ATS, 26 de Febrero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:2042A
Número de Recurso1312/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil HAPEX PROPERTY DEVELOPMENT, S.L. presentó el día 7 de febrero de 2012 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 5940/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 2170/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de abril 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de HAPEX PROPERTY DEVELOPMENT S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 8 de mayo de 2012, personándose como recurrido. El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Guillena, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de junio de 2012, personándose en calidad de recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 22 de enero de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - La parte recurrente, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2013, interesó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, en su escrito de 5 de febrero de 2013, mostró su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de una responsabilidad contractual seguido por razón de la cuantía. La cuantía fijada en el procedimiento resulta inferior al límite fijado tras la referida reforma.

    En el escrito de interposición se denuncia tanto falta de motivación e incongruencia de la sentencia como error en la valoración probatoria e infracción del art. 24 CE por vulneración de derechos constitucionales.

  2. - A la vista de su planteamiento, el recurso no puede ser admitido por las siguientes razones: a) incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2,, de la LEC , según el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, por no haber justificado la parte recurrente, si la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, por razón de la cuantía o por razón de interés casacional en los términos previstos para cada una de estas modalidades; b) teniendo en cuenta que se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el cual se ejercita acción de reparación de defectos constructivos en cuantía inferior a lo establecido legalmente, de conformidad con lo establecido tras la reforma operada por Ley 37/2011, dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , habida cuenta que el presente procedimiento fue tramitado por razón de su cuantía y ésta es inferior a 600.000 euros, solo cabría recurso de casación por la vía de interés casacional, lo que determina que no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la mercantil HAPEX PROPERTY DEVELOPMENT, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 5940/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 2170/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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