STS, 22 de Febrero de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2013:757
Número de Recurso941/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 941/2012 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Ignacio , contra el Auto de 11 de noviembre de 2011, y contra el desestimatorio de la reposición, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en recurso contencioso-administrativo nº 183/2002, sobre ejecución de sentencia.

Se han personado en el presente recurso de casación como partes recurridas, "Promociones Castilla Munibe, S.L." representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª del Carmen Moreno Ramos, y el Ayuntamiento de Baracaldo, representado por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 183/2002 interpuesto contra la aprobación definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de Baracaldo del Plan Especial de Ordenación y Usos de Unidad 11 "Castilla-Munibe"; contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado el 21 de diciembre de 2001, que aprueba definitivamente el Proyecto de reparcelación de la Unidad 11 B Castilla-Munibe y contra el Decreto de la Alcaldía de 4 de julio de 2002 que ordena el desalojo del inmueble sito en C/ CALLE000 nº NUM000 .

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dictó Sentencia, de 2 de diciembre de 2004 , que acuerda en el fallo lo siguiente:

(...) 1º.- Declaramos la inadmisibilidad del recurso en relación con la impugnación directa del Plan Especial de Ordenación y Usos de la UE-11 Castilla-Munibe por extemporaneidad, sin perjuicio de lo cual se han analizado los argumentos impugnatorios dirigidos en la demanda al considerarlos incorporados como impugnación indirecta en relación con el recurso interpuesto contra el acto aprobatorio del proyecto de reparcelación. (...) 2º.- Declaramos inadmisible el recurso en relación con el Decreto 3.774/2000 de 4 de junio, en cuanto dispuso ordenar el desalojo del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , por ser ejecución de acto previo firme y consentido. (...) 3º.- Estimamos parcialmente el recurso en relación con la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la Unidad 11 de Castilla, anulándolo exclusivamente en cuanto no recogió el 5% de premio de afección a favor del recurrente en relación con la valoración del suelo y de la edificación; asimismo disconforme a derecho se considera el proyecto de reparcelación en relación con la valoración del traslado e implantación de la actividad, que se verá incrementado lo previamente reconocida hasta la cuantía de 24.061,70 euros; las cantidades reconocidas en el proyecto de reparcelación y en esta sentencia devengarán el interés legal del dinero desde los seis meses de la aprobación definitiva hasta su abono, sin perjuicio de la incidencia a estos efectos de las cantidades previamente consignadas a disposición del recurrente, y de la liquidación que, en su caso, proceda efectuar en relación con la ejecución subsidiaria dispuesta por el Ayuntamiento de Barakaldo. (...) 4º.- Desestimamos las pretensiones ejercitadas en la demanda en cuanto excedan del anterior pronunciamiento. (...) 5º.- No hacemos pronunciamiento en cuanto a las costas

.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, es el nº 1079/2005 , en el que recayó Sentencia de 26 de junio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio , contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso-administrativo nº 183/2002 y, en consecuencia acordamos lo siguiente (...):1º.- Casamos y anulamos la expresada sentencia, salvo en lo relativo a la inadmisibilidad de la orden de desalojo impugnada (...).2º.- Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva del Pleno del Ayuntamiento de Baracaldo, adoptado en sesión de 27 de septiembre de 2001, del Plan Especial de Ordenación y Usos de Unidad -11 "Castilla-Munibe" y contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado el 21 de diciembre de 2001, que aprueba definitivamente el Proyecto de reparcelación de la Unidad 11 B Castilla. Plan especial y proyecto de reparcelación, que anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico. Desestimando el recurso en lo demás (...).3º.- No se hace imposición de las costas procesales del recurso de casación ni del recurso contencioso administrativo

.

Posteriormente también hemos dictado Sentencia, de 17 de enero de 2011, respecto de otro recurrente, resolviendo el recurso de casación deducido contra la misma actuación administrativa. Se trata del recurso de casación nº 4749/2006, en el que declaramos no haber lugar a la casación por la pérdida sobrevenida de objeto al haber sido ya anulados por sentencia firme los instrumentos de planeamiento y de gestión impugnados en la instancia (Plan Especial y Proyecto de Reparcelación).

CUARTO

El auto recurrido de 11 de noviembre de 2011 , confirmado por el auto de 12 de enero de 2012, acordó la inscripción en el registro de la propiedad de la nulidad del proyecto de reparcelación, limitada a las dos fincas de resultado, NUM001 y NUM002 .

El indicado auto fue recurrido en reposición y desestimado mediante auto posterior de 12 de enero de 2012 dictado por la misma Sala de instancia.

QUINTO

Una vez interpuesto el recurso de casación, y admitido mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2012, se solicita en el escrito de interposición que se casen las resoluciones impugnadas, en cuanto deniegan la nulidad y cancelación de los asientos sucesivos y derivados del proyecto de reparcelación en la inscripción del registro de la propiedad y se estime haber lugar a la ejecución de la inscripción de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2009 , mandando cancelar todas las inscripciones y anotaciones que el proyecto de reparcelación originó, así como todas las fincas registrales, anotaciones e inscripciones que provengan de las de resultado y libre mandamiento judicial para su práctica con cargo a la parte ejecutada. Subsidiariamente, se solicita que se declare la imposibilidad de ejecutar la sentencia y se fije la correspondiente indemnización.

SEXTO

El recurso se ha sustanciado por sus trámites legales. Habiendo formulado escrito de oposición al mismo el Ayuntamiento de Baracaldo y también la entidad Promociones Castilla-Munibe, S.L., una vez se le tuvo por personada y parte en el proceso, extendiéndose para ello diligencia de constancia de fecha 13 de diciembre de 2012 de la efectiva presentación de su escrito de personación y oposición a la admisión del recurso de casación.

SÉPTIMO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que se recurre, y el de desestimación de la reposición posterior, acordó, en el incidente de ejecución de la Sentencia de esta Sala Tercera de 26 de junio de 2009, dictada en el recurso de casación nº 1079/2005 , lo siguiente:

  1. - Proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad de Baracaldo de la nulidad del proyecto de reparcelación, en la finca NUM001 , del libro NUM003 , tomo NUM004 , folio NUM005 del Registro de la Propiedad y en la finca NUM006 , del libro NUM003 , tomo NUM004 , folio NUM007 . Inscripción que no deberá trascender a la nulidad y cancelación de los asientos sucesivos y derivados del Proyecto de Reparcelación. Para su cumplimiento se librará el oportuno mandamiento, que se entregará al Ayuntamiento de Baracaldo, como órgano encargado de la ejecución para su diligenciado ante el Registro de la Propiedad.

  2. - Desestimar las pretensiones ejercitadas en este incidente por el Ayuntamiento de Baracaldo, por la codemandada Promociones Castilla-Munibe, S.L. y por el ejecutante D. Ignacio , en cuanto exceden del anterior pronunciamiento.

Los autos recurridos estiman la solicitud de la parte ahora recurrente de inscripción en el Registro de la Propiedad de este Tribunal anulatoria del proyecto de reparcelación y desestima, en cambio, su solicitud de cancelación de las inscripciones practicadas a consecuencia de la reparcelación.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta en dos motivos, ya que el apartado rubricado como "primero" se limita a realizar una "génesis y exégesis" de los antecedentes de los autos impugnados.

En el motivo primero , se invoca la lesión de los artículos 103 , 105 y 107 de la LJCA ; 1 , 9 , 14 , 24 , 117 y 118 de la CE ; 11 , 17 , 18 y 267 LOPJ ; 206 , 207 , 214 y 222 LEC y artículos 1 a 7 del Código Civil . Se aduce, en síntesis, que los autos recurridos han revisado y cercenado la inscripción de la nulidad del proyecto de reparcelación en el registro de la propiedad acordada por auto anterior de 25 de marzo de 2011, al indicar que aquella no deberá trascender a la nulidad y cancelación de los asientos sucesivos y derivados del proyecto de reparcelación.

En el segundo motivo se aduce la lesión de una pluralidad de preceptos, artículos 103 , 105 y 107 de la LJCA ; 1 , 9 , 14 , 24 , 33 , 103 , 106 , 117 , 118 y 120 de la CE ; 11 , 17 y 18 de la LOPJ ; 207 , 214 , 218 y 222 LEC , artículos 1 a 7 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta. La parte recurrente alega que la ejecución de la sentencia requiere la cancelación de todos los asientos derivados del proyecto de reparcelación y al no entenderlo así los autos recurridos se impide que se produzcan los efectos del artículo 107.1 de la LJCA . Se violan los principios de igualdad y seguridad jurídica que conllevan de forma encubierta la inejecución de la sentencia del Tribunal Supremo. Y todo ello en base a unos motivos que no pueden fundar la imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia ya que el artículo 51 del Texto Refundido de la actual Ley de Suelo no impide que el Tribunal acuerde en el incidente de ejecución las medidas necesarias para ejecutar la inscripción de la nulidad del proyecto de reparcelación.

Por su parte, la Administración recurrida --Ayuntamiento de Baracaldo-- comparte las razones dadas por las resoluciones recurridas para no acceder a la cancelación de los asientos sobrevenidos, sin apreciar contradicción de aquellas con el auto anterior de la Sala de instancia de 25 de marzo de 2011, que daba respuesta a una petición distinta de la ejecutante, relativa a la anotación registral de la sentencia y no a su inscripción, por lo que no se ha dejado sin efecto un auto anterior.

Para la entidad Promociones Castilla-Munibe,S.L. en el recurso no se justifica en qué medida los autos recurridos incurren en contradicción con la sentencia. Además, la recurrente sólo recurrió el auto anterior, de 25 de marzo de 2011, que acogía su solicitud de anotación en el Registro de la sentencia, en relación con la parte relativa a la obligación de costear los gastos de la inscripción, por lo que no puede reiterar después la práctica de operaciones registrales que exceden de la anotación del fallo y que ya han sido solicitadas y acordadas.

TERCERO

No resulta posible decidir esta casación, si no partimos previamente de lo que resolvimos en nuestra Sentencia de 26 de junio de 2009 (recurso de casación nº 1079/2005 ) que ahora se trata de ejecutar y que vino a resolver el recurso de casación dirigido contra una sentencia anterior de la propia Sala de instancia (Sentencia de 2 de diciembre de 2004 dictada en recurso contencioso-administrativo nº 183/02 ). En dicha casación, se acuerda casar la sentencia porque, indebidamente, había declarado inadmisible por extemporáneo el recurso dirigido contra el acuerdo aprobatorio del Plan Especial, se entra a examinar la controversia de fondo y se decide estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por el allí recurrente, siendo declarados nulos:

  1. ) el Plan Especial de Ordenación y Usos de Unidad-11 "Castilla-Munibe", aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Baracaldo de 27 de septiembre de 2001, y

  2. ) el Proyecto de Reparcelación de la Unidad 11-B Castilla aprobado por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de 21 de diciembre de 2001.

Conviene reparar, de un lado, que resultó desestimada la pretensión indemnizatoria del entonces recurrente (de ahí que la estimación del recurso contencioso-administrativo no fuese íntegra sino en parte). Y, de otro, que respecto de la orden de desalojo se confirma el carácter extemporáneo de la interposición del recurso contencioso administrativo, que ya había declarado la sentencia allí impugnada.

CUARTO

Tampoco resulta posible comprender lo expuesto en los fundamentos precedentes sobre lo acordado por los autos impugnados y los motivos de casación y de la oposición, sin hacer referencia a nuestra reciente Sentencia de 8 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 4561/2011 ) en la que tuvimos la oportunidad de analizar el recurso de casación interpuesto también por la representación de D. Ignacio contra el auto de 25 de marzo de 2011, y la desestimación de la reposición, dictados por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el mismo incidente de ejecución de sentencia al que se refiere éste recurso de casación.

En el fundamento segundo de aquella sentencia dejábamos constancia de los diferentes actos necesarios de ejecución acordados entonces por la Sala de instancia, entre los que se encontraba la anotación en el Registro de la Propiedad de Baracaldo de la nulidad del Proyecto de Reparcelación de la Unidad 11 Castilla-Munibe, frente al que se formuló uno de los motivos de casación en el que se aducía "que aunque está de acuerdo con la publicación de la nulidad del plan y la inscripción en el registro de la propiedad de la nulidad del proyecto de reparcelación, sin embargo debió señalarse expresamente que la carga de la inscripción registral correspondía, en una interpretación racional de los artículos 103 y 107.1 de la LJCA , al Ayuntamiento recurrido".

El recurso de casación fue desestimado, íntegramente, y más adelante retomaremos lo dicho entonces en relación con las inscripciones en los registros públicos que refiere el artículo 107.1 de la LJCA .

QUINTO

El planteamiento de la interposición --en el que los motivos se canalizan por los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA -- y de la oposición al recurso, así como el contenido de las infracciones alegadas, que mediante una profusa cita de normas infringidas suscitan muy heterogéneas cuestiones, nos obliga a hacer una consideración preliminar sobre los contornos de este recurso de casación.

Los únicos motivos que pueden ser alegados en casación cuando se impugnan autos dictados en ejecución de sentencia, son aquellos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , a los que se acogen formalmente los motivos ahora invocados, cuando el auto recaído en ejecución contradice lo acordado en la sentencia o se excede en su función de mera ejecución.

En este sentido, el artículo 87.1.c) abre el recurso de casación, por tanto, no a todos los autos o resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente en los casos antes mencionados. La singularidad de las infracciones que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, comporta que no se pueda tomar en consideración cuestiones o argumentos que excedan de tales contornos, evitando que a través de ellos se impute al auto impugnado cuestiones diferentes a las que pretenden asegurar la inmutabilidad de lo decidido en sentencia. Cuidando, en definitiva, que en la ejecución no se produzca un exceso, defecto o contradicción respecto a lo decidido por la misma.

Téngase en cuenta que cuando nos encontramos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal " a quo ", bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1 LJCA , sino que se trata únicamente de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

En este sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio , declara que « la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración ».

SEXTO

No obstante los límites expuestos, hemos admitido, que puedan alegarse quebrantamientos de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causantes de indefensión, por todas, sentencia de 10 de julio de 2005 (recurso de casación nº 3317/2005 ) y sentencia de 28 de junio de 2010 (recurso de casación 502/2009 ).

En este caso, el motivo primero reprocha a la Sala de instancia haber revisado y cercenado, en los autos recurridos, la medida acordada por el auto anterior de 25 de marzo de 2011, al indicar que la inscripción de la sentencia del Tribunal Supremo en el Registro de la Propiedad no deberá trascender a la nulidad y cancelación de los asientos sucesivos y derivados del proyecto de reparcelación, invocándose la infracción de numerosos preceptos.

El motivo de casación no puede prosperar por las razones que seguidamente se expresan.

En primer lugar, porque la Sala de instancia no se contradice en sus actuaciones, ni deja sin valor en los autos recurridos un pronunciamiento anterior, sino que se limita a dar respuesta a la solicitud de inscripción y cancelación registral efectuada por la ejecutante en términos distintos a los utilizados en su solicitud anterior, complementando el auto de 25 de marzo de 2011 (impugnado en el recurso de casación nº 4561/2011 ) y clarificando, ante el escrito del Registrador de la Propiedad de 23 de septiembre de 2011, en el que se deniega la práctica del asiento de inscripción de la sentencia que anula el proyecto de reparcelación, la procedencia de la práctica de aquel asiento y su alcance que "no deberá trascender a la nulidad y cancelación de los asientos sucesivos y derivados del proyecto de reparcelación". Y todo ello, en atención a la legislación que considera aplicable ( artículo 107.1 de la LJCA en relación con el artículo 51 de la actual Ley de Suelo y artículo 34 de la Ley Hipotecaria ) y a determinadas circunstancias que, a su juicio, no pueden desconocerse (modificación del Plan General, tramitación de Estudio de Detalle y de nuevo proyecto de reparcelación).

En segundo lugar, porque los autos recurridos no contradicen lo acordado en la sentencia de éste Tribunal de 26 de junio de 2009 , ni se exceden en su función de mera ejecución pues la adopción o denegación de la inscripción en los registros públicos, así como el alcance que deba tener la inscripción, que extienden y propagan el conocimiento de lo resuelto en sentencia firme, no supone contradecir la sentencia, ni decidir sobre cuestiones no resueltas por la misma, sobre lo que abundaremos al examinar el siguiente motivo de casación.

SÉPTIMO

En el segundo motivo de casación la recurrente defiende la procedencia de la cancelación de los asientos derivados del proyecto de reparcelación, alegando que los autos recurridos, al no entenderlo así, impiden que se produzcan los efectos del artículo 107.1 de la LJCA , privándole de su propiedad, sin indemnización y produciendo, de forma encubierta, la inejecución de la sentencia.

El motivo de casación debe ser desestimado pues como ya anticipamos en el fundamento anterior y analizamos en nuestra reciente sentencia de 8 de noviembre de 2012 , a la que hemos hecho referencia en el fundamento cuarto, la cuestión planteada por la recurrente « (...) resulta ajena a este tipo de recursos de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia cuya única finalidad es cumplir lo ordenado por el órgano judicial decisor. De modo que las cuestiones relativas a la publicación en periódicos o la inscripción en registros públicos a que se refiere el artículo 107.1 de la LJCA , porque son actuaciones propias de la ejecución, para conferir difusión a la misma o para salvaguardar la seguridad jurídica, pero que por sí mismas no responden a la finalidad de ejecutar lo juzgado.

En este sentido nos hemos pronunciado en Sentencia de 9 de julio de 2009 (recurso de casación nº 5176/2007 ), al declarar que «Las medidas consistentes en la publicación en periódicos públicos y privados y la inscripción en registros que se establecen en el apartado 1 del artículo 107 de la LJCA , son medidas propias y genuinas de fase de ejecución de sentencia que tienden a asegurar la difusión mediante la publicidad y la inscripción del fallo estimatorio de la sentencia que anula total o parcialmente el acto impugnado. De modo que se trata de pronunciamientos ajenos al principio de inmutabilidad de lo acordado en sentencia firme, y que no hubiera podido ser decidida en la sentencia sencillamente porque hubiera sido prematuro su planteamiento y resolución. (...) La adopción de tales medidas, en este sentido, se sujeta a determinados requisitos establecidos en el propio artículo 107.1 de la LJCA , que imponen una mayor publicidad del fallo cuando se intensifica la presencia del interés público, como es el caso de la publicación en periódicos privados, pero sucede que las cuestiones que en la interpretación de tales normas puedan suscitarse corresponde únicamente al juez de la ejecución. Es de notar, como ya hemos adelantado, que la adopción o denegación de estas medidas, que extienden y propagan el conocimiento de lo resuelto en sentencia firme, no supone contradecir la sentencia ni decidir sobre cuestiones no resueltas por la misma, pues por la propia naturaleza de este pronunciamiento resulta impropio e imposible de adoptar en la fase que concluye en la sentencia, toda vez que la propia regulación legal establece un presupuesto básico: que haya recaído sentencia firme que anule total o parcialmente el acto impugnado».

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ), al no concurrir, otra vez, las razones por las que no impusimos las costas en el anterior y ya citado recurso de casación nº 4561/2011.

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de cada una de las partes no puede rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio , contra el Auto de 11 de noviembre de 2011, y el desestimatorio de la reposición, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en recurso contencioso-administrativo nº 183/2002. Con imposición de costas en los términos expuestos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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