STS 155/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2013
Fecha21 Febrero 2013

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 155/2013

RECURSO CASACION (P) Nº : 10352/2012 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Señalamiento: 13/02/2013

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda.

Fecha Sentencia : 21/02/2013

Ponente Excmo. Sr. D. : Juan Saavedra Ruiz

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : ICR

Recurso de Casación frente a un Auto de lincenciamiento definitivo. Posibilidad de modificación de su fecha. Tratamiento del doble cómputo de la prisión provisional y de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Especial consideración del alcance de la STC 57/2008 sobre el abono de la prisión provisional.

Nº: 10352/2012P

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Saavedra Ruiz

Fallo: 13/02/2013

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 155/2013

Excmos. Sres.:

D. Juan Saavedra Ruiz

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Manuel Marchena Gómez

D. Alberto Jorge Barreiro

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Maximo , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 24/02/2012 ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Javier Pérez Castaño Rivas, siendo parte recurrida Romualdo y Angustia , representados por el Procurador Don Víctor García Montes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, se dictó auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce , que contiene los siguientes antecedentes de hecho: " ÚNICO.- En el trámite de ejecución del presente procedimiento 2/92, se interesa para aplicación en este y en los otros procedimientos que a continuación exponemos, por el Centro Penitenciario en el que cumple, aprobación del licenciamiento definitivo del interno Maximo respecto al Sumario Ordinario 149/86 del Juzgado de Instrucción número tres de Valladolid, Sumario Ordinario 2/87 del Juzgado de Instrucción número dos de Valladolid, Sumario Ordinario 3/87 del Juzgado de Instrucción número dos de Valladolid, Sumario Ordinario 11/87 del Juzgado de Instrucción número dos de Valladolid y el presente procedimiento Sumario Ordinario 2/92 del Juzgado de Instrucción número dos de Valladolid.- En su escrito dicho Centro Penitenciario propone a este Tribunal tres posibilidades de licenciamiento definitivo de dicho interno, una de ellas con la suma de las penas impuestas pero respecto al Sumario 2/92 fijando la pena de este en treinta años y aplicando los beneficios penitenciarios, que supondría que dejaría extinguida la pena el 15-03-2012. Otra de las posibilidades que presenta deriva de la suma de las penas impuestas, pero fijando las penas del Sumario 2/92 no en el límite de treinta años de cumplimiento efectivo, sino teniendo en cuenta independientemente las penas impuestas en dicho procedimiento, esto es treinta años por asesinato y veinte años por violación y rapto, con abono de redenciones ordinarias y extraordinarias, que fijaría la fecha de cumplimiento el 11-07-2025. La última posibilidad que ofrece el Centro Penitenciario es de liquidación con la suma de todas las penas sin los beneficios penitenciarios y con máximo de estancia en prisión de treinta años, lo que fijaría como fecha de cumplimiento definitivo el 08-04-2031.- De citado escrito del Centro Penitenciario en el que cumple la condena Maximo y opciones respecto a la fecha de licenciamiento definitivo, se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, acusaciones particulares y defensa del penado, con el resultado que consta en autos ".

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

" LA SALA ACUERDA : Fijar como fecha de licenciamiento definitivo del penado Maximo , el día 11 de julio de 2025, respecto a los cinco procedimientos que se señalan en el antecedente de hecho de la presente resolución, sin perjuicio de posibles cambios de circunstancias que se pudiesen producir y que, en su caso, motivasen la modificación de dicha fecha.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.- Llévese el original de este auto al presente procedimiento Sumario 2/92 y testimonio del mismo a los cuatro restantes procedimientos".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Maximo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la L.O.P.J ., de los artículos 1 y 17.1 de la Constitución Española que regula el derecho a la libertad y el artículo 118 de la Constitución Española que regula la firmeza de las resoluciones judiciales y el artículo 24.1 sobre la tutela judicial efectiva. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la L.O.P.J ., del artículo 9.3 de la Constitución Española que establece el principio de seguridad jurídica. TERCERO .- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la L.O.P.J . y artículo 9.3 de la Constitución Española que prohibe la aplicación de la norma penal más desfavorable puesto en relación con los artículos 14 de la igualdad de todos los españoles, el artículo 17.1 y el artículo 25.2 de la Constitución Española . CUARTO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la L.O.P.J . del artículo 24.1 sobre la tutela judicial efectiva relacionado con el artículo 120.3 de la Constitución . QUINTO .- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la L.O.P.J . del artículo 25.1 sobre el principio de legalidad y en relación con el artículo 9.3 de la irretroactividad de la norma penal más desfavorable. SEXTO .- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la L.O.P.J . del artículo 24.2 sobre incongruencia omisiva tal y como tratamos en el punto séptimo. SÉPTIMO .- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del artículo 33 del Código Penal de 1973 . OCTAVO .- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del artículo 70.8 y 100 del Código Penal de 1973 . NOVENO .- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . DÉCIMO .- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del artículo 33 del Código Penal de 1973 y artículo 67 del Reglamento Penitenciario de 1981 y el artículo 24 del Reglamento Penitenciario de 1996 , ya que, se dicta auto de Licenciamiento Definitivo que no recoge el abono doble de la prisión provisional al amparo de la sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008 . UNDÉCIMO .- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 por cuanto consta en las actuaciones que las redenciones se aplicaban sobre la nueva pena de 30 años y no, sobre cada una de las penas y una vez firmes dichas resoluciones no se pueden modificar al amparo de los artículos 24.1 y 118 de la Constitución Española y por tanto el auto de 24 de febrero de 2012 no podía modificar el abono de las redenciones. DUODÉCIMO .- Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 13 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 24 de febrero de 2012 la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) dictó auto en la ejecutoria núm. 557/1993, dimanante del rollo de Sala núm. 72/1992, en el que, resolviendo sobre el orden de cumplimiento de las penas de prisión impuestas a Maximo , fijó como fecha de licenciamiento definitivo del penado el día 11 de julio de 2025 respecto de los cinco procedimientos señalados en el antecedente de hecho de dicha resolución (sumarios núm. 149/1986 del Juzgado de Instrucción núm. 3 y núms. 2/1987, 3/1987, 11/1987 y 2/1992 del Juzgado de Instrucción núm. 2, en ambos casos de Valladolid), añadiendo como cláusula última a su parte dispositiva que tal fecha de excarcelación lo será "sin perjuicio de posibles cambios de circunstancias que se pudieren producir y que, en su caso, motivasen la modificación de dicha fecha".

Frente al citado auto ha interpuesto recurso de casación el penado, abusando de una multitud de motivos repetitivos y faltos de rigor casacional, - meramente enunciados para dejarlos después sin desarrollo- interesando su revocación en rigor bajo dos argumentos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

El primero de ellos consiste en estimar vulnerado el art. 33 del Código Penal de 1973 , que el recurrente relaciona con el art. 67 del Reglamento Penitenciario de 1981 y con los arts. 24 y 204 del Reglamento de 1996. Se citan también los arts. 520 LECrim y 17 CE . Circunscribe el penado su lesión jurídica a la ausencia de referencias en el auto de licenciamiento a los periodos que pasó en la situación de preso preventivo, cuyo abono considera que pudiera corresponderle en los términos resultantes la STC núm. 57/2008 . Impugna esta omisión de la Sala de instancia desde la perspectiva de la incongruencia omisiva ( art. 851.3º LECrim ), asimismo como un error de hecho ex arts. 849.2º y, más genéricamente, a través del art. 988 LECrim .

  1. Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala según la cual la llamada incongruencia omisiva o «fallo corto» representa un vicio «in iudicando» cuya esencia estriba en la desatención por el órgano judicial de su deber de atender y resolver aquellas pretensiones jurídicas traídas al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (en este sentido, STS núm. 162/2012, de 15 de marzo ).

    Es por ello evidente que, desde esta perspectiva, la queja no puede prosperar: el recurrente achaca a la Sala de instancia un defecto en la resolución, y no una omisión ante el planteamiento previo de una cuestión jurídica por la parte interesada, que surge, realmente, en casación. Así pues, no puede entenderse que el auto haya desatendido o dejado sin resolver pretensiones de contenido jurídico que previamente le hubieren sido planteadas. Lo cual no es óbice para que pueda entenderse silenciado un dato relevante a los fines que se significan en el recurso.

  2. Descendiendo así a la cuestión de fondo, ha de reconocerse que el auto recurrido no refleja los concretos periodos en los que el penado ha estado privado de libertad como preventivo en las causas objeto de examen. Pero ello no significa que dichos periodos queden excluidos, a efectos de liquidación, pues el auto mismo expresa en su fundamentación, respecto de cada condena, que al ahora recurrente "le serán abonables los beneficios de redención que fueran procedentes y el tiempo de prisión preventiva" . La aparente yuxtaposición de dos decisiones -acumulación jurídica y licenciamiento definitivo- en una misma decisión judicial es por ello más aparente que real. El auto que se recurre únicamente viene a resolver sobre el orden y forma en que deben ser cumplidas las diferentes condenas impuestas al recurrente por razón de su gravedad, según las reglas del art. 70 CP de 1973 , vigente al tiempo de cometerse todos los hechos enjuiciados. Fija de este modo una previsible fecha de excarcelación, que data en el 11/07/2025 según los datos previamente proporcionados por el centro penitenciario. Pero tal fecha ha de estimarse provisional desde el momento en que desde el propio auto se somete al reconocimiento de los beneficios penitenciarios y abonos de preventiva que procedan. Nada impide que, entre estas mismas eventualidades, se sitúe la petición que plantea el recurrente, a saber, la aplicación de la doctrina emanada de la STC núm. 57/2008, de 28 de abril , si procediere, que ciertamente no se analiza de forma expresa en el auto, pero cuya relación con el abono de la prisión preventiva es indiscutible. La postergación para más adelante de tal decisión que refleja el auto no determina su nulidad, sino su complemento futuro en esta misma fase de ejecución, con los efectos que de ello pudieren sobrevenir para la fecha de excarcelación.

  3. Llegados a este punto, procede traer a colación lo que señalado en la STS núm. 677/2012, de 18 de julio , con cita de sus predecesoras SSTS núm. 345/2012 , 395/2012 , 534/2012 ó 625/2012 . Constatándose que el fundamento que inspiró la doctrina emanada de la STC núm. 57/2008 ha venido a quedar sin contenido como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo art. 58.1 CP , según la forma dada por la Ley Orgánica núm. 5/2010, se establece ahora un mandato expreso conforme al cual "en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa" . De este modo ha solventado expresamente el legislador la laguna legal efectivamente existente con la anterior redacción de este inciso, despejándose cualquier duda sobre el vacío que fue objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia. Afirmó entonces dicho Tribunal que si el legislador no había incluido ninguna previsión expresa respecto al abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, no fue porque no hubiese querido hacerlo, sino sencillamente porque nunca se había planteado esa duda en la práctica jurisdiccional, que siempre había aplicado la regla de que un mismo período de privación de libertad no puede ser abonado en más de una causa. Por otra parte, el criterio del Tribunal Constitucional en el sentido de que no resulta constitucionalmente adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma basada en un dato ausente en el art. 58.1 CP , que constituye exclusivamente un criterio de interpretación del texto entonces vigente de la norma, muda de contenido cuando el legislador ha incluido en dicho precepto una regulación expresa para resolver esta cuestión.

    Como apuntaba la STS núm. 345/2012 y recogen las sentencias que le son sucesoras, antes citadas, a esta conclusión no puede oponerse que el Tribunal Constitucional ha dotado a su interpretación de una base material al añadir a su razonamiento -FJ. 7º de la STC núm. 57/2008 - que, conforme a la normativa penitenciaria, el cumplimiento en calidad de penado se ve afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder al régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional. Esta consideración, que el Tribunal Constitucional recupera de la STC núm. 19/1999, de 22 de enero , dictada para un supuesto distinto, no constituye la «ratio decidendi» de la doctrina del doble cómputo (así lo interpreta la STS núm. 227/2010, de 20 de mayo ), pues el Constitucional ha sustentado expresamente dicha doctrina en la ausencia de expresa regulación sobre este extremo en el art. 58.1 CP , es decir, en la existencia de una laguna legal que debe ser cubierta de acuerdo con la interpretación más favorable al derecho constitucional afectado, la libertad. Pero el Tribunal Constitucional no ha establecido que, por razones estrictamente constitucionales, la compensación de la doble condición de penado y preventivo tenga que consistir necesariamente en el privilegio o beneficio del doble cómputo de cada día de privación de libertad. En efecto, la coincidencia de la situación de penado y preventivo no es inocua, pues ambas responden a su propia motivación, el cumplimiento de la condena impuesta por la comisión de un determinado delito y la condición de medida cautelar por la indiciaria comisión de otro delito diferente; pero ello no determina que dicha doble condición deba conllevar, en todo caso y por razones constitucionales, el beneficioso efecto de que cada día de privación de libertad determine la ventaja para estos condenados de su cómputo como dos días de cumplimiento, cuando se le condene por el segundo delito. Este efecto carece de suficiente justificación material para su aplicación generalizada y es discriminatorio frente a quienes han sido condenados por un delito único y deben cumplir su condena día a día. La fundamentación del doble cómputo no se deriva necesariamente de una consideración material, sino que se encuentra, como permite apreciar una lectura reposada de la STC núm. 57/2008 , en la interpretación conforme a la Constitución de la laguna legal apreciada por el Tribunal Constitucional en el Texto anterior del art. 58 CP . En consecuencia, no existe un derecho constitucional al doble cómputo, sino únicamente la interpretación conforme a la Constitución de una laguna legal, interpretación que queda sin contenido una vez que dicha laguna ha sido subsanada. Por ello, la norma legal actualmente vigente, que contiene un mandato imperativo ("en ningún caso..."), tiene que ser aplicada en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena.

    En la STS núm. 265/2012, de 3 de abril , establecimos expresamente que "la previsión introducida por este nuevo precepto [ art. 58.1º C. Penal ] no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuestas con anterioridad a su entrada en vigor" , de lo que se puede inferir que afecta a las sentencias dictadas después de su entrada en vigor. Mantener el criterio anterior en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la clarificación introducida por este precepto equivaldría a vulnerar el mandato legal, claro y expreso, sobre la prohibición del doble cómputo de un mismo periodo de privación de libertad, con el indebido fundamento de una improcedente ultractividad de la vieja doctrina. Doctrina que, obviamente, sigue siendo de aplicación en la ejecución de todas las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma. En la misma línea que las anteriores se expresan también las SSTS núm. 148/2012, de 29 de febrero , y 12/2013, de 22 de enero .

    En puridad, al aquí recurrente no le resulta de aplicación el art. 58.1 CP , ni siquiera en la redacción interpretada por la STC núm. 57/2008 , pues los procedimientos que examina el auto discutido son, todos ellos, previos incluso a la promulgación del Texto de 1995. Se verían, en su consecuencia, afectados por el contenido del art. 33 del Código Penal de 1973 , como señala el recurrente mismo, cuyo inciso 1º disponía: "El tiempo de prisión preventiva sufrida por el delincuente durante la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena, cualquiera que sea la clase de la pena impuesta" . Tal redacción guarda, en cualquier caso, una notable semejanza con la del primigenio art. 58 CP de 1995 , en lo que aquí interesa, razón por la que nada impide que la doctrina constitucional emanada de la tantas veces citada STC núm. 57/2008 pueda estimarse asimismo compatible con el Texto de 1973 que le precedió y en el que encuentra su génesis.

  4. Descendiendo con más detalle al caso de autos, nos encontramos con que, si bien relaciona el recurrente en su escrito los periodos en que estuvo en situación de preso preventivo, no llega en cambio a concretar cuáles de ellos serían periodos computables de acuerdo con la doctrina emanada de la STC núm. 57/2008 , como tampoco en qué medida se vería así afectada la fecha de licenciamiento efectivo. Recordemos que la sola circunstancia de que el recurrente haya estado en situación de prisión provisional no comporta el reconocimiento de un doble cómputo, cuyas exigencias tampoco pueden deducirse de los solos datos que menciona. Es precisa la coexistencia de la situación de penado y preventivo para que resulte procedente aplicar la doctrina constitucional.

    Como también hemos apuntado, aunque la Audiencia Provincial de Valladolid fija el 11/07/2025 como fecha para su excarcelación, añade a ello que lo será "sin perjuicio de posibles cambios de circunstancias que se pudiesen producir y que, en su caso, motivasen la modificación de dicha fecha".

    Así pues, el motivo debe ser desestimado, sin perjuicio de que por el órgano de procedencia se proceda durante esta fase de ejecución al examen de los periodos de prisión preventiva y al abono de los que, dado el caso, pudieren ser computables al tenor de la doctrina que queda expuesta.

TERCERO

El segundo argumento del recurso aparece vinculado a los arts. 70.2 y 100 del CP de 1973 , arts. 24.1 y 118 CE y art. 849.2º LECrim . Se queja el recurrente de que las redenciones de penas por el trabajo se le habían abonado sobre el máximo de treinta años de cumplimiento, entendido éste como una nueva pena, y no sobre cada una de las penas aisladamente consideradas, por lo que la decisión en este último sentido por la que opta el Tribunal de instancia en el auto de 24/02/2012 supone una modificación de criterio respecto de resoluciones previas que habían devenido firmes. Designa como documentos a tal fin sendos autos de 06/06/1996 (revisión de condena) y 02/05/1998 (no especifica su contenido), además del aquí recurrido, así como un escrito de alegaciones presentado por su defensa el 21/02/2012 y parte del fallo de la sentencia dictada por la Audiencia de Valladolid el 10/09/1993 , por el que fue condenado a las penas de veinte años por un delito de rapto en concurso medial con un delito de violación y de treinta años por el delito de asesinato.

  1. Son bien conocidos los requisitos que una muy consolidada jurisprudencia de esta Sala exige para que un motivo de esta naturaleza pueda prosperar: 1) ha de fundarse en verdadera prueba documental, y no de otra clase, aunque estén documentada en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la resolución de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) el dato que el documento acredite no puede encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error, sino de valoración; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva, pues si afecta a elementos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo o contra la parte dispositiva, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (por todas, STS núm. 525/2012, de 19 de junio ). En el plano formal, compete además al recurrente citar los concretos particulares del documento de los que deriva el pretendido error, de modo que no podrá estimarse un motivo cuando no se designe literalmente el contenido que se opone frontalmente a la decisión de la resolución recurrida ( art. 884.6º LECrim ).

  2. Comenzando por este último aspecto, no sólo no especifica el recurrente los particulares de algunos de los documentos que menciona, sino que además ha de rechazarse que puedan ser tenidos por documento a los fines pretendidos. Se trata bien de escritos de parte, bien de decisiones previas del Tribunal que ninguna relación guardan con lo ahora pretendido. No sólo no autorizan un cauce impugnativo como el elegido, sino que tampoco constan en el expediente casacional.

    La pretensión de fondo subyacente debe, por ello, examinarse desde diferente perspectiva, cual es la del deber de intangibilidad de las resoluciones judiciales, que asimismo se menciona en el recurso y que en este caso debe interpretarse -como expone el Fiscal en su contestación al recurso- a la luz de la doctrina emanada de la más reciente doctrina constitucional, recogida, entre otras, en las SSTC núm. 114/2012 , 113/2012 , 62/2012 ó 57/2012 , y resumida en nuestra STS núm. 673/2012, de 27 de julio . A su tenor, el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) impiden a los jueces y tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio emitido en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el mencionado efecto de la cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC núm. 219/2000, de 18 de septiembre, FJ. 5 ; 151/2001, de 2 de julio, FJ. 3 ; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ. 4 ; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ. 2 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ. 4 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ. 2 ; o, entre las más recientes, 62/2010, de 18 de octubre , FJ. 4.

    En este mismo sentido, recuerdan las SSTC núm. 58/2000, de 25 de febrero, FJ. 5 ; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ. 5 ; 151/2001, de 2 de julio, FJ. 3 ; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ. 4 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ. 4 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ. 2 ; y 62/2010, de 18 de octubre , FJ. 4, que «no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto».

    En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, y desarrollado en los arts. 267 LOPJ y 161 LECrim , no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal. Su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto o conformado la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos. Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial «resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión», pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante ( STC núm. 207/2000, de 24 de julio , FJ. 2). Por ello, tal y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta únicamente al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen «ratio decidendi» de la resolución, aunque no se trasladen al fallo ( STC núm. 15/2006, de 16 de enero , FJ. 6) y sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada ( STC núm. 62/2010, de 18 de octubre , FJ. 5).

    Resulta, asimismo, incuestionable que la redención de penas por el trabajo afecta de forma directa al derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17 CE , ya que el periodo de privación de la misma depende, entre otros factores, de su aplicación conforme a lo establecido en el art. 100 CP de 1973 ( SSTC núm. 174/1989, de 30 de octubre, FJ. 4 ; 31/1999, de 8 de marzo, FJ. 3 ; 186/2003, de 27 de octubre, FJ. 6 ; y 76/2004, de 26 de abril , FJ. 5). Según este precepto, «se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de Vigilancia, un día por cada dos de trabajo» , practicándose el abono periódicamente, a propuesta de los centros penitenciarios, por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, y siendo tenido en cuenta posteriormente por el Tribunal sentenciador a los efectos de la liquidación de condena ( STC núm. 174/1989, de 30 de octubre , FJ. 2). Su reconocimiento está inspirado en el art. 25.2 CE y conecta con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad ( STC núm. 72/1994, de 3 de marzo , FJ. 4). Si bien es cierto que el art. 25.2 CE no consagra en sí mismo ningún derecho fundamental, sí contiene un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, además de un principio interpretativo de las normas relativas a la imposición y cumplimiento de las penas privativas de libertad ( SSTC núm. 88/1998, de 21 de abril, FJ. 3 ; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ. 3 ; y 120/2000, de 10 de mayo , FJ 4; y ATC núm. 279/2000, de 29 de noviembre , FJ. 4). Por otra parte, y dado que el derecho reconocido en el art. 17.1 CE permite la privación de libertad sólo «en los casos y en las formas previstos por la Ley» , también hemos afirmado que no puede excluirse que se vulnere este derecho como consecuencia de la forma de ejecución de la condena en relación con el cómputo del tiempo de estancia en prisión, por inobservancia de las disposiciones legales respecto al cumplimiento sucesivo o en su caso refundido de las distintas condenas que pudiera reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto que suponga un alargamiento ilegítimo de dicha permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad ( SSTC núm. 147/1988, de 14 de julio, FJ. 2 ; y 130/1996, de 9 de julio , FJ. 2). En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado que hubo vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 5 CEDH , en un supuesto en el que se constató el cumplimiento de una pena de prisión más larga de la «que debería haberle sido impuesta de acuerdo con el sistema jurídico nacional y teniendo en cuenta los beneficios a los que tenía derecho. El exceso del tiempo pasado en prisión no podría, por tanto, considerarse como una privación legal de acuerdo con el Convenio» ( STEDH de 10 de julio de 2003 , Grava c. Italia, § 45).

  3. El recurrente considera que la aplicación por el órgano de instancia de los criterios que dimanan de la STS núm. 197/2006 supone adoptar de forma sobrevenida pautas más gravosas para sus circunstancias, contraviniendo otras previamente consolidadas por el mismo órgano judicial, lo que lesionaría el citado deber de intangibilidad de las resoluciones judiciales. Sin embargo, ninguno de las decisiones judiciales que señala resolvió sobre el orden y forma de cumplimiento de las penas según su gravedad, que es lo que resuelve el auto combatido: el fallo condenatorio al que hace alusión se corresponde con la sentencia de la que dimana la presente ejecutoria; el posterior auto de 06/06/1996 supone la adaptación de las penas allí impuestas a las resultantes del nuevo CP de 1995, siendo por ello un auto dictado en trámite de revisión del mismo proceso. Ninguna otra resolución se menciona que dé cobertura a la comparación que, según expresión del recurrente, supone un cambio de criterio, lesivo de sus legítimas expectativas sobre la forma en que deben ser ejecutadas las penas correspondientes a los cinco sumarios por los que fue condenado. El auto combatido se presenta así como la única decisión sobre este concreto particular.

    En consecuencia, también este argumento debe ser desestimado y, con él, los motivos que lo sustentan.

CUARTO

La desestimación íntegra del recurso obliga a imponer las costas del mismo al recurrente

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y precepto constitucional, dirigido por el penado Maximo frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, en fecha 24/2/2012 , en la ejecutoria 557/1993, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

Manuel Marchena Gómez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • ATS 62/2014, 16 de Enero de 2014
    • España
    • 16 Enero 2014
    ...norma. En la misma línea que las anteriores se expresan también las SSTS núm. 148/2012, de 29 de febrero , y 12/2013, de 22 de enero ( STS 21-02-13 ). En el caso actual, el Auto recurrido, dictado en la presente Ejecutoria 17/2013, razonaba, sobre la cuestión debatida, con invocación expres......
  • SAP Madrid 859/2014, 18 de Septiembre de 2014
    • España
    • 18 Septiembre 2014
    ...atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente (en este sentido, STS 21-2-2.013, Pte. Sr. Berdugo G. de la La sentencia citada continúa así: Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por ana......
  • SAP A Coruña 203/2015, 26 de Junio de 2015
    • España
    • 26 Junio 2015
    ...de Madrid de 5 de mayo de 2015, sección 23 ª: "En el caso de la circunstancia analógica del art.21-7 en relación al 21-4 CP, la STS de 21-2-2.013 antes comentada nos enseña que la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como refe......
  • AAN 19/2014, 11 de Abril de 2014
    • España
    • 11 Abril 2014
    ...Segunda al tenor de la doctrina emanada de la STC núm. 57/2008, de 28 de abril, interpretando el art. 58 CP entonces vigente ( SSTS núm. 155/2013, de 21 de febrero, 1067/2012, de 20 de diciembre, 677/2012, de 18 de julio, 265/2012, de 3 de abril, 148/2012, de 29 de febrero, con cita de sus ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La doctrina Parot
    • España
    • Una década de reformas penales. Análisis de diez años de cambios en el código penal (2010-2020)
    • 3 Julio 2020
    ...STS 734/2008 de 14 noviembre, Caso Violador del Eixample (con Voto Particular discrepante del magistrado Luciano Varela Castro); STS 155/2013 de 21 febrero, que con•rman su aplicación al asesino de una menor. 39 Al respecto, Vid. Hava García, E.: [f_l]Antes y despu[seven.taboldstyle]s…» ob.......
  • El impacto de la nueva línea jurisprudencial
    • España
    • Alcance de la prohibición de retroactividad en el ámbito de cumplimiento de la pena de prisión La prohibición de retroactividad y la jurisprudencia penal desfavorable (a propósito de la doctrina Parot)
    • 1 Enero 2014
    ...doctrina Parot- que bien pueda estimarse sino en precario, severamente limitada, aunque ciertamente no es firme. Por último la STS 155/2013, de 21 de febrero. De los antecedentes de esta sentencia resulta interesante señalar que el centro penitenciario propone a la AP Valladolid tres posibi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR