STS, 26 de Febrero de 2013

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2013:875
Número de Recurso1700/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Lucía , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de febrero de 2012 , sobre denegación del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1654/2009 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de febrero de 2012, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Lucía , representada por el Procurador D Francisco Miguel González Cuellar, contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2009 de la Ministra de Ciencia e Innovación, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma autoridad de fecha 9 de junio de 2008, resolución que confirmamos, por ser, en cuanto a los aspectos examinados, conforme a derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Lucía , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte en concreto, al haber alterado la resolución impugnada los términos del debate procesal introduciendo un motivo sustancial para rechazar el recurso no planteado ni debatido durante la tramitación del mismo.

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Interpretación errónea del artículo 1.2 del Real Decreto 654/2005, de 6 de junio , por el que se modifican las disposiciones transitorias del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica y se abre un nuevo plazo para solicitar dicho título.

Y termina suplicando a la Sala que "...anule y deje sin efecto, dictando en su lugar sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo deducido anule las resoluciones administrativas impugnadas y reconozca a la recurrente el derecho a obtener el título de Psicóloga Especialista en Psicología Clínica".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución inadmitiéndolo o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 9 de enero de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que constituye el objeto de este recurso de casación, desestima la Sala de instancia el recurso que la actora interpuso contra la resolución del Ministro de Educación de fecha 28 de mayo de 2009, que desestimó el de reposición formulado contra la de 9 de junio de 2008, por la que se denegó a aquélla el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

SEGUNDO

Debemos acoger ya de entrada el primero de los motivos de casación, que, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (LJCA , en lo sucesivo), denuncia que aquella sentencia infringe el artículo 33, números 1 y 2, de esa misma Ley , pues altera "los términos del debate procesal introduciendo un motivo sustancial para rechazar el recurso no planteado ni debatido durante la tramitación del mismo", consistente en considerar que toda la actividad profesional requerida por la Disposición transitoria tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , modificada por el artículo 1.2 del Real Decreto 654/2005, de 6 de junio , debe ser anterior al día 3 de diciembre de 1998, en que entró en vigor el primero de ellos.

Imputación acertada, pues esa es en efecto la razón de decidir de dicha sentencia, cuyo fundamento de derecho quinto, párrafo antepenúltimo, afirma que "[...] aún admitiendo que la actividad desarrollada en la Clínica Teknon de Barcelona, pueda constituir actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, sólo podría computarse el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1997 y 2 de diciembre de 1998 (poco más de un año), que no alcanza el periodo de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad, es decir, cuatro años y medio "; sin que esa fecha limite o final para el cómputo del ejercicio profesional requerido hubiera sido alegada por la Administración en su escrito de contestación a la demanda, tal y como es de ver a los folios 124 a 130 de los autos, ni opuesta en aquellas dos resoluciones administrativas, basadas sólo en el informe-propuesta de la Comisión Nacional de Psicología Clínica emitido el 11 de enero de 2008, ni en este último, que sí toma en cuenta ejercicios profesionales posteriores, a saber: los iniciados el 21 de mayo de 2001 en el Hospital Sant Joan de Déu, y en los años 2002 y 2005 en los Centros Gabinete Diego Mercado, S.L., y Masia Font Fregona, respectivamente.

TERCERO

Con mayor razón, si cabe, debemos acoger también el segundo y último de los motivos de casación, en el que al amparo del artículo 88.1.d) LJCA se denuncia la infracción del ya citado artículo 1.2 del Real Decreto 654/2005, de 6 de junio .

En efecto, pese a que la Sala de instancia lo trascribe en su sentencia, luego parece olvidarse de él, contradiciéndolo frontalmente al tomar como razón de decidir la ya trascrita. Ese artículo dispone que " Para poder acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al amparo de las disposiciones transitorias tercera y cuarta del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , se requerirá que el período de ejercicio profesional exigido en cada una de ellas se haya iniciado con anterioridad al 3 de diciembre de 1998, fecha de entrada en vigor de dicho Real Decreto, que podrá completarse, hasta el mínimo exigido en cada caso, con períodos de ejercicio profesional desarrollados hasta la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto ". O lo que es igual: a diferencia de lo que la Sala de instancia entendió, sí cabe computar los períodos de ejercicio profesional que, completando el iniciado con anterioridad al 3 de diciembre de 1998, se hallan desarrollado hasta el día 16 de junio de 2005, en que entró en vigor el Real Decreto 654/2005.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, procede resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate", tal y como ordena el artículo 95.2, letras c), inciso final, y d) LJCA .

QUINTO

La única razón por la que la Administración denegó el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, pretendido por la actora al amparo de la Disposición transitoria tercera antes citada, fue porque -y copiamos aquí literalmente los términos en que se expresó aquel informe-propuesta de la Comisión Nacional de Psicología Clínica de 11 de enero de 2008- " el periodo de ejercicio profesional acreditado dentro del ámbito de la especialidad solicitada es posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998 ".

Así lo dijo con acierto el escrito de demanda, alegando que: "Sorprende tal afirmación cuando... ante la Administración demandada se acreditó que entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de abril de 2001 se ejerció la actividad en el Centro Médico Teknon de Barcelona". A lo que añadía que: "Es más si se comparan los certificados emitidos por el referido Centro Médico y los del Hospital Sant Joan de Déu, que sí se reconoce como documento hábil para acreditar el ejercicio de la especialidad, se constata que su contenido es muy similar"; circunstancia, ésta de la similitud, que luego invocaría, también, respecto del emitido por el Gabinete Diego Mercado, S.L. Imputando, por ello, que "Ante un tratamiento jurídico tan dispar de unos y otros documentos se intuye una actividad arbitraria de la Administración demandada, sobre todo si se tiene en cuenta que no se apunta el menor razonamiento que justifique tal discrepancia". Y, en línea con esto último, que las resoluciones administrativas no incluían la menor mención al certificado de aquel Centro, ni referencia a que el Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña expresó en el suyo que la actora ejerció la especialidad en cuestión entre el 12 de marzo de 1998, fecha de alta en el Colegio, y el 16 de junio de 2005, lo cual, decía también aquel escrito, "supone como mínimo una deficiente motivación de los actos recurridos".

SEXTO

Debemos, por tanto, detener la atención en las circunstancias y datos que obren en el expediente administrativo y que estén relacionados con los términos en que la actora planteó el debate procesal.

Ésta acompañó con su solicitud, en efecto, un documento en el que Don Benjamín , psicólogo, Doctorado en psicología clínica y titular de la consulta de psicología privada del Centro Médico Teknon, afirmaba que aquélla "desde el 1 de julio de 1997 hasta el 30 de abril de 2001 desempeñó en este centro todos los aspectos profesionales relativos a la especialidad de Psicología Clínica"; a lo que seguía la descripción de las actividades desarrolladas (así puede verse, por ejemplo, en los folios 316 y 317 de aquel expediente).

En él obran otros, referidos a la prestación de sus servicios en el Hospital Sant Joan de Déu (folios 298, 350 y algunos más), en el Gabinete Diego Mercado, S.L. (104, 105, 106, 278 y 279, también reiterados), y en el centro Font Fregona (237, 238 y 239, igualmente repetidos), que asimismo describen en qué consistió el ejercicio profesional llevado a cabo, y que afirman, como aquél, que desempeñó en ellos todos los aspectos profesionales relativos a la especialidad de Psicología Clínica.

Las descripciones de aquél y de estos son, ciertamente, muy similares. No hay diferencias que llamen la atención. Ni cuantitativas, ni cualitativas.

A los folios 222 y 223 (y en otros) obra una resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña de fecha 28 de noviembre de 2005, que da cuenta de que la Comisión de Valoración para la Certificación de la Actividad Profesional en Psicología Clínica examinó la documentación que la luego actora había adjuntado, emitiendo informe motivado dirigido a dicha Junta; y que acuerda declarar que aquélla ha ejercido "las actividades profesionales propias de la especialidad de Psicología Clínica desde el 12 de marzo de 1998 hasta el 16 de junio de 2005".

Y es cierto, en fin, que en los dos informes-propuesta emitidos por la Comisión Nacional de Psicología Clínica (folios 175, el de 16 de octubre de 2006, y 42, el de 11 de enero de 2008), y en las resoluciones administrativas impugnadas, nada se dice acerca de aquel documento procedente del Centro Médico Teknon; nada tampoco sobre la razón o razones por las que sí se valoran como acreditativos del ejercicio profesional dentro del ámbito de la especialidad los que proceden del Hospital Sant Joan de Déu, Gabinete Diego Mercado, S.L., y Masia Font Fregona; ni nada relativo a la desautorización, sólo implícita, del parecer de aquel Colegio Oficial.

SÉPTIMO

A su vez, la Administración, en su escrito de contestación a la demanda, nada dijo en realidad sobre aquellas imputaciones de insuficiencia de motivación y de actuación arbitraria, pues no se refirió al documento procedente de aquel Centro Médico, ni a que fueran diferentes las descripciones del ejercicio profesional realizado obrantes en él y en los otros, ni a que fuera perceptible alguna causa o razón para no atender a lo documentado en el primero. Sólo indicó, en lo que hace al conjunto de documentos invocados por la actora, que no era suficiente aportar certificados del Colegio Profesional cuando no detallan con exactitud la actividad médica desarrollada.

Tampoco solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Ni nada nuevo dijo en su escrito de conclusiones.

OCTAVO

Claro es que un litigio como el que nos ocupa debería ser analizado y resuelto aplicando la conocida doctrina de la llamada discrecionalidad técnica, reconocida a los órganos que han de hacer valoraciones desde parámetros no jurídicos que no necesariamente conducen a una única solución. Y que, en éste en concreto, en el que existe una clara insuficiencia de motivación al no expresar la Comisión Nacional de Psicología Clínica las razones por las que no atribuyó valor al ejercicio profesional realizado en el repetido Centro Médico Teknon, ni tampoco al parecer manifestado en aquella resolución del Colegio Profesional, parecería que la decisión más acertada habría de ser una que ordenara retrotraer las actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior a aquél en que se emitió su informe-propuesta, para que elaborara uno nuevo carente de ese vicio.

Pero no es esa la decisión que debemos adoptar, sino la de reconocer el derecho de la actora a que sea expedido a su favor el título solicitado de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica. Debe ser así por las siguientes razones: Porque siendo similares las descripciones del ejercicio profesional desarrollado por aquélla en los cuatro centros citados (Teknon, Hospital Sant Joan de Déu, Gabinete Diego Mercado, S.L. y Masia Font Fregona), la ausencia de valoración del llevado a cabo en el primero, sin explicación alguna del distinto trato dispensado al realizado en los otros, merece ser tachada de arbitraria, en cuanto fundada en la sola voluntad y no en una razón que la sustente. Porque si se valoró positivamente el prestado en estos, igualmente ha de valorarse el documentado en aquél, dadas esa similitud y carencia de justificación de ningún tipo para una valoración distinta o contraria, no ofrecida en el informe-propuesta, ni en las resoluciones administrativas, ni en la contestación a la demanda, en la que sorprende que la Administración, conocedora de la tesis defendida por la actora en el proceso, nada alegara en concreto en contra de sus claras imputaciones. Y porque era aquélla, en cuanto conoce con exactitud las exigencias del programa formativo de la especialidad que aprobó el Ministerio de Educación y Cultura ( art. 1.5 del Real Decreto 2490/1998 ), y no ésta, la que podía disponer con más facilidad ( art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de los elementos de juicio precisos para poner de relieve que el ejercicio profesional desarrollado en el Centro Médico Teknon no se correspondía en todo o en parte con el que es propio de la Psicología Clínica.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , no procede imponer las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que interpone la representación procesal de Doña Lucía contra la sentencia de 22 de febrero de 2012, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 1654/2009 . Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. En su lugar:

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella representación procesal contra la resolución del Ministro de Educación de fecha 28 de mayo de 2009, que desestimó el de reposición formulado contra la de 9 de junio de 2008. Anulamos dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho. Y reconocemos el derecho de Doña Lucía a que sea expedido a su favor el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

NO IMPONEMOS las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS 581/2017, 4 de Abril de 2017
    • España
    • April 4, 2017
    ...lo que la Administración no ha hecho. No obstante, apreciamos un cierto paralelismo entre el presente caso y el resuelto en la STS de 26 de febrero de 2013, recurso de casación nº 1700/2012 , que nos conduce a la íntegra estimación del recurso y en consecuencia a la declaración de reconocim......
  • SAN, 13 de Mayo de 2015
    • España
    • May 13, 2015
    ...lo que la Administración no ha hecho. No obstante, apreciamos un cierto paralelismo entre el presente caso y el resuelto en la STS de 26 de febrero de 2013, recurso de casación nº 1700/2012, que nos conduce a la íntegra estimación del recurso y en consecuencia a la declaración de reconocimi......
  • SAN 233/2016, 8 de Junio de 2016
    • España
    • June 8, 2016
    ...de 10 de mayo: -El informe de la Comisión no está motivado, y para ello tuvo 4 oportunidades. -Invoca la doctrina de la STS de 26 de febrero de 2013 que directamente concede el título ante la falta de motivación de la Comisión La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR