STS 112/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2013
Número de resolución112/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Leovigildo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª) que le condenó por delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa agravada por la cuantía , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez. Han comparecido como recurridos: el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, y Patricio , representado por el Procurador Sr. Álvarez Real.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Oviedo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 133/2010 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 2ª que, con fecha 9 de diciembre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Leovigildo , mayor de edad y sin antecedentes penales era empleado de la entidad Contratas Rodríguez Roza. S.L. encargándose como administrativo de gestionar la documentación de la sociedad: pagos de nóminas, impuestos, seguridad social, emisión de facturas, movimientos bancarios, negociación de letras y otros lo que en suma suponían todas las actuaciones relativas a la administración económica de la empresa.

A- Entre los años 2005 y 2008 y con la finalidad de hacerse con financiación expidió letras de cambio con vencimientos sucesivos por un valor total superior a 1.421.865 euros, siendo la Mercantil Contratas Rodríguez Roza S.L. la libradora de los efectos y en las que hacía constar como librado a Patricio , a pesar de que no existía con el mismo ninguna relación comercial que lo justificase. Las firmas que figuraban en los aceptos de las letras no fueron estampadas por Patricio sino por el acusado Leovigildo mediante la reproducción de las que en su día y como consecuencia de una relación comercial previa, había escaneado y guardado en el ordenador con el que trabajaba, utilizando un sistema digital de tecnología de chorro de tinta.

Leovigildo presentó las referidas letras para su descuento en las oficinas de la Caja Rural, La Caixa, Banco Popular, BBVA y Cajastur obteniendo de este modo más de 1.421.865 euros, en su mayoría reintegrados por el mismo mediante el abono del importe de las letras en la cuenta del librado a medida que se iban produciendo sus vencimientos.

No consta que Patricio haya tenido conocimiento ni de la libranza de los efectos ni de su presentación al descuento a pesar de que como domicilio de pago aparecía la cuenta corriente con el NUM000 que tenía aperturada a su nombre en la Oficina Principal del Banco Sabadell (Banco Herrero) en la calle Fruela de Oviedo.

B- Contratas Rodríguez Roza S.L. era subcontratada de Proyectos de Construcción e Interiorismo S.A. (Procoin S.A.), que actuaba como responsable subsidiaria, por lo que para evitar situaciones de insolvencia, debía acreditar ante ésta, como requisito necesario para la subcontratación, que se encontraba al día en sus obligaciones fiscales y en las cotizaciones a la Seguridad Social y con tal finalidad el acusado confeccionó por medios informáticos, con los datos que previamente había escaneado en su ordenador, un Certificado de la Agencia Tributaria con referencia 20074150945, según el cual Contratas Rodríguez Roza S.L. no tenía deudas de naturaleza tributaria y se encontraba al corriente en la presentación de declaraciones y dos Certificados de la Tesorería General de la Seguridad Social de situación de cotización de fecha 1 de octubre de 2007 y 5 de noviembre de 2007, los que presentó ante la citada empresa en el año 2007, para así obtener el abono de las cantidades derivadas de su relación contractual por los servicios prestados, a pesar de tener pleno conocimiento de las deudas existentes con los citados organismos.

Como consecuencia de las deudas mantenidas por contratas Rodríguez Roza S.L. con la Agencia Tributaria y Tesorería General de la Seguridad Social estos organismos habían dictado las consiguientes órdenes de embargo. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS , al acusado Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa agravada por la cuantía, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de NUEVE MESES, con la cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de la mitad de las costas judiciales causadas incluidas la totalidad de las derivadas de la actuación de las acusaciones particulares.

Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Patricio de los hechos imputados como cómplice de delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa agravada por la cuantía, del que venía siendo acusado, declarando de oficio el resto de las costas causadas.

Sirva de abono para el condenado el tiempo que permaneció privado de libertad durante la tramitación de la causa. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Leovigildo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., al haberse vulnerado el artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con los artículos 852 y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250. 5º del Código Penal , así como los de los artículos 390 y 392 del Código Penal .

Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, el Procurador Sr. Álvarez Real, Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 7, 8, 12 y 27 de marzo de 2012, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente su impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito continuado de falsedad documental en relación concursal con otro, también continuado, de estafa, a las penas de tres años y seis mes de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, de los que en el Primero de ellos se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) que le amparaba, por ausencia, a su juicio, de prueba de cargo bastante para sustentar la conclusión condenatoria.

Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestaciones del recurrente y de quien era también acusado junto con él y que, finalmente, resultó absuelto, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En consecuencia, este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Tercero del Recurso versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significativamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que en el Recurso ni se designan los documentos de contraste cuyo contenido revelaría el error evidente que se dice cometido por la Audiencia, ni se desarrolla en modo alguno tal argumento, limitándose el recurrente a remitirse, en este punto, a la carencia, a su juicio, de prueba incriminatoria bastante de la que ya nos ocupamos en el motivo que acabamos de analizar en el anterior Fundamento Jurídico.

Razones por las que, de nuevo y al igual que el anterior, este motivos también se desestima.

TERCERO

Finalmente, el motivo Segundo del Recurso hace referencia a la infracción legal ( art. 849.1º LECr ) consistente en la indebida aplicación, a los hechos declarados como probados en la Resolución de instancia, de los artículos 248 y 392 del Código Penal , que describen los delitos de estafa y falsedad objeto de condena.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

  1. En este sentido no resulta de recibo la pretensión de quien recurre relativa a la inexistencia del delito continuado de falsedad, toda vez que en el "factum" de la recurrida, con prueba suficiente para ello, se afirma y describen las acciones falsarias llevadas a cabo por Leovigildo , tanto expidiendo letras de cambio, sin relación comercial alguna que las justificase, en las que figuraba como librado Patricio , cuyas firmas en los correspondientes "aceptos" no fueron estampadas por él sino por el propio recurrente, mediante la reproducción de unas originales que previamente había escaneado y guardado en el ordenador con el que trabajaba, como, más tarde, la confección, por semejantes medios informáticos, de un Certificado de la Agencia Tributaria en el que se afirmaba que la empresa del recurrente se encontraba al corriente en la presentación de las correspondientes declaraciones y pago de impuestos, junto con otras dos Certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de encontrarse al día en las cotizaciones.

  2. Sin embargo, en lo que al delito continuado de estafa se refiere, es clara la procedencia de la alegación formulada por el recurrente pues, aunque las anteriores falsedades en efecto se llevaron a cabo, en el relato de hechos probados no consta la concurrencia de los elementos integrantes de dicha infracción, en concreto, de la existencia de un perjuicio real producido como consecuencia del engaño precedente.

Así, por lo que se refiere al primero de los hechos, calificado como delito de estafa por la Sentencia recurrida, es decir, el relacionado con la emisión de letras de cambio falsas, lo cierto es, y así se hace constar expresamente por el Tribunal "a quo" en su "factum", que con ello no se causó finalmente perjuicio económico de clase alguna, habida cuenta de que el recurrente tras obtener las cantidades correspondientes a las cambiales por un elevado importe de euros, éstos fueron "... en su mayoría reintegrados por el mismo mediante el abono del importe de las letras en la cuenta del librado a medida que se iban produciendo sus vencimientos ."

La ausencia de determinación de clase alguna del alcance de esa expresión: "la mayoría" y, por ende, de la concreción del perjuicio que hubiera podido causarse, impide afirmar la real existencia de un tal perjuicio, máxime cuando, a continuación, también se dice que " No consta que Patricio haya tenido conocimiento ni de la libranza de los efectos ni de su presentación al descuento a pesar de que como domicilio de pago aparecía la cuenta corriente con el NUM000 que tenía aperturada a su nombre en la Oficina Principal del Banco Sabadell (Banco Herrero) en la calle Fruela de Oviedo ."

Todo parece indicar que la conducta de Leovigildo , con la generación de las letras de cambio falsas, no tenía otro objeto que el de obtener la correspondiente financiación, pero sin que con ello, al hacer frente a los sucesivos pagos a su vencimiento, llegase a causar daño económico real a aquel de cuya identidad falsariamente se sirvió para acceder a la dicha financiación.

Y otro tanto ocurre, igualmente, con la supuesta defraudación de la que habrían sido objeto la Hacienda Pública, la Seguridad Social y la contratista Proyectos de Construcción e Interiorismo S.A. (PROCOIN S.A.), puesto que mientras que los débitos existentes con los mencionados organismos oficiales obviamente no proceden de engaño alguno previo, sino de las precedentes obligaciones, tributarias y de cotizaciones, a las que los documentos falsos se referían, tampoco puede hablarse de desplazamiento patrimonial ni perjuicio alguno causado a la empresa contratista pues el trabajo que ésta retribuyó realmente se llevó a cabo por la subcontratista, la empresa del recurrente, teniendo por finalidad la falsificación de las Certificaciones y su presentación ante PROCOIN S.A., tan sólo procurarse el medio para que esta entidad autorizara la realización de unos trabajos en los que exigía tal requisito para evitar posibles insolvencias, al figurar como responsable subsidiaria de la situación de la subcontrata. Sin que se haya alegado perjuicio alguno sufrido por esta causa.

Con lo que, ante la inexistencia en ambos casos de tales perjuicios como por otra parte queda además evidenciado al no otorgarse en la Resolución de instancia cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil y resarcimiento, ha de afirmarse la procedencia de la estimación del motivo, en este concreto aspecto de la ausencia de delitos de estafa en la narración de hechos examinada, con las consecuencias de orden punitivo que de tal estimación se derivan y que habrán de recogerse en la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará.

CUARTO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Leovigildo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, el 9 de Diciembre de 2011 , por delitos continuados de falsedad documental y estafa, que ha de casarse, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Oviedo con el número 133/2010 y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 2ª por delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa agravada por la cuantía , contra Leovigildo con DNI número NUM001 , nacido en Otur, hijo de Ricardo y de Margarita, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de diciembre de 2011 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 2ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución anterior, no procede, a la vista de los hechos declarados probados por la Audiencia, la condena del acusado como autor de un delito continuado de estafa ( art. 248 CP ), debiendo subsistir, tan sólo, la relativa al delito continuado de falsedad documental ( art. 392 CP ).

A la vista de ello y teniendo en cuenta la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de acuerdo con las reglas del artículo 66.1 y del 74, por tratarse de una continuidad delictiva, del Código Penal , han de imponerse al acusado las penas de dos años de prisión y nueve meses de multa, con cuota de tres euros diarios, sanción pecuniaria ya fijada por la Audiencia, dentro de la mitad superior de la legalmente prevista para esta clase de infracciones en el referido artículo 392 con una extensión total de seis meses a tres años de privación de libertad y de seis a doce meses la pecuniaria.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Leovigildo , como autor responsable de un delito continuado de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, absolviéndole del delito de estafa continuada por el que también venía acusado en las presentes actuaciones, imponiéndole así mismo el pago de la cuarta parte de las costas causadas, con inclusión de las producidas a las acusaciones particulares.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:23/01/2013

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta, a la Sentencia nº 112/13 dictada en el recurso de Casación nº 284/2012.

A través del presente Voto particular expreso, como realice en la deliberación del recurso, mi disensión con la Sentencia de la mayoría. Mi discrepancia se centra en la absolución del delito continuado de estafa. La sentencia de la mayoría afirma la falta de tipicidad del hecho por no constar la concurrencia del perjuicio típico del delito de estafa, lo que apoya en la consideración del relato fáctico en el que se relata que el condenado emitió unas cambiales que no respondían a una realidad negocial, falsificó la firma del librado, y las presentó al descuento, obteniendo el importe señalado en las cambiales. "obteniendo de este modo 1.421.865 euros" añadiendo el hecho que esta cantidad fue "en su mayoría reintegrados por el mismo [el acusado] mediante el abono del importe de las letras en la cuenta del librado a medida que se iban produciendo sus vencimientos". Se añade que no consta que el falso librado tuviera conocimiento ni de la libranza de efectos, ni del descuento.

La mayoría entiende que en este supuesto fáctico el libramiento de las cambiales falsas "no tenía otro objeto que el de obtener la correspondiente financiación, pero sin que con ello, al hacer frente a sus sucesivos pagos a su vencimiento, llegase a causar daño económico real a que de cuya identidad fasarialmente se sirvió para acceder a dicha financiación".

Este planteamiento, a mi juicio, es erróneo. La estafa que se describe en el hecho probado es completa y reúne todos los requisitos de su tipicidad. Hubo un engaño, el libramiento de una letras de cambio absolutamente falsas, desde la identificación del librado hasta la firma del mismo y las cantidades; existió una presentación al descuento, aparentando su realidad documentada; ese engaño ha de ser calificado como bastante; es causal al error producido y al desplazamiento económico por un importe declarado probado, mas de un millón de euros. Durante un tiempo, el que media desde el descuento al vencimiento de la letra, es evidente que se ha producido un desplazamiento económico derivado de un engaño, y ha colocado, tanto a la entidad bancaria como al supuesto librado, la persona cuya firma se suplantó en el libramiento de la letra falsificada en una situación de evidente riesgo, al asumir cambialmente una posición de deudor de forma absolutamente indebida. El perjuicio resulta evidente al haber sido colocado en una situación de riesgo indebido y en una situación patrimonial fuertemente debilitada. El que el autor del hecho delictivo reparara el daño causado, no hace otra cosa que un comportamiento postdelictivo que afecta, desde luego a la responsabilidad civil, y potencialmente pudiera ser subsumido en una atenuación por reparación del daño, pero no hace desaparecerla tipicidad. Vendría a ser, en la aplicación que se realiza en la sentencia como un comportamiento posterior que al delito que hace desaparecer la tipicidad por un acto contrario, amanera de excusa absolutoria derivada del pago de la reparación. Lo que para el Código da lugar a una atenuación, se ha convertido encausa de atipicidad.

Como dijimos en la STS 828/2006 de 21 de julio , el perjuicio en el delito de estafa no se contrae sólo a la determinación comparativa del patrimonio con anterioridad y posterioridad al hecho delictivo, sino que se hace preciso atender al acto dispositivo concretamente realizado y al aspecto patrimonial afectado en el hecho, de manera que el perjuicio debe ser real, efectivo y evaluable económicamente, esto es una disminución patrimonial lesiva al perjudicado y esta disminución también se integra por los riesgos quien los que se coloca a un patrimonio de forma no voluntaria por su titular. En el caso el patrimonio del falso deudor tributario, y el de banco que autorizó el descuento, se colocaron, en virtud de la actuación delictiva, en una situación de riesgo, siempre evaluable, derivado del actuar delictivo. El que el riesgo no llegara a concretarse porque el autor del hecho reparó el daño causado afectará a la responsabilidad civil y, en su caso, será tenida en cuenta como atenuación, pero no hace desaparecer el hecho delictivo.

Las dificultades que surgieron de una acepción puramente objetiva y económica del patrimonio, referidas al momento de la evaluación comparativa del patrimonio y a la incidencia de una valoración personal del mismo, llevaron a la doctrina y a la jurisprudencia a una concepción mixta, que atendiera tanto a la consideración económica del perjuicio como a la finalidad y a las necesidades del sujeto pasivo de la estafa. Esto es, que atendiera tanto a la valoración económica como a los derechos patrimoniales del sujeto. En el caso, estos derechos patrimoniales han sido puestos en evidente riesgo por el actuar delictivo y ese riesgo, evaluable económicamente, integra la tipicidad. En términos de la Sentencia de 23 de abril de 1992, "el juicio sobre el daño debe hacer referencia también a los componentes individuales del titular del patrimonio. Dicho de otra manera, el criterio para determinar el daño patrimonial es un criterio objetivo individual". En el mismo sentido, la Sentencia de 4 de marzo de 1996 refiere que el perjuicio patrimonial debe atender a la finalidad económica perseguida. Así, el juicio sobre la concurrencia del perjuicio no debe establecerse, únicamente, sobre una evaluación económica, sino que debe atenderse a la finalidad económica que se pretendía con la disposición patrimonial realizada por engaño.

Entiendo, en consecuencia, que el recurso debió ser desestimado y la sentencia confirmada.

Andres Martinez Arrieta

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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