ATS, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó, Auto en fecha 10 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: La Sala acuerda que procede declarar desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Luis Manuel , contra la sentencia dictada por esta Sala el día 23 de abril de 2012, en el presente rollo nº 364/2012 y en consecuencia, declarar firme la sentencia dictada".

SEGUNDO

Por el Letrado Don J. Javier Gómez Galera, en nombre y representación de DON Luis Manuel , se presentó en escrito de fecha 27 de noviembre de 2012, recurso de queja contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de octubre de 2012 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El art. 223 LRJS indica -apartado 1- que «preparado... el recurso, el secretario judicial ... concederá ... el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación»; y añade -apartado 3- que «de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia».

Y en interpretación del trámite de preparación del recurso y de la derogada LPL [ arts. 219 y 44 LPL ], la Sala ha sostenido con reiteración: a) a estos efectos no puede argumentarse el art. 38 de la LRJAP y PAC [ SSTS 11/10/93 -rec. 2589/92 -; y 18/10/93 - rec. 2181/92 -. También los AATS 24/04/92 ; 26/06/92 ; 03/03/93 ; 21/05/93 ; 17/09/93 ; 02/11/93 ; y 17/03/94 ], porque «responde a evidentes razones de economía procesal y de normalidad en la tramitación que quedarían seriamente comprometidas si las partes pudieran determinar a su arbitrio o conveniencia el lugar de presentación de los escritos» [ AATS 18/10/93 -rcud 2181/92 -; 08/11/94 -rec. 3992/92 -; y 04/06/07 -rec. 1/07 -]; b) en concreto, no es adecuada la presentación del escrito en el Decanato de los Juzgados [ AATS 04/02/99 -rec. 2137/00 -; 19/05/00 -rec. 846/00 -; 19/07/00 -rec. 2137/00 -; y 05/02/04 -rec. 66/03 -]; y c) si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que tenga entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir (en este sentido, AATS 22/11/10 -rcud 3286/10 -; 06/04/11 -rcud 8/11 -; y 03/05/12 - rcud 656/12 -). Doctrina ciertamente extensible al trámite de formalización y a las actuales prevenciones de la LRJR del citado art. 223 y sobre la presentación de los escritos [art. 45: «1.- Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse ... en el servicio común procesal creado a tal efecto, o de no existir éste en la sede del órgano judicial. 2.- En ningún caso se admitirá la presentación de escritos dirigidos al orden social en el juzgado que preste el servicio de guardia»].

  1. - De otra parte, este plazo para la formalización del recurso, es perentorio e improrrogable, de acuerdo con precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ art. 306], que reitera la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -como antes la LPL- [art. 43.3 ], en normas referidas a la improrrogabilidad de plazos procesales y preclusión y pérdida de oportunidad de los actos de las partes litigantes ( AATS 14/09/99 -rcud 1163/98 - ... 12/07/10 -rec. 1/10 -; 13/04/10 -rcud 3001/09 -; y 22/11/10 -rec. 3286/10 -), porque - extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26/Noviembre - tal término es perentorio e improrrogable, siendo así que «el cumplimiento de los plazos procesales, para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitro de las partes» ( AATS 12/07/10 -rec. 1/10 -; 28/09/10 - rec. 41/10 -]; 22/11/10 -rcud 3286/10 -; 06/04/11 -rcud 8/11 -; y 03/05/12 -rcud 656/12 -).

  2. - Finalmente, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en el plazo indicado es obligado dictar «auto poniendo fin al trámite del recurso», como prescribe con toda claridad el art. 223.3 LRJS [«de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia»] (en aplicación del art. 221.3 LPL , AATS 07/07/08 - rcud 49/08 -; 28/02/09 -rcud 198/09 -; 28/10/09 -rcud 198/09 -; 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 13/04/10 -rcud 3001/09 -).

SEGUNDO

En el presente caso la parte no ha acreditado ningún dato que permita afirmar que el escrito de interposición del recurso llegó en forma al órgano judicial antes de que venciera el plazo. Lo único que afirma es que remitió el escrito por fax a las 12:00 horas, sin aportar prueba alguna, siendo cierto sin embargo, según consta en actuaciones, que la hora de remisión del escrito de interposición del recurso recibido por fax en el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es la de 15:37 horas ("fax remitente"), del día 31 de julio de 2012, es decir el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en la ley, tal y como así consta en el auto ahora recurrido, por tanto fuera del límite de las 15:00 horas, previsto en dicho departamento de Registro de entrada de escritos, para que se sellara con fecha del día en curso, según requisito establecido en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de queja interpuesto por el Letrado Don J. Javier Gómez Galera, en nombre y representación de DON Luis Manuel , contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de octubre de 2012 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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