ATS, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1123/2011 seguido a instancia de D. Víctor contra TRAMAGA S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de mayo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2012, se formalizó por el letrado D. Lino Romero Alonso en nombre y representación de TRAMAGA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El delegado de personal de la empresa Tramaga SA solicitaba en su demanda de conflicto colectivo que se declarara la nulidad de la decisión empresarial de eliminar el plus de movimiento personal. Dicha pretensión es desestimada en la instancia. En suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por sentencia de 22 de mayo de 2012 (R. 1493/2012 ) estima el recurso de la parte actora. La Sala entiende que la supresión de un plus salarial, decidida antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, no puede ampararse en las previsiones del art. 41.1 del ET , en su redacción anterior a la dada por el citado RD. Por ello, se declara la improdecencia de tal decisión empresarial.

Disconforme con la solución adoptada por la Sala de suplicación recurre la parte actora en casación unificadora planteando una única materia de recurso, e invocando como sentencia de contraste -a pesar de que se citan tanto en preparación como en interposición otras resoluciones de esta Sala y de la Sala de Galicia- la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2011 (demanda 12/2011 ).

Varias son las razones que conducen a la inadmisión del actual recurso.

En primer lugar, la sentencia propuesta por la recurrente como término de comparación, carece de idoneidad para acreditar la contradicción que se invoca, ya que no se encuentra entre las mencionadas en el art. 219 de la LRJS .

Y es que la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula esa norma, ha de establecerse con las sentencias que en ella se mencionan, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional o las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

Además, cabe indicar que, como se desprende de las bases de datos informáticas de este Tribunal, la sentencia de contraste fue recurrida en casación ordinaria -rco 95/2011 - en el que se dictó sentencia estimatoria del recurso el 5/6/2012 . Por tanto, el recurso debe inadmitirse también por haber sido la sentencia de contraste casada y anulada por esta Sala.

En cuanto a lo que la recurrente alega en su escrito de 19/12/2012, indicar que de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con la doctrina constante de esta Sala sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción. Pues bien, en el propio escrito de interposición la parte opta de forma clara por la sentencia de la Audiencia Nacional citada y que, conforme a lo razonado, carece de idoneidad para acreditar la contradicción. Y sin que puedan tenerse en cuenta el resto de las sentencias citadas, por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lino Romero Alonso, en nombre y representación de TRAMAGA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 1493/2012 , interpuesto por D. Víctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 23 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1123/2011 seguido a instancia de D. Víctor contra TRAMAGA S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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