STS, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Nevado Fernández, en nombre y representación de LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A., contra la sentencia de 11 de enero de 2.012 , aclarada por auto de 1 de febrero de 2.012 y dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 2004/2011 , formulado frente a la sentencia de 13 de junio de 2.011 dictada en autos 297/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid seguidos a instancia de D. Lázaro contra Grupo Lince Asprona, S.L.U y Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios Seralia, S.A. sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Lázaro representada por el Letrado D. Francisco Ferreira Cunqueiro y la mercantil GRUPO LINCE ASPRONA, S.L.U, representada por la Procuradora Dª María de Villanueva Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2.011, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lázaro , frente a GRUPO LINCE ASPRONA, S.L.U., y LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A. al no haber tenido lugar despido alguno, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la acción de despido ejercitada frente a las mismas>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El actor, D. Lázaro , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GRUPO LINCE ASPRONA, S.L.U. (C.I.F. B47468319), desde el 01.03.1998, al amparo del R.D. 1368/1985, de 17 de julio, que regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en centros especiales de empleo, con la categoría profesional de N06-Producción, desarrollando sus funciones en tareas de limpieza, adscrito a los siguientes centros de trabajo: Casa Revilla (de lunes a viernes de 17:30 a 19:15 horas), Centro Base de Atención al Minusválido (de 19:15 a 22:00 horas de lunes a viernes), y C.P.M. Rondilla (de 22:00 a 1:06 horas de lunes a viernes), percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la prorrata de pagas extras, de 934,01 € (de los que 215,10 € corresponden a su prestación de servicios en la Casa Revilla que suponía un 23,03% de su jornada).- 2º.- GRUPO LINCE ASPRONA S.L.U. es un centro especial de empleo, y el actor tiene reconocida una minusvalia del 41% desde el 11.09.1995.- 3º.- Con fecha 01.03.2011 el contrato de servicio de limpieza para la Fundación Deportiva Municipal de Cultura-Ayuntamiento de Valladolid, en el que se incluye la Casa Revilla y que anteriormente le había sido adjudicado a GRUPO LINCE ASPRONA S.L.U. (en adelante GRUPO LINCE), pasó a LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A. (en adelante SERALIA).- 4º.- El 28.02.2011 GRUPO LINCE le entregó escrito, fechado el mismo día, del siguiente tenor: "Le comunicamos que, como consecuencia de la finalización del contrato del Servicio de Limpieza para la Fundación Municipal de Cultura - Ayuntamiento de Valladolid (Casa Revilla, Salas de Exposiciones La Pasión, Teatro Calderón, y Las Francesas y Patio de la Hospedería de San Benito), que ha venido ejecutando GRUPO LINCE ASPRONA, S.L.U., y de haber resultado adjudicataria de este servicio la empresa LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTO Y SERVICIOS SERALIA S.A., pasará Usted a ser subrogado a esa nueva empresa adjudicataria, con efectos de 1 de marzo de 2011, causando baja en GRUPO LINCE el 28 de febrero del corriente, y en la misma parte de jornada.- Acompañamos datos de la empresa de referencia: LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA S.A. (...).- Rogamos firme el duplicado de este escrito, a los efectos de acreditar su recepción".- El actor ha continuado a partir del 01.03.2011 prestando servicios en los otros dos centros de trabajo (Centro Base de Atención al Minusválido y C.P.M. Rondilla), en los que ya lo hacía con anterioridad, por cuenta y orden de GRUPO LINCE.- 5º.- El mismo 28.02.2011 SERALIA le entregó asimismo escrito, fechado el día 25 anterior, del siguiente tenor: "Por la presente le comunicamos que a partir del 1 de Marzo de 2011 LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A. será la nueva empresa adjudicataria del servicio de limpieza de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA- AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID (Casa Revilla, Salas de exposiciones La Pasión, Teatro Calderón y las Francesas y Patio de Hospedería de San Benito).- LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A. no va a proceder a su subrogación por entender que no se cumplen los presupuestos establecidos para ello en la legislación vigente. Esta misma comunicación con los motivos más detallados de esta decisión, se le ha comunicado a su empresa el Grupo LINCE ASPRONA, S.L.U..- Por todo ello, le comunicamos que no deberá acudir a su puesto de trabajo el día 1 de Marzo, 2011 ya que como le señalamos anteriormente, no vamos a proceder a su subrogación Deberá ponerse en contacto con GRUPO LINCE ASPRONA, S.L.U. para que le informe de su situación laboral a partir de este momento.- Esta empresa quedará exonerada de cualquier tipo de responsabilidad que se pudiera derivar si usted, aun sido advertido, decide por su cuenta y riesgo, acudir a su puesto de trabajo a partir del día 1 de 2011" .- 6º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el último año anterior al 01.03.2011.- 7º.- Presentada papeleta de conciliación ante la SMAC frente a las empresas demandadas el 18.03.2011, fue celebrado acto conciliatorio el 1 de abril siguiente, concluyendo con el resultado de sin avenencia».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2.012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Estimar el recurso de suplicación presentado a nombre de D. Lázaro contra la sentencia de 13 de junio de 2011 del Juzgado de lo Social número 4 de los de Valladolid (autos 297/11), seguidos a instancia del recurrente contra la empresa Grupo Lince Asprona, S.L.U., y Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios Seralia, S.A., revocando el fallo de la misma y declarando que la no subrogación de la misma por la empresa Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios Seralia S.A. en 1-3-11 constituye despido improcedente, condenando a dicha mercantil a que opte en plazo de cinco días de la notificación de esta sentencia, entre readmitirla en las condiciones que tenía o indemnizarle en la cantidad de 17.844,37 euros, con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación de ésta, a razón de 30.70 euros día manteniéndose el pronunciamiento absolutorio respecto de la demandada Grupo Lince Asprona S.L.U.>>.- Con fecha 1 de febrero de 2.012 se dictó auto aclarando el anterior fallo en el sentido de consignar: << que la condena de la demandada, en caso de no optar por la readmisión, se eleva a la cantidad de 4.167,56 euros, a razón de 7,17 euros día>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios Seralia, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2.010 y la infracción del artículo 44 ET en relación con el RD 1368/1985 de 17 de julio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de junio de 2.012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de diciembre de 2.012, fecha en que tuvo lugar. En la votación correspondiente el Sr. Antonio Martin Valverde mantuvo una posición opuesta al criterio mayoritario, y anunció la formulación de voto particular, por lo que la ponencia de este asunto fue asumida por el Sr. Jesus Gullon Rodriguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se ha de resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si una empresa no calificada como centro especial de empleo, entrante en la contrata de un serio de limpieza, está obligada, o no, a subrogarse en la relación laboral de un trabajador que, como el demandante, mantenía formalmente una relación laboral especial como trabajador discapacitado con la anterior empresa titular de ese mismo servicio de limpieza, con la particularidad añadida de que esa subrogación sólo afecta a una parte de la jornada de trabajo que el demandante realizaba, no en el centro especial de empleo, sino en las dependencias objeto de la contrata.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, el 11 de enero de 2.012 , estimó el recurso de suplicación planteado contra la sentencia de instancia en la que se había desestimado la demanda que por despido formulada por el demandante, al entenderse en esa resolución que la empresa "Limpiezas Ajardinamientos y Servicios Seralia, S.A." no venía obligada a subrogarse en la parte de la jornada que venía realizando en la contrata de limpieza que con fecha 1 de marzo de 2.011 le fue adjudicada, y que hasta ese momento desempeñaba la empresa "Grupo Lince Asprona, S.L.U.", debiendo en consecuencia el trabajador permanecer en ésta, como trabajador que prestaba servicios al amparo de lo previsto en el RD 1368/1985, regulador de la relación laboral especial de los discapacitados en centros especiales de empleo. La decisión ahora recurrida entendió, por el contrario, que era la empresa entrante "Limpiezas Ajardinamientos y Servicios Seralia, S.A. la que debía de hacerse cargo del trabajador y su relación de trabajo en las mismas condiciones anteriores, por lo que, al no haberse hecho así, se apreciaba la existencia de un despido de que se hacía responsable a la referida empresa.

Tal y como consta en los hechos probados a los que se atuvo esa resolución ahora recurrida, el trabajador demandante prestaba servicios para la empresa "Grupo Lince Asprona SLU, Centro Especial de Empleo" (en adelante Lince) desde el 1 de marzo de 1.998, con la categoría profesional de "N2 producción", ya se ha dicho que al amparo de lo previsto en el RD 1368/1985, hasta que dicha empresa procedió a extinguir su contrato con efectos del 1 de marzo de 2011, indicándole que, a partir de tal fecha, la adjudicataria del servicio de limpieza de la Fundación Deportiva Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Valladolid al que estaba adscrito, iba a pasar a ser la empresa "Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios Seralia S.A.". La empresa Lince dio de baja al actor en proporción al trabajo que venía desarrollando en las dependencias en las que finalizó el contrato de servicio de limpieza, en una jornada del 18,43%, quedando reducida su jornada en la correspondiente proporción y suponiendo tal disminución una pérdida de 215,10 euros mensuales en su retribución.

La sentencia recurrida, como se ha dicho, revocó la resolución de instancia, declaró improcedente el despido del trabajador y condenó a Seralia a soportar las consecuencias legales de dicha declaración y absolviendo a la codemandada Lince. La Sala de suplicación razona que no nos encontramos ante un supuesto de sucesión de plantillas, en cuyo caso sería de aplicación el art. 44 del ET , por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, que para la sentencia de instancia había resultado ser el de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valladolid, en cuyo art. 30 se prevé la subrogación de trabajadores en caso de sucesión de empresas adjudicatarias del servicio de limpieza, y que la Sala ratifica por entender que a ello no se opone el que la empresa saliente (Lince) sea un centro especial de empleo y la entrante (Seralia) no tenga tal condición, llegándose a dicha conclusión en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 (R. 806/10 ), puesto que, según explica literalmente la recurrida, "aunque trate un supuesto inverso al que nos ocupa (trabajadores de una empresa ordinaria que pretenden la subrogación cuando la contrata pasa a un centro especial de empleo), establece un criterio de igualdad que también ha de proyectarse al supuesto inverso, esto es, trabajadores de un centro especial de empleo que pretenden la subrogación cuando la contrata pasa a una empresa ordinaria como es aquí el caso". Y con relación al una hipotética situación discriminatoria respecto a los empleados con discapacidad, la Sala de Valladolid, tras hacer suyo el contenido de nuestra sentencia de 21-10-2010 (R. 806/10 ) sobre esa cuestión, para descartar la discriminación en el caso, concluye que "los trabajadores discapacitados contratados por centros especiales de empleo que concurran en el ámbito de la contratación, el tratamiento en el caso de subrogación (sea en el sentido que sea, esto es, de salida o de entrada) ha de ser idéntico al de los restantes trabajadores, con independencia de las consecuencias laborales que en el ámbito de la naturaleza jurídica de la relación laboral deban producirse".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se ha interpuesto por Seralia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 2010 (R. 2828/10 ), en la que, como se ha dicho en otros recursos prácticamente idénticos en que fue invocada también como contradictoria, se ha de apreciar que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la LPL , los pronunciamientos son opuestos.

En la sentencia de contraste se contempla un supuesto en el que una trabajadora, con relación laboral especial como persona discapacitada empleada en centro especial de empleo, prestaba servicios para una empresa ("Arcas Mantenimiento y Servicios SL") adjudicataria del servicio de limpieza de los edificios del Servicio Madrileño de Salud sito en la Plaza Carlos Trias Beltrán de esta ciudad; la contrata fue adjudicada a otra empresa ("Montesar Jardines SL") con efectos del 1 de julio de 2009 y la anterior (Arcas) comunicó por escrito a la actora que, a partir de dicha fecha, pasaría a prestar servicios para aquélla; Montesar rechazó la subrogación por entender que no reunía los requisitos establecidos en el art. 24 del Convenio Colectivo de aplicación (el de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid) y la demanda que por despido interpuso la actora contra ambas fue estimada por el Juzgado de instancia, que declaró su improcedencia y condenó a Montesar y absolvió a Aracas. La sentencia de suplicación estimó el recurso de la primera y, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, condenó a la segunda, absolviendo a aquélla. La Sala de Madrid llega a tal conclusión porque Montesar no es un centro especial de empleo y, por tanto, a su entender, no está obligada a asumir a la demandante, sujeta a la relación laboral especial del RD 1368/1985, sin que resulten aplicables los convenios colectivos del sector de limpieza de edificios y locales a los centros especiales de empleo.

Como antes se dijo, concurre el presupuesto de la contradicción porque en ambos casos se trata de demandas por despido de trabajadores cuya relación laboral se rige por el RD 1368/1985 y que son despedidos por haber sido adjudicado a otra empresa el servicio al que estaba vinculado su contrato, y en los dos casos se discute cuál haya de ser la norma convencional de aplicación, cuando, en los dos supuestos, el Convenio de Limpieza de cada territorio contempla el mismo mecanismo subrogatorio, y sin embargo las sentencias comparadas han alcanzado soluciones contrapuestas.

TERCERO

La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 44 ET por la sentencia impugnada, sosteniendo, en síntesis, que no cabe la subrogación porque no lo permite el carácter especial de la relación laboral de la demandante. Pero el recurso debe ser desestimado porque el problema de la subrogación en este tipo de situaciones ha sido ya resuelto en sentido idéntico al de la sentencia recurrida, entre otras, por nuestras sentencias de 21 de octubre de 2010 (R. 806/10 ), 4 de octubre de 2011 (R. 4595/10 ), 26 de enero de 2012 (R. 917/11 ), 7 de febrero de 2012 (R. 1096/11 ), 11 de junio de 2012 (R. 1886/11 ) y 4 de octubre de 2012 (R. 3163/11 ) y 10 de octubre de 2.012 (R. 3803/2011 ), doctrina unificada a la que ahora nos remitimos por razones de seguridad jurídica.

En esa última sentencia de esta Sala se resume la doctrina diciendo que "... en tales supuestos rige el criterio funcional que determina la aplicación de la norma convencional de las empresas de limpieza, actividad que realizan los trabajadores, en cuyos contratos ha de subrogarse cualquier empresa que aspire a obtener la contrata en cuestión, incluso si dicha empresa fuera un centro especial de empleo, puesto que, en principio, nada impide a este tipo de empresas (aunque su fin primordial sea otro: favorecer la integración de las personas con discapacidad) subrogarse en los contratos de otros trabajadores, sean éstos o no personas con discapacidad, sin que todo ello entrañe trato discriminatorio alguno respecto a los trabajadores discapacitados que puedan prestar servicios en las mismas.".

"Y aunque ciertamente, como destaca con acierto la propia resolución impugnada, la situación contemplada hasta ahora por la mencionada jurisprudencia era inversa a la que se da en el caso de autos porque, según antes adelantamos, a diferencia de lo que aquí sucede, la nueva adjudicataria (la empresa entrante) siempre era un centro especial de empleo -al menos formalmente- y los trabajadores venían prestando servicios para empresas que no tenían -siquiera formalmente- dicha condición y habían perdido la contrata, nos parece claro que esa diferencia, que no es más que el haz y el envés de una misma realidad, en nada afecta a la consecuente subrogación, no sólo porque, como vimos, la misma viene determinada por razones de índole funcional y, por tanto, es precisamente la actividad de limpieza de edificios la que conduce a aplicar la disposición convencional de dicha actividad, sino también porque, al haberse descartado por nuestra doctrina (y desde luego por nuestro ordenamiento: arts. 14 CE y 37 Ley 13/1982, según Ley 66/2003) que la discapacidad pueda acarrear cualquier elemento de discriminación a los trabajadores afectados, esa cualidad personal deja de tener incidencia alguna en la consecuencia subrogatoria porque lo contrario también entrañaría la vulneración del principio de estabilidad en el empleo que persigue la disposición convencional y supondría, precisamente por ello, un trato discriminatorio, por desigual, en perjuicio de los trabajadores discapacitados, máxime si, tratándose de la limpieza de los mismos locales (en el caso, las dependencias de la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Valladolid descritas ... parece indudable la eficiencia y capacidad de quien, como la actora, ha venido desempeñando en idénticos lugares esa misma actividad con anterioridad, aunque lo hiciera al amparo formal del RD 1368/1985 para un centro de empleo de discapacitados, pero no en ese centro sino fuera del mismo y en labores externas de limpieza en las dependencias de las instituciones descritas en los hechos probados.".

"Cabe añadir además que la solución subrogatoria otorgada por la sentencia impugnada, que, según se desprende la incombatida declaración de hechos probados, en este caso únicamente afecta a una parte (23,03%) de la jornada de la actora con el denominado "centro especial de empleo", manteniéndose el resto, sólo ha sido recurrida por la empresa entrante, es decir, cuenta con la conformidad no solo de la saliente sino también y -esto es lo relevante y lo que aquí conviene resaltar- de la propia trabajadora demandante que ha impugnado expresamente el mencionado recurso empresarial para invocar, entre otras cosas, el art. 14 de la Constitución y terminar solicitando su desestimación, por lo que, como acertadamente sostiene la sentencia del TSJ, "con independencia de las consecuencias laborales que en el ámbito de la naturaleza jurídica de la relación laboral puedan producirse" [si es que se producen, añadimos nosotros], hemos de entender que esa es la conclusión que mejor protege sus intereses, pese a que pudiera transformar, ya sea parcialmente, en común una relación laboral formalmente especial que, no obstante, se mantiene con el llamado "centro especial" respecto a la mayor parte de la jornada".

"En este mismo sentido, no está de más recordar, como se hacía en el preámbulo del RD 1451/1983 que regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los entonces denominados "trabajadores minusválidos", en coherencia con el espíritu que inspira la Ley 13/1982, que su integración laboral "debe realizarse fundamentalmente a través del sistema ordinario de trabajo", y esa misma finalidad integradora en el sistema ordinario de trabajo, en condiciones que garanticen la aplicación del principio de igualdad de trato, se contempla en el art. 37 de la propia Ley 13/1982 , en la redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Tampoco resulta ocioso destacar que la relación laboral especial que regula el RD 1368/1985 lo es para quienes trabajen "en los centros especiales de empleo" (esto es, parece determinante el elemento locativo: "en los centros especiales...") y, por lo que se deduce de las circunstancias fácticas descritas en los hechos probados, no es éste el caso de la demandante, al menos en lo que respecta a la parte de la jornada afectada por el presente litigio, puesto que, como vimos, la limpieza se desarrollaba (y va a seguir haciéndose) en las dependencias de un tercero, es decir, en un centro común u ordinario de trabajo, diferente al teórico "centro especial de empleo", y para seguir efectuando esa misma actividad y en idénticas condiciones, pues esa es, precisamente, una de las características del fenómeno subrogatorio convencional en el sector en cuestión. Según el art. 42 de la Ley 13/1982 , en la redacción dada por la Ley 66/1997, los Centros Especiales de Empleo son "aquellos cuyo objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores minusválidos; a la vez que sea un medio de integración del mayor número de Minusválidos al régimen de trabajo normal".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, prácticamente idéntico al enjuiciado en la sentencia que se acaba da transcribir en parte, la decisión que ha de adoptarse es la de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa recurrente Seralia puesto que la sentencia recurrida no incidió en ninguna de las infracciones que se denuncian en el recurso, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, imponiéndose las costas a la recurrente, tal y como se establece en el artículo 233.1 LPL , y decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A. contra sentencia de 11 de enero de 2.012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , que confirmamos en su integridad y que se ha dictado en el recurso de suplicación nº 2.004/11 contra la sentencia de 13 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid en autos 297/11, imponiéndose las costas a la parte recurrente y decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Antonio Martin Valverde A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO nº 750/2012

Comparto el planteamiento y gran parte del razonamiento de la sentencia a la que se acompaña este voto particular. Ciertamente, como se dice en ella, nos encontramos ante un supuesto de sucesión de contratas o encargos de actividades de limpieza donde está en juego la aplicación de la subrogación en las relaciones de trabajo prevista no en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores sino en disposiciones de los convenios colectivos del subsector de limpieza de edificios y locales. Es verdad también, de acuerdo con la propia sentencia de la mayoría, que la singularidad del caso radica en la repercusión de la condición de trabajador discapacitado del actor, y en la naturaleza de la relación contractual de trabajo que le unía a la empresa contratista "saliente". Y coincido asimismo con la Sala en apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que corresponde resolver el fondo de la cuestión planteada. Reconozco además que la Sala se ha pronunciado ya en resoluciones anteriores sobre la cuestión controvertida, por lo que, como bien apunta la sentencia de la mayoría, concurre una razón adicional de "estabilidad jurisprudencial" para mantener la tesis ya establecida. No me parece, en fin, que los efectos prácticos de la tesis acogida por la mayoría sean perjudiciales en el caso para los intereses profesionales del actor, que interpuso la demanda de subrogación en la empresa Seralia S.A., a pesar de que no se tratara de un "centro especial de empleo".

No obstante, creo que hay un obstáculo decisivo para aceptar tal subrogación, a saber, que convierte automáticamente una relación de trabajo especial de trabajadores discapacitados en un contrato de trabajo común, con los efectos que ello pudiere comportar, en casos distintos del ahora enjuiciado, en las obligaciones accesorias que integran el contenido del vínculo contractual en uno y otro tipo de contrato de trabajo. Por ello he declinado la ponencia y quiero hacer constar mi discrepancia, con el debido respecto y consideración a los colegas de la Sala y a la solución por ellos sostenida. Mi posición queda expuesta a continuación en fundamentos numerados, como ordena la Ley Orgánica del Poder Judicial: las razones de la posición discrepante se expresan en el fundamento tercero de este voto particular.

Primero.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance de las claúsulas de subrogación en relaciones de trabajo previstas con frecuencia en la negociación colectiva para los supuestos de sucesión en la adjudicación de contratas respecto de empresas catalogadas como centros especiales de empleo. Más concretamente, se trata de determinar si existe tal obligación de subrogación, prevista en el convenio colectivo de empresas de limpieza de edificios y locales de Valladolid, en un supuesto en que a) la anterior contratista ("contratista saliente") es un centro especial de empleo, b) el contrato de trabajo entre ella y el demandante estaba acogido a la relación de trabajo especial para trabajadores minusválidos regulada en el RD 1368/1985, condición de discapacitado que ha sido reconocida al actor, y c) la contratista sucesora ("contratista entrante") no es un "centro especial de empleo", en los términos previstos en los artículos 42 y siguientes de la Ley 13/1982 de Integración Social de Minusválidos (LISMI), y normas concordantes.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto casos que guardan aparente similitud con el ahora planteado en varias sentencias, como STS 21-10-2010 (rcud 806/2010 ), STS 4-10-2011 (rcud 4597/2010 ) y STS 7-2-2012 (rcud 1096/2011 ). En estas sentencias precedentes las posiciones de las contratistas saliente y entrante eran inversas a las que mantienen las empresas o empleadoras implicadas en el presente asunto, es decir, la contratista entrante era un centro especial de empleo y la saliente una empresa de régimen ordinario. No es así en este caso: Seralia S.A., empresa sucesora o entrante en la sucesión de contratas es una empresa de régimen ordinario, mientras que el grupo Lince Asprona, anterior contratista o contratista saliente, tiene la condición de centro especial de empleo. De todas maneras, la doctrina unificada establecida en las sentencias citadas, que a mi juicio no sería aplicable al presente caso, se ha extendido luego a casos sustancialmente iguales al presente; exponente de esta expansión de la línea jurisprudencial es, como resalta la sentencia de la que se discrepa, STS 10-10-2012 (rcud 3803/2011 ).

Segundo.- La sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que la condición de empresa de régimen ordinario de Seralia S.A. no es obstáculo suficiente para que deba hacerse cargo del trabajador discapacitado del centro especial de empleo Asprona SLU demandante, en cumplimiento de la disposición del convenio colectivo aplicable. En consecuencia, la resolución impugnada declara que la "no subrogación" por parte de Seralia S.A. "constituye despido improcedente", con las consecuencias que tal calificación implica.

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de noviembre de 2010 , ha llegado a la conclusión opuesta en un asunto sustancialmente igual al de la sentencia recurrida. Entiende esta sentencia que una empresa que no tiene la condición de "centro especial de empleo" no puede entrar, respecto del trabajador minusválido o discapacitado contratado por aquél, dentro del campo de aplicación de la disposición de subrogación prevista en el convenio de empresas de limpieza de edificios y locales para los supuestos de sucesión de contratas de limpieza. Sentada esta premisa, la conclusión que obtiene la sentencia aportada para comparación con la recurrida es, en lógica consecuencia, que la responsabilidad del despido improcedente generado por el cese o pérdida de empleo de la actora debe atribuirse al centro especial de empleo, que había sido en el caso empresa contratista saliente.

No es obstáculo para apreciar la contradicción cualificada de sentencias que en este recurso especial de casación abre la puerta al fondo del asunto el que el convenio colectivo aplicable en la sentencia de contraste no sea el de la provincia de Valladolid, sino el de la Comunidad de Madrid. Las claúsulas reguladoras de la subrogación en la sucesión de contratas en una y otra disposición no contienen diferencias relevantes.

Tercero.- La solución de la cuestión controvertida que correspondería en derecho es, por las razones que se exponen a continuación, la adoptada en la sentencia de contraste, por lo que, según mi criterio, el recurso hubiera debido ser estimado.

La relación de trabajo especial de los trabajadores minusválidos en centros especiales de empleo está prevista en el artículo 2.1.g) del Estatuto de los Trabajadores , y regulada en el RD 1368/1985, de 17 de julio. La especialidad de esta relación contractual estriba tanto en los sujetos del contrato como en el objeto del mismo. El objeto del contrato se encuentra especificado en el artículo 6.1 del RD 1368/1985 , consistiendo en un "trabajo""productivo y remunerado , adecuado a las características individuales del trabajador ", cuyo desempeño procure "favorecer su adaptación personal y social, y facilitar, en su caso, su posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo".

A su vez, los sujetos de esta relación de trabajo especial son, de acuerdo con el artículo 2 del propio RD 1368/1985 , un trabajador que tenga "reconocida una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100" , y en la posición de empleador o empresario el titular de "un centro especial de empleo". La finalidad de estos singulares empleadores que son los centros especiales de empleo es, según el artículo 42 LISMI, "asegurar un empleo remunerado" a trabajadores discapacitados como "medio de integración del mayor número de minusválidos al régimen de trabajo normal". Y su régimen jurídico particular, ajustado a este propósito más social que económico, está regulado por un reglamento aprobado por RD 2273/1985 .

Estas particularidades subjetivas y objetivas de la relación especial de trabajo del trabajador demandante son, en mi opinión, incompatibles con la subrogación en la misma de la empresa sucesora. El instituto de la subrogación en el contrato de trabajo lleva consigo el mantenimiento de los elementos sustanciales de la relación contractual, salvo el sujeto que ostenta en la misma la posición de empleador o empresario. Y este efecto de la subrogación no puede producirse en el caso, puesto que ni la empresa sucesora es un centro especial de empleo; ni obviamente se le puede imponer la adquisición de tal condición (lo que implicaría, a la vista de la LISMI y del Reglamento citados, la pérdida de su carácter de empresa de régimen ordinario); ni es aceptable tampoco, de acuerdo con la lógica de la institución, que el contrato de trabajo del actor sea desprovisto de la cualidad de relación laboral especial cuyo objeto es un trabajo singularmente adaptado a las características particulares de la persona discapacitada que lo suscribe.

Cuarto.- De haber acogido la mayoría el razonamiento anterior, la consecuencia que se hubiera desprendido para la decisión del caso, es que el escrito de Asprona SLU de fecha 28 de febrero de 2011 por el que comunica al actor su cese en dicha entidad por entender que Seralia S.A. debía hacerse cargo de su relación de trabajo (hecho probado 5º) no es ajustado a derecho; y, en consecuencia, que el recurso de esta última hubiera merecido respuesta estimatoria.

Madrid, 12 de diciembre de 2012.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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