ATS, 7 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:1930A
Número de Recurso3310/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Sara García-Perrote Latorre, en nombre y representación de la mercantil Sogecable, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 19 de julio de 2012, dictada en el recurso núm. 333/2009 , que resolvió la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 10 de septiembre de 2009, que conoció, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional dictada, el 10 de diciembre de 2008, por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativa al Impuesto sobre Sociedades, régimen de consolidación fiscal, periodo 2006, por cuantía de 264.730,37 euros.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2012, se puso de manifiesto a las partes para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes, por el plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, atendiendo a la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, régimen de consolidación fiscal, ejercicio 2006, pues, aun habiéndose fijado la cuantía en la instancia como indeterminada, de la documentación obrante en el expediente se constata que la cuota diferencial asciende a 264.730,37 euros, por lo que no alcanza el límite legal para el acceso al recurso de casación ( artículos 86.2.b ), 42.1.a y 41.3 de la LJCA , así como doctrina reiterada de este tribunal, por todos, Auto de 12 de julio de 2012, rec. 729/2012 , recaído en un caso idéntico, con la misma recurrente, aunque referido al ejercicio 2005)".

Dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Sogecable, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2009, por la que resuelve, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional dictada el 10 de diciembre de 2008 por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativa al Impuesto sobre Sociedades, régimen de consolidación fiscal, periodo 2006, por cuantía de 264.730,37 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero. Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que cuando la controversia y la correspondiente liquidación versa sobre la determinación de la base imponible a los efectos del Impuesto sobre Sociedades no puede tomarse en consideración como cuantía del recurso la diferencia entre la base imponible declarada y la comprobada, ni tampoco el importe de la cuota sino por la repercusión tributaria de la diferencia entre la base imponible declarada y la comprobada, de modo que cuando se discute una diferencia en la determinación de la base imponible la cuantía del recurso viene establecida por la incidencia que en la cuota tiene dicha diferencia (por todos, autos 1 de febrero de 2007, rec. 7980/04, 21 de junio de 2007, rec. 1023/06, y 14 de mayo de 2009, rec. 419/2008).

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa, en relación con el ejercicio 2006, la entidad recurrente, declaró una base imponible negativa de -975.073.465,20 euros, de los cuales, 256.300.912,47 euros corresponden a la base imponible negativa del grupo generada en el ejercicio 2004 y 66.328.140,68 euros a la generada en el periodo 2005. La inspección, tras la oportuna comprobación, acordó practicar sobre dicha base imponible negativa una serie de ajustes, minorando la base imponible negativa en la suma de 74.907.896,12 euros y determinando un saldo de bases imponibles negativas del grupo de periodos impositivos anteriores pendientes de compensar en periodos futuros de 904.306.508,78 euros, lo que suponía una minoración de 70.766.956,56 euros en relación con el saldo declarado. De esta manera, se derivó una cuota a devolver de 264.730,37 euros y, en consecuencia, en un principio, la referida liquidación, sin necesidad de otras consideraciones, no sería susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía. Sucede, sin embargo que, reconsiderando la Providencia de 5 de noviembre de 2012, y de conformidad con la doctrina establecida por este Tribunal (Auto de 24 de enero de 2013 R.C. 1575/2012 , entre otros), es evidente que el recurso resulta admisible por razón de la cuantía.

Nótese que ésta viene dada por la repercusión tributaria que sobre la cuota del impuesto habría de tener la base imponible negativa pretendida por el recurrente, a la que se adicionaría en este caso la cuota resultante de la liquidación girada por la inspección tributaria, pues este es el valor económico que debe atribuirse a la pretensión casacional de la parte recurrente, y que en el supuesto que nos ocupa superaría claramente la "summa gravaminis" del recurso de casación, toda vez que el efecto en la cuota consolidada de las bases imponibles negativas rechazadas ascendería a 26.217.763 euros, producto de aplicar un tipo del 35% a 74.907.896,12 euros, importe de la base imponible referida.

Procede en consecuencia la admisión de la referida liquidación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sogecable, S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 19 de julio de 2012, dictada en el recurso núm. 333/2009 , para lo cual se remiten las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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