STS, 19 de Noviembre de 2012

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2012:9173
Número de Recurso3871/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de D. Juan Pablo , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 1142/2009 formulado por el Servicio Canario de Empleo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran canaria de fecha 11 de marzo de 2009 dictada en virtud de demanda formulada por D. Juan Pablo , frente al Servicio Canario de Empleo, en reclamación de Derechos y Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Gobierno de Canarias, representado por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Juan Pablo contra el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a ser encuadrado como jefe de Proyecto y a cobrar las diferencias retributivas existentes con la categoría que venían percibiendo en el período objeto de reclamo, condenando a la demandada en consecuencia a abonar a los actores la cantidad de 14.826,05 Euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La parte actora, con DNI nº NUM000 y licenciado en Filosofía, viene prestando servicios por cuenta de la demandada con una antigüedad de 01.07.1996, con la categoría profesional reconocida por la demandada de Titulado Superior, y salario según categoría y convenio, estando adscrito al del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias párale Grupo I. SEGUNDO: El actor ha trabajado como asignación temporal de funciones en otros centros de la Comunidad Autónoma de Canarias. En concreto los siguientes: Desde junio de 1998 a septiembre de 2003 fue requerido por el Instituto de Investigación y Desarrollo, siendo nombrado al poco tiempo responsable del Centro de Innovación y Actualización Tecnológico de Canarias. El organismo quedó integrado en 1999 en el Instituto Tecnológico de Canarias y el hoy reclamante continuó con las mismas responsabilidades. Desde noviembre de 2004, fue requerido por la oficina de Ciencia, Tecnología e Innovación (dependiente de la Vicepresidencia del Gobierno de Canarias), para hacerse cargo (entre otras) de la creación de un sistema informático para el control y seguimiento de las actividades de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación de los organismos públicos de Investigación de Canarias. Este Organismo fue integrado, en el año 2007, en la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información, donde continúa desarrollando sus tareas en la actualidad. TERCERO: El actor ha participado como Jefe de Proyectos representando a la Comunidad Autónoma. En concreto los siguientes: Elaboración del catálogo de cursos de alta cualificación relacionados con la innovación y tecnologías de la información (software, hardware, redes, fibra óptica, ADSL, Wifi, programación, domótica, SIG...) que durante varios años se impartieron en los dos CIATEC. Campaña de choque de alfabetización informática (agosto noviembre de 2001). Este proyecto fue una encomienda del Servicio Canario de Empleo, consistente en la generación de los contenidos básicos para un curso intensivo de manejo de internet y herramientas informáticas básicas dirigidos a población activa desempleada. Fue también el responsable máximo de los procedimientos, gestión y coordinación para impartir dicho curso en los centros escolares de Secundaria. De octubre de 2003 a noviembre de 2004 se encargó de la elaboración de un sistema informatizado de la solicitud y seguimiento de las subvenciones específicas del Servicio Canario de Empleo. Tras su incorporación a la OCTI, se encargó de la elaboración de la concepción y estructura del aplicativo informático (con soporte web) de las Actividades de Investigación e Innovación Tecnológica, que ha dado lugar a la Base de Datos que recopila los datos y actuaciones de los Organismos Públicos de Investigación de la Comunidad Autónoma de Canarias. En coordinación con el proyecto nacional "CVN - Currículo Vitae Normalizado" de la Fundación Española de Ciencia y Tecnología (FECYT, dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia), el dicente se ha encargado de la adaptación de dicho proyecto para su aplicación en Canarias. Desde antes del verano del año 2008 el actor, supervisa diariamente la vida de la aplicación "Registro de Investigadores de Canarias" proponiendo las mejoras a realizar para la mejor comprensión y usabilidad de la aplicación, así como las posibles actuaciones en caso de incidencias. Confecciona y facilita la documentación (formularios y resoluciones y notificaciones) generales electrónicamente por el aplicativo web destinado a las áreas de informática y a los usuarios e investigadores. CUARTO: Para el caso en que fuese estimada la pretensión del actor, y en el período comprendido entre enero de 2007, y hasta 31.07.2008, el actor tendrá derecho un cantidad de 14.826,05 euros en concepto de diferencias salariales entre lo percibido dada la categoría profesional que tiene reconocida y la que entiende debió haber cobrado con idéntica categoría pero siendo además jefe de proyectos. QUINTO: Se dan por reproducidos el Informe del Comité de Empresa y el emitido por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social que obran en autos. SEXTO: Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias sentencia con fecha 28 de septiembre de 2011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Canario de Empleo contra sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 11 de marzo de 2009 , en reclamación de Derechos-cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimamos íntegramente la demanda origen de estos autos y se absuelve a la demandada de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

La procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Juan Pablo , mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de de fecha 3 de abril de 2009 (recurso nº 1106/2008 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 137.3 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre cuál debe ser la vía jurisdiccional adecuada para encauzar una reclamación relativa a la clasificación profesional y a las correspondientes retribuciones de un trabajador que viene prestando servicios para el Gobierno de Canarias en el Servicio Canario de Empleo desde el 1/7/1996 con la categoría profesional de Titulado Superior -Grupo I- y percibiendo las retribuciones que para esta categoría establece el convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Desde junio de 1998 a septiembre de 2003 desempeñó funciones de responsable del Centro de Innovación y Actualización Tecnológico de Canarias y a partir de noviembre de 2004 se le encomendó la creación de un sistema informático para el control y seguimiento de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación de los organismos públicos de investigación de Canarias. El actor ha participado como Jefe de Proyectos representando a la Comunidad Autónoma en varias ocasiones. Interesa el actor el reconocimiento del derecho a ostentar la categoría profesional de Jefe de Proyecto I, así como a percibir las diferencias salariales correspondientes por realización de trabajos de superior categoría. La causa de pedir no tiene que ver con la interpretación del convenio colectivo de aplicación a la relación individual de trabajo del actor, sino con las tareas o cometidos de trabajo desempeñados.

El Juzgado de instancia estimó la demanda y declaró el derecho del actor a ser encuadrado en la categoría de Jefe de Proyecto, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, declarando en la parte dispositiva de la sentencia que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación. La sentencia de instancia se ha inclinado por entender que nos encontramos ante una reclamación de encuadramiento profesional, que ha de ser tramitada y resuelta por la vía del proceso ordinario.

La Administración demandada interpuso recurso de suplicación. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 28 de septiembre de 2011 (R. 142/2009 ) ahora impugnada, razona que, si bien la demandante ha optado por encauzar la pretensión por los trámites de la modalidad especial de clasificación profesional, aportando el informe de la Inspección de Trabajo y del Comité de empresa relativos a las funciones realizadas por el actor, lo cierto es que la sentencia de instancia "se comporta en todos sus elementos como una sentencia de encuadramiento profesional y salarios", de lo que se deduce que el procedimiento correcto a seguir era el ordinario y, por tanto, la sentencia del Juzgado era susceptible de recurso de suplicación. Y, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, se estima la censura jurídica formulada por la demandada, a la que absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Se formula por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la irrecurribilidad de la sentencia de instancia y designando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 3 de abril de 2009 (rcud 1106/2008 ).

Ante todo conviene resaltar la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía o la materia, «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre las más recientes, SSTS 03/02/06 -rcud 4678/04 -; 03/05/06 -rcud 1684/05 -; 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 29/06/06 -rcud 1147/05 -; 13/10/06 -rcud 2980/05 -; 18/10/06 -rcud 2533/05 -; 19/01/07 -rcud 4439/05 -; 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 30/01/07 -rcud 4980/05 -...). Y ello es así, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rcud 2508/93 -; 20/01/99 -rcud 4308/98 -; 21/03/00 -rcud 2506/99 -; 27/06/00 -rcud 798/99 -; 26/10/04 -rcud 2513/03 -; y las arriba citadas).

La citada sentencia de contraste resume la doctrina de esta Sala al respecto en los situientes términos:

"SEGUNDO.- Como recuerdan las sentencias de 8 de julio (rcud. 791/2008 ) y 11 de noviembre de 2009 (rcud. 1305/2009 ), " puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -) ". Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva de lo dispuesto en los arts. 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa " con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala " (SSTS de 6 de octubre de 2005 rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 - ).

TERCERO.- Para solucionar la cuestión de la admisibilidad del recurso de suplicación y, por ende, el de la competencia funcional, tanto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, como de esta Sala del Tribunal Supremo, ha de partirse de la pretensión contenida en la demanda.

Al respecto ha sostenido esta Sala que " el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado " ( STS de 29 de octubre de 2001 -rcud. 444/2001 -, 11 de junio de 2003 -rcud. 4425/2002 -, 30 de mayo de 2006 -rcud. 2207/2005 -, 10 de octubre de 2007 -rcud. 1075/2006 -, 26 de enero -rcud. 218/2008 -, 2 de febrero de 2009 -rcud. 4572/2007 -, y 17 de marzo de 2011 -rcud. 3012/2010 , entre otras). Asimismo hemos reiterado que " lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral " ( STS 2 febrero -rcud 4572/07 - y 7 de diciembre de 2009 -rcud. 79/2009 -, entre otras).

Ya se ha indicado cuál era la petición expresa del demandante, que además, mantuvo que la demanda había de dilucidarse a través de la modalidad especial de clasificación profesional.

Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría profesional atribuida. Sólo cabe utilizar la modalidad procesal de clasificación profesional cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, " en la que son determinantes y se cuestionan «los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado», pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos " (lo recuerda así la STS de 13 de octubre de 2006 -rcud. 2867/2005 - y lo hemos reiterado en la STS de 16 de marzo de 2011 -rcud. 1893/2010 -). Por ello, no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra " cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación " ( SSTS 5 de mayo de 2005 - rcud. 2451/2004 -; y 3 de mayo de 2006 - rcud. 1684/2005 -)."

Lo anterior no significa, sin embargo, que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, «es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos [las funciones realmente desempeñadas] como jurídicos [la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable]», pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación ( SSTS 05/07/05 -rcud 2451/04 -; y 03/05/06 -rcud 1684/05 -).

Esta es la doctrina que debe ser aplicada al presente caso, pues la demanda solicita que se reconozca que las funciones desempeñadas por el actor se corresponden a las de la categoría de Jefe de Proyecto I. Pretensión que revela palmariamente que en el caso debatido lo único relevante para la resolución judicial son las tareas desempeñadas por el actor, no la interpretación de normativa convencional alguna.

TERCERO

Debemos estimar el recurso -tal y como también propone el Ministerio Fiscal- y declarar la nulidad de la sentencia recurrida al no ser la sentencia del Juzgado susceptible de recurso de suplicación, con la consiguiente firmeza de aquélla.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de D. Juan Pablo , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 1142/200 y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida al no ser la sentencia del Juzgado susceptible de recurso de suplicación, con la consiguiente firmeza de aquélla. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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