ATS 414/2013, 14 de Febrero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:1815A
Número de Recurso10941/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución414/2013
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Salamanca (sección primera), se ha dictado sentencia de 21 de junio de 2012 , en los autos del Rollo de Sala procedimiento ordinario 1/2012, dimanante del sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Salamanca, por la que se condena a Silvio , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138.1º del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias agravante de abuso de superioridad y atenuante de reparación del daño, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Silvio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Antonio A. Sánchez -Jáuregui Alcaide, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 138 y 16 del Código Penal ; y como segundo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante del artículo 21. 3º del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal emite escrito de impugnación, solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Magistrado Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 138 y 16 del Código Penal .

  1. Considera indebidamente apreciado el ánimus necandi y, en consecuencia, incorrectamente calificados los hechos como tentativa de homicidio, en lugar de la calificación más apropiada de lesiones con instrumento peligroso.

  2. Esta Sala - se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

  3. En el presente supuesto, el Tribunal de instancia estimó concurrente el ánimo de matar - el ánimus necandi - en atención al tipo de arma utilizada por el agresor, Silvio , contra Felix , en concreto un cuchillo de cocina de unos 10 a 12 centímetros de hoja, con evidente capacidad para causar la muerte, que, solamente se pudo conjurar, por la pronta asistencia médica al herido; en segundo lugar, el lugar al que se dirigieron los golpes, de los que, si bien Felix pudo esquivar algunos de ellos, uno le alcanzó en la zona de la región axilar izquierda a nivel del quinto espacio intercostal, interesándole el pulmón izquierdo, y ocasionándole un derrame pleural basal y un hemoneumotórax con hipoventilación. Los médicos forenses que elaboraron el correspondiente informe médico, aclararon en el acto de la vista oral, con absoluta rotundidad, que, de no haber recibido el herido una asistencia inmediata, se hubiese producido su fallecimiento.

Los juicios valorativos expresados son concordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia humana y científica. Acreditan, de forma incuestionable, que el acusado tenía intención de dar muerte a Felix , o que, al menos, lo aceptaba, al utilizar un arma de evidente capacidad letal y al dirigir los golpes hacia partes del cuerpo, que, según el conocimiento general de las personas, alojan órganos esenciales para el mantenimiento y desarrollo de la vida.

Conforme a ello, la calificación de los hechos como delito de homicidio en grado de tentativa se ajusta a los hechos declarados probados y a los razonamientos valorativos expresados.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante del artículo 21. 3º del Código Penal .

  1. Estima que los hechos declarados probados, abonan la apreciación de una reacción descontrolada a la previa agresión por parte del perjudicado, sin que se hubiera desencadenado, todavía, riña alguna.

  2. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la circunstancia atenuante de obrar por estímulos o causas tan poderosos que provoquen arrebato u obcecación entraña una reducción de la imputabilidad provocada por situaciones que disminuyen la razonabilidad del pensamiento o el control de la voluntad debida a un duradero oscurecimiento u ofuscación del ánimo; y que sus elementos son: a) Desde el punto de vista interno, una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca, limitándolas, las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados; b) Desde el punto de vista externo, se ha producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior que desarrolle en su mente una violenta reacción perdiendo el control de los frenos inhibitorios ( STS de 7 de abril de 2009 ).

  3. El Tribunal de instancia desechó, con arreglo a razonamientos plausibles, la concurrencia de la circunstancia atenuante invocada. Acertadamente, ponía de relieve que la conversación mantenida momentos antes entre el procesado y Felix e, incluso, la bofetada que éste le propina a Silvio , previamente a que éste se abalance en su contra, armado con un cuchillo de 10 a 12 centímetros de hoja, no podían interpretarse como causa suficiente para justificar una reacción desmesurada e inmeditada por pérdida de la capacidad de control.

Efectivamente, la jurisprudencia de esta Sala, como se ha reflejado más arriba, exige que, para que pueda aplicarse esta circunstancia atenuante, el juzgador aprecie la existencia de un estímulo previo, procedente de una acción anterior de la víctima, que, conforme a los criterios imperantes en la sociedad, haga comprensible una perturbación de la capacidad de control del sujeto. En consecuencia y por lógica, este juicio valorativo requiere que exista un cierto grado de proporcionalidad, entre el estímulo y la reacción.

A pesar de que exista una bofetada contra el recurrente, ello no puede hacer, ni social ni jurídicamente comprensible, una reacción inmediata utilizando un cuchillo de cocina de unas características más que suficientes para causar la muerte a una persona, y, además, que se dirijan los ataques hacia las partes del cuerpo que alojan órganos esenciales para la vida.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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