ATS, 7 de Febrero de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:1940A
Número de Recurso3257/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Montcada y Reixach, se han interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso nº 26/2010 , en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de noviembre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso Interpuesto: Manifiesta falta de fundamento del recurso, pues se trata de una clara desviación procesal, al haber quedado consentido y firme el acto administrativo impugnado en la instancia, como puso de manifiesto la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, de fecha 4 de diciembre de 2009 que desestimó por improcedente la solicitud de revisión de oficio del acuerdo anterior de 28 de julio de 2008, desestimatoria de la reposición interpuesta por la entidad Fomento Industrial del Vallés, S.A., contra la resolución de 1 de febrero de 2008 que fija el justiprecio de la fincas nº 1 y 2 sitas en la calle Bach s/n y en la calle Torrente dŽen Tapiola, de la localidad de Montcada y Reixach.

SEGUNDO .- En el escrito impugnatorio la parte recurrente, en base a los motivos de impugnación que invoca, solicita que se case la sentencia recurrida, reconociendo la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, de fecha 4 de diciembre de 2009, y se declare su nulidad, o subsidiariamente anulable, al no ser conforme a derecho, y consecuentemente se declare la procedencia de la revisión de oficio de las resoluciones del Jurado de 1 de febrero y 28 de julio de 2008.

Pues bien, el recurso ha de ser inadmitido pues, con independencia de resultar una clara desviación procesal, bajo la solicitud de nulidad de la resolución del Jurado que desestimaba la solicitud de revisión de oficio de las anteriores resoluciones de dicho Jurado, lo que pretende realmente ahora es reabrir un debate procesal, atacando sendas resoluciones administrativas del Jurado de Expropiación de 1 de febrero y 28 de julio de 2008, que para el Ayuntamiento ahora recurrente tienen el carácter de ser resoluciones firmes y consentidas, y por tanto no resultando susceptible de recurso jurisdiccional por su manifiesta falta de fundamento.

En el sentido expuesto, hemos de recordar que en la instancia la Resolución del Jurado de 1 de febrero de 2008 únicamente fue impugnada por la entidad mercantil citada, encontrándose conforme con dicha resolución administrativa la Administración local que compareció en dicha instancia como parte codemandada, y, así, la propia Sala de instancia en la sentencia dictada hace mención a dicha circunstancia en el Fundamento de Derecho Tercero, declarando al respecto que los acuerdos del Jurado, contra los que la Corporación Municipal no había interpuesto recurso alguno, devinieron firmes y consentidos para ella.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento citado, al versar el recurso interpuesto para esta parte recurrente sobre un acto firme y consentido. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia conferido, pues por un lado son una reproducción de la argumentación desplegada en el recurso interpuesto, y, por otro lado son una reiteración de la argumentación que en su día utilizó en el recurso de casación nº 5070/2011, inadmitido por ATS, de fecha 18 de octubre de 2012 por su falta de fundamento, respecto de la solicitud de nulidad de las resoluciones administrativas del Jurado de Expropiación de 1 de febrero y 28 de julio de 2008, que como ya ha quedado expresado con antelación quedaron consentidas y firmes y por tanto inatacables para el Ayuntamiento recurrente.

Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

TERCERO. - Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida la de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Montcada y Reixach, contra la Sentencia de 29 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso nº 26/2010 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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