ATS, 7 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:1741A
Número de Recurso2289/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado se ha presentado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de 17 de mayo de 2012, dictada en el recurso nº 270/2009 , que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 28 de mayo de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación dictado el 6 de mayo de 2008 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, por importe de 3.308.076,48 euros.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de fecha 5 de noviembre de 2012 se acordó oír a la parte recurrente, por plazo diez días, acerca de la posible causa de inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 93.2.d) de la LJCA ), opuesta por SECOSILECO, S.L., como parte recurrida, en su escrito de personación; el referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia de la Audiencia Nacional impugnada concluye, con base en las pruebas practicadas a instancia de la parte actora -básicamente en tres dictámenes periciales, uno de ellos emitido por el perito judicial- que la operación de escisión examinada, determinante de la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, responde a un motivo económico válido. En consecuencia, anula la resolución impugnada y el acuerdo de liquidación del que trae causa, por ser contrario a derecho, pues niega la aplicación del mencionado régimen especial por entender que la operación de escisión persigue principalmente una finalidad de fraude o evasión fiscal.

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado denuncia, en primer lugar, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , la incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia, ya que omite los hechos que desmienten la finalidad empresarial de la operación y no explica, o lo hace de un modo excesivamente general e impreciso, por qué la Administración, que tuvo en cuenta dos hechos relevantes para determinar la improcedencia del régimen especial, aplicó por ello incorrectamente los artículos 110 y 97 de la Ley de Impuesto sobre Sociedades ; en segundo lugar, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artículo 97 de la Ley de Impuesto sobre Sociedades , al no justificarse en la sentencia la concurrencia de los requerimientos que para la escisión establece el artículo 97 y que habrían de ser indiciarios del fin perseguido con la operación, pues no deja de ser sorprendente que se acudiera a una escisión total cuando el objetivo podía cumplirse a través de una escisión parcial; en tercer lugar, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artículo 110 de la Ley de Impuesto sobre Sociedades , al no destacar aquellos hechos que evidenciaron el incumplimiento de los fines empresariales justificadores de la escisión, debiendo integrarse dentro de los hechos admitidos como probados que la finalidad fundamento de la escisión no se materializó y que la escindida logró eludir la tributación acogiéndose al régimen especial; en último lugar, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas sobre valoración de la prueba, al constar la irrelevancia de las declaraciones de los peritos que se han limitado a emitir su opinión sobre la finalidad de la operación al margen de sus consecuencias jurídicas.

TERCERO .- Como antes se ha adelantado, la mercantil recurrida en su escrito de personación se opone a la admisión del recurso de casación por entender que el mismo carece manifiestamente de fundamento, de acuerdo con el artículo 93.2.d) de la LJCA , ya que de una simple lectura de la sentencia recurrida se comprueba que ésta se encuentra perfectamente motivada; por otro lado, lo que plantea el recurrente en su recurso no es una cuestión jurídica sino de prueba, que en el recurso de casación no puede plantearse, sino cuando se acredite que la valoración realizada por el Tribunal de instancia ha sido arbitraria e irrazonable, y en el presente caso la Sala admitió como prueba la aportación de dos dictámenes por la actora y un tercer dictamen realizado por el perito judicial, alcanzando los tres peritos la misma conclusión, prueba que no fue cuestionada por la Abogacía del Estado ni en la fase de proposición ni en el trámite de conclusiones escritas.

CUARTO .- Con carácter previo al examen de la causa de inadmisión opuesta, no es ocioso recordar que, según jurisprudencia consolidada, en el trámite del artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por la causa prevista en el artículo 93.2.a) -no por los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2- es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno en este sentido.

Desde esta perspectiva, las alegaciones por la recurrida en casación de la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento del recurso exceden de la funcionalidad del trámite en el que se invocaron.

Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial ha sido matizada en el sentido de que en aquellos casos en los que examinada alguna de las causas de inadmisión opuestas por el recurrido esta Sala entienda que concurre la misma, razones de economía procesal hacen que sea innecesario abrir un segundo trámite de audiencia sobre dicha causa de inadmisión, pues si al fin y al cabo la Sala ha acordado dar traslado de esa posible causa de inadmisión a la parte recurrente y esta ha tenido, por consiguiente, posibilidad de alegar sobre su concurrencia, queda despejada cualquier indefensión para ella, precisamente porque ha tenido ocasión procesal de formular alegaciones al respecto (autos de 8 de julio de 2010, rec. 1732/2010, 20 de enero y 10 de febrero de 2011, rec. 5075/2009 y rec.2403/2010, y 17 de mayo de 2012, rec. 728/2011, entre otros).

QUINTO .- Entrando, pues, a analizar la causa de inadmisión opuesta por carencia de fundamento del recurso, hemos de señalar que la naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo. Así lo ha señalado esta Sala reiteradamente (por todas, Sentencia de 25 de junio de 2008, rec. 4590/2004 ).

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepcionalidad que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o en aquellos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, auto de 27 de octubre de 2011, rec. 2982/2011 y auto de 17 de noviembre de 20011, rec. 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el recurso interpuesto en casación pretende, al socaire de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las normas del ordenamiento jurídico que cita, revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, ya que el motivo primero del escrito de interposición, a pesar de que denuncia la incongruencia de la sentencia por omisión de hechos relevantes para la adecuada resolución del asunto, pretende en realidad que se proceda por este Tribunal a una nueva valoración de los hechos que para el recurrente son esenciales a la hora de concluir que la operación de escisión no respondió a un motivo económico válido; lo mismo ocurre con los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, que no plantean cuestión jurídica alguna en relación con los artículos 97 y 110 de la Ley de Impuesto sobre Sociedades , que se denuncian como infringidos, sino que persigue una nueva valoración de los hechos con el fin de averiguar el objetivo de la escisión; finalmente, el motivo cuarto, que denuncia la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, no específica en qué sentido se han vulnerado tales normas, solo critica, por no estar de acuerdo, el contenido y conclusiones de los dictámenes periciales emitidos.

Además, la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no ha sido calificada de arbitraria, caprichosa o irrazonable o que, mediante la misma se alcancen resultados inverosímiles o imposibles, pues los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de casación revelan una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal " a quo " pero no una apreciación arbitraria de la misma.

En virtud de lo anterior, procede inadmitir el recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 93.2.d) de la LJCA ), al no estar incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos del artículo 88.1.

SEXTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, acerca de la improcedencia, de acuerdo con el artículo 90.3 de la LRJCA , de estimar la causa de oposición por carencia manifiesta de fundamento invocada en un trámite en el que aún no se ha interpuesto el recurso de casación y sí, solamente preparado, en la medida que las mismas tienen respuesta en el cuerpo de esta resolución (Razonamiento Jurídico Cuarto).

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de Jurisdicción , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de 17 de mayo de 2012, dictada en el recurso nº 270/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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