STS, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado actuando en nombre y representación de LA JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en recurso de suplicación núm. 1842/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Madrid , en autos núm. 1018/2010, seguidos a instancia de Dª Marisa frente a la JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO, e INDRA SISTEMAS, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol y el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas actuando en nombre y representación de Dª Marisa e INDRA SISTEMAS, S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Dª Marisa con DNI NUM000 viene prestando servicios profesionales para la Jefatura Central de Tráfico, Organismo Autónomo dependiente del Ministerio del Interior, y en el centro de trabajo de dicho organismo sito en la Calle Josefa Valcarcel, 28 de Madrid, desde el 27-6-07, con la categoría profesional de Titulado Superior y desempeñando el puesto de Arquitecto y percibiendo un salario mensual por importe 2.724,27 euros con inclusión de la parte proporcional de extras por los conceptos de retribución convenio, 1.733,91 euros, complemento productividad, 10,11 euros, complemento personal, 587,40 euros y prorrateo paga extraordinaria, 388,57 euros. 2º).- La relación laboral del actor antes indicada se ha llevado a cabo mediante la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la Entidad INDRA SISTEMAS S.A. 3º).- La actora ha venido siempre desarrollando su trabajo en la Jefatura Central de Tráfico y en horario de 8 a 15,30 horas de Lunes a viernes corno Arquitecto y siendo su superior jerárquico del que recibía las órdenes sobre el trabajo a desarrollar, D Noelia , Jefe de Area de Gestión Patrimonial que dependía a su vez de la Subdirectora General D Aurora , no. constando la existencia de algún representante o coordinador en el referido Centro por parte de la empresa codemandada INDRA SISTEMAS. En concreto consta que la actora pasó a ocupar el puesto físico de un arquitecto que prestaba servicios como funcionario interino para la Jefatura Central de Tráfico y que abandonó dicho puesto, asignándole a la actora su mismo ordenador y pasando a realizar funciones como arquitecto al igual que tal funcionario interino aún cuando dado que no era funcionario no pudiera firmar proyectos en nombre de la Jefatura Central de Tráfico. Consta que todos los medios materiales y técnicos que la actora utilizaba para desempeñar su trabajo se los facilitaba el Organismo Autónomo, recibiendo sólo órdenes e instrucciones sobre su trabajo al igual que los demás funcionarios y personal laboral del centro, de los funcionarios y personal laboral de dicho organismo, y llevando a cabo funciones habituales y permanentes de organismo autónomo como Arquitecto del mismo, de tal forma que en ausencia de la actora por vacaciones u motivo otro arquitecto de la Jefatura se encargaba de los trabajos que estaba realizando la actora. Consta así que la demandante ha participado en los concursos para adjudicación del servicio de coordinación en materia de Seguridad y salud en obras de construcción como uno de los Arquitectos del Area de Gestión Patrimonial y que suscribía como técnico de la Jefatura Central de Tráfico el control de presupuestos del gasto (documentos 57 y siguientes del procedimiento). La actora contaba con tarjeta de visita con el membrete de la Jefatura Central de Tráfico, tenía línea de teléfono fijo y estaba incluida en el listín de teléfono de la Jefatura como un trabajador más del Area de Gestión Patrimonial, en concreto como Arquitecto. La Jefatura le proporcionaba el ordenador así como correo electrónico, acceso a intranet del empleado así corno alta en la aplicación informática SIGPRO para el seguimiento de proyectos figurando como responsable técnico. Consta igualmente que la actora era convocada a reuniones junto con otros funcionarios de la Jefatura y se le incluía en las Acta de reunión como personal de dicho organismo (documentos 60 y siguientes de la parte actora). Además cuando en la ejecución de su trabajo debía realizar algún viaje solicitaba la correspondiente comisión de servicio que le era concedida por el funcionario correspondiente, reservándole los billetes y hoteles a través de la Agencia sita en la Jefatura. Consta que la actora solicitaba permisos y, vacaciones a la Jefatura Central de Tráfico firmando la correspondiente solicitud D Noelia o Aurora por parte del Organismo Autónomo, comunicando a las mismas cualquier ausencia a su puesto de trabajo, en concreto en los términos que constan en los documentos 30 y siguientes aportados por la parte actora que se dan por reproducidos. 4º).- La empresa codemandada INDRA SISTEMAS no tiene la cualidad de empresa de trabajo temporal. 5º).- La Dirección General de Tráfico en fecha 29-9-06 suscribió con la UTE ACCESOS MADRID IV INDRA Y TELVENT un contrato administrativo en los términos que constan a los folios 621 y siguientes del procedimiento cuyo contenido se da por reproducido en el que se hace constar como prestaciones objeto del contrato "Servicio de Mantenimiento y Trabajo de adecuación de las instalaciones de regulación, postes SOS y control del tráfico en las carreteras dependientes del Centro de Gestión de Tráfico de Madrid". Dicho contrato se suscribió hasta el 31-9-08 y fue prorrogado en fecha 30-908 hasta el 30-9-10. Dicho contrato fue modificado en fecha 28-12-07 haciéndose constar como prestaciones objeto de la modificación del contrato, "mantenimiento de la operatividad del Sistema de Información al usuario de atención telefónica y realización de trabajos para implementar recomendaciones de tiempos de recorrido en carreteras de acceso a Madrid". Las prescripciones técnicas y pliego de cláusulas administrativas particulares referidas a dicho contrato se aportan por la Jefatura Central de Tráfico cono documentos 5 y 6 dándose por reproducidos. 6º).- La actora formuló reclamación previa frente a la Jefatura Central de Tráfico alegando cesión ilegal de trabajadores el 9-6-10 que fue contestada en sentido desestimatorio mediante resolución de fecha 25-8-10 que se aporta a los folios 594 y siguientes del procedimiento. Asimismo en fecha 28-5-10 presentó papeleta de conciliación frente a INDRA SISTEMAS reclamando la existencia de una cesión ilegal en los términos que constan en la demanda que es objeto de este procedimiento, celebrándose el correspondiente acto sin efecto y constando debidamente citada la empresa, el día 17-6-10. 7º).- En fecha 23-6-10 la empresa INDRA SISTEMAS comunicó a la actora que una vez finalizado su trabajo que estaba realizando para la Dirección General de Tráfico en la Calle Josefa Valcárcel, 28, se debe incorporar en Indra Edificio Triángulo en calle San Julián de Alcobendas, el próximo viernes día 25 de Junio del 2010 donde se le asignará un nuevo proyecto del área de infraestructuras. 8º).- En fecha 30-7-10 la actora presentó demanda cautelar por despido que fue repartida al Juzgado de lo Social 32 de Madrid y que tenía fecha prevista de celebración del juicio para el día 2 de diciembre del 2010. 9º).- La actora inició un proceso de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en fecha 23-6-10 continuando a la fecha en tal situación."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones planteadas por las demandadas y estimando la demanda formulada por Dª. Marisa frente a la JEFATURA CENTRAL DE TRÁFICO y frente a la Entidad INDRA SISTEMAS S.A, declaro la existencia de cesión ilegal de la demandante entre la empresa INDRA SISTEMAS S.A. y la Jefatura Central de Tráfico, Organismo autónomo del Ministerio del Interior y en consecuencia el derecho de la actora a ostentar la condición de trabajador indefinido en dicho organismo autónomo con la antigüedad del 27-6-07 y demás condiciones referidas a salario y categoría reflejadas en el hecho probado primero; condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado actuando en nombre y representación de la JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por la ABOGACIA DEL ESTADO en representación de la JEFATURA CENTRAL DE TRÁFICO y DESESTIMANDO el interpuesto por la representación letrada del INDRA SISTEMAS SA, contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Social núm. 4 de Madrid , en autos 1018/2010 sobre DERECHOS, siendo parte recurrida Dª Marisa , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando a INDRA SISTEMAS S.A. a la pérdida del depósito que haya efectuado para recurrir y a que cada uno de los recurrentes abone a la parte impugnante del recurso, la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios de Abogado."

TERCERO

Por el Abogado del Estado actuando en nombre y representación de la JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 22 de febrero de 2012. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 7 de mayo de 2010 por el Tribunal Supremo en el Recurso núm. 3347/2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de junio de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado únicamente el letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, actuando en nombre y representación de Dª Marisa .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios en la Jefatura Central de Tráfico desde el 27 de junio de 2007, mediante contrato de trabajo suscrito con carácter indefinido con INDRA SISTEMAS S.A., que no posee la cualidad de empresa de trabajo temporal, existiendo un contrato administrativo entre la dirección General de Tráfico y UTE ACCESOS MADRID IV INDRA Y TELEVENT, fechado el 29 de septiembre de 2006 cuyo objeto es "Servicio de mantenimiento y Trabajo de adecuación de las instalaciones de regulación, postes SOS y control de tráfico en las carreteras dependientes del Centro de Gestión de Tráfico de Madrid", el cual , con duración inicial hasta el 31 de septiembre de 2008 fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2010, habiendo sido modificado el 28 de diciembre de 2007 al incluir como prestación del mismo "mantenimiento de la operatividad del sistema de Información al usuario de atención telefónica y realización de trabajos para implementada recomendaciones de tiempos de recorrido en carreteras de acceso a Madrid". El 23 de junio de 2010 INDRA SISTEMAS S.A comunica a la actora que una vez finalizado el trabajo que estaba realizando en la C/ Josefa Valcarcel Nº 28, debía incorporarse en INDRA Edificio Triángulo en la C/ San Julián de Alcobendas, el próximo día 25 de junio de 2010 donde se le asignaría un nuevo proyecto de infraestructuras. La demandante formuló reclamación previa sobre cesión ilegal de trabajadores frente a la Jefatura Central de Tráfico el 9 de junio de 2010, contestada en sentido desestimatorio el 25 de agosto de 2010 y el 28 de mayo de 2010 presentó papeleta de conciliación frente a INDRA SISTEMAS S.A., teniéndose el acto por intentado sin efecto el 17 de junio de 2010. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda, que había sido presentada el 29 de junio de 2010 previa desestimación de las excepciones opuestas por la demandada y en suplicación se confirma la anterior sentencia rechazando asimismo la existencia de falta de litisconsorcio pasivo respecto de Televent, empresa que forma parte de la UTE con la que la Jefatura Central de Tráfico concertó el contrato administrativo y por último la falta de acción en la demandante atendiendo a la fecha de la reclamación y subsistencia de la situación sobre la que recae la declaración de cesión ilegal, cuestión esta última que resuelve atendiendo a que antes de la presentación de la demanda, el 29 de junio de 2010, la reclamación previa había sido presentada el 9 de junio de 2010 y la papeleta de conciliación el 28 de mayo de 2010, todo ello mientras subsistía la cesión ( sic).

Recurre la Jefatura Central de Tráfico en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 7 de mayo de 2010 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo .

En la sentencia de comparación se estimó el recurso de un grupo de trabajadores que habían suscrito contrato con Eymosa, la cual atiende los pedidos de Navantia en virtud de contrato celebrado el 30 de noviembre de 2005 con vigencia prevista hasta el 31 de enero de 2006. Los actores presentaron papeletas de conciliación el 25 de noviembre de 2005 y el 3 de diciembre de 2005 y todas las demandas fueron presentadas el 20 de enero de 2006. Los actores fueron dados de baja en Eymosa el 7 de mayo de 2006, mediante escrito que les fue dirigido por Unigel señalándoles que en esa fecha pasarían a formar parte de la misma, salvo un trabajador que recibió dicha comunicación el 8 de junio de 2006.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda, condenado a Navantia a integrar a los demandantes como trabajadores fijos en su plantilla, resolución que fue parcialmente revocada en suplicación, si bien desestima íntegramente la demanda frente a todas la empresas demandadas. En casación para la unificación de doctrina, la sentencia referencia estima el recurso de los trabajadores, matizando la doctrina aplicada a un supuesto anterior, con la afirmación de que el momento en el que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social pues es en ese momento cuando se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 , 411 y 413 de la L.E.C .

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 16 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En principio, no sería obstáculo para la contradicción que en la sentencia de contraste se produjera una subrogación pues cuando unifica la doctrina lo hace teniendo en cuenta tan solo los respectivos momentos del cese y de interposición de la demanda subrayando que se debió partir de la existencia de acción en los demandantes, para que, "con independencia de los acontecimientos o vicisitudes posteriores ocurridas, como fue la entrada en el panorama laboral de otra empresa". Lo anterior muestra que tal circunstancia no pudo trascender a la ratio decidendi. En cuanto a la coincidencia en los fallos, ciertamente se produce ésta porque los elementos fácticos relevantes, fechas de cese y de la demanda son contrapuestas, anterior al cese a la demanda en la recurrida y posterior en la de contraste aplicando doctrinas contrapuestas, siendo la observda en la referencial la que resuelta favorable a los intereses de la recurrente, si bien al dar respuesta a una pretensión de los trabajadores basada en una fecha de interposición de la demanda anterior al cese, da lugar a un fallo favorable a los trabajadores, coincidiendo así el signo de aquel con el de la recurrida dándose la coincidencia entre ambas. No obstante, la Sala entiende que de la estricta aplicación del artículo 217 de la L.P.L . aplicable en función de la fecha de la sentencia de Suplicación de 1 de diciembre de 2011 , y de la Disposición Transitoria segunda de la Ley de la Jurisdicción Social, dada la exigencia de "pronunciamientos distintos", se deriva la falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

TERCERO

La aplicación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la inadmisión del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la parte recurrente en aplicación del artículo 233 de la L.P.L .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado actuando en nombre y representación de LA JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en recurso de suplicación núm. 1842/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Madrid , en autos núm. 1018/2010, seguidos a instancia de Dª Marisa frente a la JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO, e INDRA SISTEMAS, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO. Con imposición de las costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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