta de motivación de la misma, por la razón por la que ponderó que la presunción de acierto quedaba enervada por los resultados obtenidos en dicha prueba pericial en cuanto a la determinación del valor de repercusión.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

En cuanto al motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, en él se denuncia que la sentencia ha incurrido en una valoración ilógica e irracional de la prueba pericial que aplicó el método residual estático cuando lo procedente era, como reconoce la propia sentencia, aplicar el método residual dinámico para la valoración del suelo.

En primer lugar, cabe advertir que la parte actora, en contra de la técnica casacional, articula este motivo sin citar la norma o la jurisprudencia que considere infringidas por la sentencia recurrida, como procede según el artículo 92.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que ya sería causa suficiente para rechazar este motivo al estar defectuosamente formulado.

Ello no obstante, aun soslayando esta deficiencia formal, el motivo está condenado a su fracaso, y ello a partir de la jurisprudencia que limita en casación la revisión que de la valoración de la prueba realizó el Tribunal de instancia (valga la cita de las sentencias de 30/04/10 -recurso de casación 3875/05 -, 23/04/10 -recurso de casación 9654/04 -, 9/12/09 -recurso de casación 3392/05 -, 16/7/09 -recurso de casación 430/05 -, 7/7/09 -recurso de casación 2156/05 -, 12/6/09 -recurso de casación 5404/05 -, y 18/07/06 -recurso de casación 5911/01 -, entre otras muchas). Esta misma jurisprudencia declara que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

Sobre esta cuestión una lectura del fundamento sexto de la Sentencia recurrida de cuyo contenido hemos dado cuenta en el Fundamento de Derecho primero de esta nuestra, pone de manifiesto que, en contra de lo manifestado por la recurrente, la sentencia recurrida ni se pronuncia sobre la procedencia del método residual dinámico o estático, ni acoge en su totalidad la pericial insaculada, sino que determina el justiprecio utilizando algunos de los criterios recogidos en el acuerdo del Jurado y otros proporcionados por el perito, por lo que carece de fundamento el presente motivo de impugnación.

En consecuencia, que el resultado de la valoración de la prueba pericial por la Sala de instancia no sea del agrado de la parte recurrente, no autoriza a calificarlo de erróneo, arbitrario o ilógico, máxime cuando la Sala ofrece una explicación razonada de la conclusión a la que llega para acoger dicha valoración en los términos que acaban de expresarse.

SEPTIMO

Entrando en el examen del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Móstoles, razones de lógica procesal exigen resolver en primer término los motivos alegado en tercer y cuarto lugar en su escrito de interposición, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA .

En el tercer motivo alega la infracción del artículo 24 CE , por cuanto la Sentencia de instancia solo toma en consideración el informe del perito traído de otro recurso, sin permitir a las partes contrastarlo y sin acompañarlo del acta de ratificación en el que constan las respuestas a las aclaraciones solicitadas por las partes, lo que supone que la decisión de fondo de la Sentencia recurrida sea arbitraria al no alcanzar los exigibles parámetros de coherencia y razonamiento que puedan amparar un fallo estimatorio.

Olvida la parte con el planteamiento de este motivo casacional que la prueba pericial practicada en el recurso nº 1253/05 fue aportada a los autos y que por Auto de 29 de Octubre de 2009 se acordó la extensión de sus efectos dándose traslado a las partes para que alegasen lo que estimasen oportuno.

En segundo lugar, en el desarrollo de este motivo, se hace referencia a la existencia de una valoración irracional de la prueba practicada, alegación que no puede ser objeto de examen tal como está formulada en el presente motivo de impugnación, ya que a dichos efectos debería haberse alegado la vulneración del Art. 348 de la LEC a través del Art. 88.1,d) de la LJCA .

En el motivo cuarto denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida y la vulneración del artículo 24 CE . Alega la recurrente que ninguna de las fincas testigo que el perito dice haber tomado como referencia para fijar el valor del suelo expropiado aparece contrastada ni citada en su informe; tampoco cita las supuestas empresas inmobiliarias a las que les pidió información sobre valores de fincas en el término municipal de Móstoles; toma un valor en venta de las parcelas finales que supera el valor en venta real de las mismas, y establece un plazo de ejecución de la urbanización de entre 20 y 24 meses, cuando la realidad de los hechos ha constatado que se han empleado cinco. Además, se alega que no considera en su informe los usos atribuidos al suelo en cuestión, salvo el industrial, estableciendo los costes de urbanización muy por debajo de los fijados en el proyecto de delimitación y expropiación y en la resolución del Jurado de Expropiación.

El motivo está defectuosamente formulado pues, imputando a la sentencia recurrida un defecto de motivación, lo cierto es que lo que realmente cuestiona el recurrente es la valoración de la prueba pericial realizada por la Sala de instancia en relación con los señalados puntos de controversia sobre la valoración del suelo expropiado, lo que desvanece la pretendida ausencia de motivación, pues los razonamientos expresados en la valoración de la prueba presuponen que la sentencia está motivada. Otra cosa es que el recurrente no esté de acuerdo con tales razonamientos, pero ello no constituye un problema de motivación de la sentencia, sino de valoración de la prueba. De esta manera, en el motivo se entremezclan argumentos que muestran disconformidad con la valoración de la prueba, junto con otros que se refieren a la falta de motivación de la sentencia, cuando únicamente éstos últimos tienen encaje en el cauce casacional de la letra c) del artículo 88.1 LJCA elegido por la parte recurrente, que permite denunciar infracciones de las normas reguladoras de la sentencia; mientras que las infracciones relacionadas con la valoración de la prueba, en caso de ser admisibles y en cuanto reveladoras de una infracción de las reglas de la sana crítica que conduce a resultados ilógicos o irrazonables, deben ser encauzadas como motivo de la letra d) del citado precepto, como infracción de las normas del ordenamiento jurídico que ordenan valorar la prueba con arreglo a las citadas reglas, lo que no ha hecho el organismo recurrente y, por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 19 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la sentencia de instancia, en contra del Jurado de Expropiación que aplicó el método adecuado, ha aplicado el sistema residual estático en lugar del dinámico, pese a tratarse de valoración de suelo urbanizable y ello con base en el informe pericial evacuado en el recurso 1253/05 y cuya extensión de efectos al presente pleito fue acordada por la Sala de instancia. Además, la aplicación de dicho método, propio de suelo urbano, supone desconocer las cargas que pesan sobre los propietarios en el suelo urbanizable, que son mayores y que, por tanto, reducen su valor.

El motivo así formulado no puede prosperar en tanto que la parte recurrente interesa la aplicación del artículo 27 de la Ley 6/98 en su redacción dada por la Ley 10/03 -no obstante no precisar este extremo-, teniendo en cuenta, como resulta del acuerdo del Jurado y no ha sido cuestionado, que tanto a la fecha de inicio del expediente expropiatorio -30 de agosto de 2001- como a la de la pieza individualizada de justiprecio -26 de junio de 2002-, dicha ley no había entrado en vigor, por lo que la obligatoriedad de utilización del método residual dinámico establecido por la nueva redacción de dicho precepto no sería de aplicación, dado que, por un lado, la valoración se refiere a un momento anterior a la entrada en vigor de dicha ley y, por otro lado, de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, el valor residual se podía obtener, tanto a través del método estático, como por el dinámico.

Por otro lado, debemos en este punto reiterar que la sentencia recurrida ni se pronuncia sobre la procedencia del método residual dinámico o estático, ni acoge en su totalidad la pericial insaculada, sino que determina el justiprecio utilizando algunos de los criterios recogidos en el acuerdo del Jurado y otros proporcionados por el perito, por lo que carece de fundamento el presente motivo de impugnación.

NOVENO

Se alega en el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , la vulneración del artículo 14 CE , sobre derecho a la igualdad, al colisionar frontalmente con lo dicho por la propia Sala en Sentencia dictada en el recurso 1233/2005 seguido con motivo del mismo expediente expropiatorio del PP-10 de Móstoles. En dicha Sentencia, al decir del recurrente, la Sala de instancia, reconoce que lo pertinente es utilizar el método dinámico, pero entiende que se debe acudir a la experiencia y determinar un precio de 120,38 €, como hizo la Sala en el recurso 1253/05, de cuya cantidad se deduce el 10% de la edificabilidad de la Administración, asumiendo que los cálculos de dicho valor difieren de los de la pericial judicial practicada sobre el mismo método de cálculo.

El motivo, tal como está planteado no puede prosperar, ya que no se puede alegar la vulneración del art. 14 de la Constitución en relación a la distinta valoración de las pruebas practicadas en distintos recursos, aunque afecten al mismo proyecto expropiatorio, ya que la Sala de instancia resuelve dentro de las pretensiones planteadas y de la prueba practicada en cada recurso. Por otro lado, mal se puede hablar de vulneración del art. 14 de la Constitución cuando la Sala de instancia, a pesar de la prueba insaculada practicada que fijaba un valor del suelo de 82,90 €/m2, procede en el recurso nº 1233/05 a fijar un valor del suelo de 120,38 €/m2, valor este adoptado "en congruencia con la unidad de proyecto y su valoración" y que coincide con el adoptado por la sentencia recurrida.

DÉCIMO

La desestimación de los recursos implica la imposición legal de las costas a las partes recurrentes, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, limita a 4.000 euros la cifra máxima, en todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida y a cargo por mitad de las partes recurrentes.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de Móstoles contra la sentencia de 13 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1248/2005 que queda firme; con imposición de las costas a las partes recurrentes, en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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