STS, 19 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:9166
Número de Recurso402/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 402/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por Letrada de su servicio jurídico, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección novena) en el recurso contencioso-administrativo número 1325/2010 , interpuesto por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, sobre Orden nº 528/2010, de 19 de octubre, del Consejero de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga convocada por la coordinadora estatal de telemarketing de la Confederación General del Trabajo (CGT) en el ámbito de las Instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales contra la Orden nº 528/2010, de 19 de octubre, disponiendo lo siguiente:

" FALLAMOS Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo, tramitado como Procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Valero, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) contra la Orden 528/2010 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 19 de octubre de 2010, debemos anular y anulamos dicha resolución por vulnerar el derecho fundamental de huelga ( artículo 28.2 CE ), con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Por escrito de la Letrada de la Comunidad de Madrid, que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de marzo de 2012, se formaliza el presente recurso de casación, en el que tras alegar cuantos y hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente termino suplicando se dicte sentencia que case la recurrida y declare ajustada a derecho la Orden 528/2010, de 19 de octubre.

TERCERO

Por providencia de 10 de mayo de 2012 se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid y la remisión de las actuaciones a esta Sección séptima.

CUARTO

Conferido el traslado de las actuaciones, el Ministerio Fiscal presentó, con fecha de entrada en este Tribunal de 16 de julio de 2012, escrito de alegaciones en el que, con base en la argumentación expuesta, solicitaba la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 12 de diciembre de 2012, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Orden 528/2010, de 19 de octubre, del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, fijó servicios mínimos para la huelga convocada por la Coordinadora estatal de telemarketing de la Confederación General del Trabajo (CGT) en el ámbito de las Instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid

En concreto, disponía que:

" Fijar durante la huelga que se realizará el próximo día 21 de octubre de 2010 entre las 00,00 horas y las 1,00 horas, entre las 12,00 horas y las 13,30 horas y entre las 18,00 horas y las 19,00 horas y de 24 horas el día 11 de noviembre de 2010, los servicios mínimos que a continuación se indican:

- El cien por cien de la plantilla de la Empresa "Ferroser, S.A." que presta servicios como teleoperador en el Centro de Coordinación de la Gerencia del SUMMA 112.

- El cincuenta por cien de la plantilla de la Empresa "Telecyl, S.A." que presta servicios como teleoperador en los Centros de Salud de Atención Primaria".

La Confederación General del Trabajo (CGT) interpuso, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, recurso contencioso-administrativo contra la referida Orden únicamente en el extremo que fijaba los servicios mínimos fijados para la plantilla de la Empresa "Ferroser, S.A.".

Dicho recurso fue estimado por la sentencia recurrida. Para ello y tras citar la doctrina constitucional aplicable al derecho de huelga y a la necesidad de motivación de las resoluciones que fijan los servicios mínimos, argumentaba en su Fundamento de derecho quinto que:

" En el caso que examinamos ha de tenerse en cuenta que resulta esencial tener en consideración los distintos servicios que se prestan por la entidad "Ferroser, S.A." con diferente grado de urgencia o inmediatez, que determinan las distintas unidades de trabajo que para ello se establecen, con adscripción de diferente número de trabajadores entre ellas y diferenciación en turnos diurnos y nocturnos, como ha puesto de manifiesto la entidad actora.

Dicha distribución y diferenciación de servicios se pone de manifiesto, por otra parte, en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación del servicio (expediente SUMMA) aportado por la Comunidad de Madrid con su contestación a la demanda (Documento 1) y escrito del SUMMA 112 (Documento 3).

En tal sentido se viene a manifestar en la prueba testifical practicada en los presentes autos.

En definitiva y del conjunto probatorio examinado la Sección ha de llegar a la conclusión de la existencia de los diferentes servicios que se prestan por el personal de la empresa "Ferroser, S.A.", de su diferente consideración de urgentes o imprescindibles o no y de la diferente asignación de trabajadores entre las distintas unidades de trabajo establecidas para dicha prestación de servicios".

Seguidamente, en el Fundamento de derecho sexto se señalaba que:

" Expuesto lo anterior y del examen de la resolución impugnada, como se ha reflejado en el Fundamento de Derecho 2°, las funciones y en definitiva los servicios que se prestan por la entidad "Ferroser, S.A." se describen de forma global sin la oportuna diferenciación entre los mismos, de lo que deriva lógicamente que la motivación expuesta resulte asimismo global e indiferenciada, formulándose genéricamente, aludiendo a la recepción de 3.000 a 3.500 llamadas diarias y al hecho de que cualquier discontinuidad en el servicio urgente puede repercutir gravemente en el estado de salud de los ciudadanos.

No se concreta o razona la diferencia de los servicios en atención a su urgencia con la incidencia que ello deba tener en el número de trabajadores necesarios, ni la posible concurrencia de servicios alternativos con otros municipales o de otro tipo, limitándose a precisar una grave incidencia por la interrupción de servicios que, por lo dicho, ha de calificarse de imprecisa y genérica e insuficiente como causalización de la limitación del derecho de huelga que supone, máxime en el presente caso, en el que la fijación de unos servicios mínimos del 100% supone en la práctica la supresión del derecho de huelga de los trabajadores afectados.

Así pues, la ausencia de motivación de la resolución impugnada tanto en lo relativo a la necesaria individualización de los distintos servicios que se integran en la totalidad de los prestados con examen de su naturaleza urgente o imprescindible o no, como en lo que afecta a la determinación de los servicios mínimos para su cobertura supone la vulneración del derecho fundamental de huelga amparado por el artículo 28.2 CE , lo que la resolución impugnada ha de anularse por tal causa.

En tal sentido y examinando análoga situación se ha pronunciado esta Sección en su sentencia 123/05, de 1 de marzo , confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero 2008 .

Por el contrario, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho de libertad sindical del sindicato recurrente amparado por el artículo 28.1 CE que no ha visto mermado ni afectado el ámbito y medios de actuación que le corresponden en función del citado precepto".

SEGUNDO

El único motivo de casación que se formula en el recurso de la Comunidad de Madrid promovido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 28.2 de la Constitución española así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (con cita, entre otras, de sentencias nº 51/86 y 43/90) y del Tribunal Supremo (con cita, entre otras, de sentencia de 29 de junio de 2005 , parcialmente transcrita).

Con base en dicha doctrina, estima desacertada la conclusión que alcanzó la sentencia recurrida por cuanto, según argumenta, los servicios mínimos fijados resultaban proporcionados.

Atendidas las distintas funciones que lleva a cabo la empresa Ferroser, S.A. en la prestación del servicio de atención telefónica en el Centro Coordinador de la Gerencia del SUMMA 112 ( que desglosa en: atención telefónica de solicitudes de asistencia sanitaria de urgencia y emergencia; atención telefónica de transporte sanitario urgente asistido y no asistido; atención telefónica del transporte sanitario programado y apoyo a la gestión, y atención de la centralita), se aduce que el servicio sobre el que se proyectaba la huelga revestía un alto grado de esencialidad pues el SUMMA 112 es el único servicio público encargado de prestar atención sanitaria de urgencia y emergencia en la Comunidad de Madrid y la empresa FERROSER, S.A. es la encargada de prestar el servicio de atención telefónica en el Centro Coordinador de la Gerencia del SUMMA 112.

En cuanto al concreto porcentaje de servicios mínimos fijados considera que no son, en ningún caso, desproporcionados ya que, por la relevancia de las funciones que dicho servicio presta, cualquier interrupción o discontinuidad podría repercutir gravemente en el estado de salud de de los ciudadanos. Finaliza su recurso señalando que hasta que la llamada no es atendida no es posible dilucidar si nos encontramos antes un traslado que no pueda demorarse sin afectar gravemente la salud del paciente.

TERCERO

El Fiscal, tras exponer la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional aplicable, considera que la sentencia recurrida explica con precisión las deficiencias que, en cuanto a motivación, presenta la Orden 528/2010, la cual no aporta una justificación detallada y precisa sobre la razón por la que el servicio mínimo ha de prestarse con tanta amplitud.

CUARTO

Entrando ya en el análisis del único motivo de casación formulado por la Administración autonómica, debemos comenzar significando que la sentencia de esta Sala y Sección, de 18 de abril de 2012 ( recurso de casación nº 4476/2011 ), y la que en ella se cita, de 21 de junio de 2011 (recurso de casación nº 6420/2009 ), resumen la doctrina jurisprudencial referida a la necesaria motivación que debe acompañar a las resoluciones gubernativas que fijan los servicios mínimos aplicables a una convocatoria de huelga, en los siguientes términos:

"En relación con lo anterior, esta Sala, en sentencia de 19 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 2739/2004 ), sostiene que " (...) Conviene recordar, a propósito de la motivación de la que venimos hablando, que el Tribunal Constitucional la exige como un requisito esencial para la validez de las resoluciones gubernativas que los señalan y que la entiende como la exposición, aunque sea sucinta, de las concretas razones por las que se imponen unos precisos servicios mínimos en las particulares circunstancias que concurren en la singular huelga a la que se refieran. La limitación al derecho fundamental que comporta el aseguramiento de dichos servicios es lo que atribuye tal importancia a la motivación, que no tiene como objeto solamente que los trabajadores afectados conozcan el por qué de los mismos. Poseen, además, una especial trascendencia a la hora del control judicial de la decisión que los establece porque solamente a través de su examen podrán los Tribunales contrastar su idoneidad y proporcionalidad en relación con el sacrificio que comportan para el derecho fundamental reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución .

De esta manera, aquellas resoluciones que fijen los servicios mínimos y carezcan de motivación u ofrezcan una de carácter genérico, válida para cualquier convocatoria de huelga o, en general, las que no consideren las circunstancias específicas de aquélla a la que se refieren habrán de ser consideradas nulas por desconocer las exigencias que en este punto derivan de la protección constitucional del derecho a la huelga, tal como las han perfilado el Tribunal Constitucional [últimamente, en las Sentencias 183 , 184 , 191 y 193/2006, que citan las anteriores] y este Tribunal Supremo [entre otras muchas y por citar las más recientes, en las Sentencias de 16 y 23 de mayo de 2005 ( casación 6940/2001 y 1242/2002 , respectivamente), 31 de enero de 2005 (casación 4613/2000 ), 17 de diciembre de 2004 (casación 1612/2002 ), 10 de mayo de 2004 (casación 8534/1999 )]".

Sentado lo anterior y resultando indubitado la esencialidad del servicio consistente en la atención telefónica en el Centro Coordinador de la Gerencia del SUMMA 112, debemos centrarnos en si los concretos servicios mínimos fijados por la Comunidad de Madrid para la jornada de huelga que tuvo lugar en dicho servicio en los días antes señalados y para los intervalos horarios especificados, desconocieron o no las exigencias de motivación y necesaria proporcionalidad derivadas de la protección del derecho constitucional de huelga.

Para ello, resulta preciso acudir a la Orden que estableció dichos servicios. En ella, previa referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala sobre el derecho de huelga y la necesaria motivación que debe acompañar a las resoluciones que fijan los servicios mínimos, se señalaba que:

"(...) La prestación del servicio de atención telefónica en el Centro Coordinador de la Gerencia del SUMMA 112 y Transporte Sanitario, se realiza por la empresa "Ferroser, ,S.A." y las funciones que llevan a cabo los teleoperadores son principalmente las siguientes:

- La atención de las llamadas recibidas a través del teléfono 061, cuya tipología son urgencias y emergencias sanitarias, provenientes en su mayoría de los ciudadanos de la Comunidad de Madrid, del teléfono de emergencias 112 y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

- El apoyo a locutores y médicos en el Centro Coordinador de la Gerencia del SUMMA 112, donde se movilizan los recursos sanitarios de urgencia y emergencia (UVI, VIR, Ambulancias, UAD de médico y enfermería y Servicios de Urgencias de Atención Primaria) adecuados a las necesidades de cada aviso recibido).

Para, a continuación, disponer:

" Primero

Fijar durante huelga legal que se realizará entre los días 21 de octubre de 2010 entre las 00,00 horas y las 1,00 horas, entre las 12,00 horas y las 13,30 horas y entre las 18,00 horas y las 19,00 horas y de 24 horas el día 11 de noviembre de 2010, los servicios mínimos que a continuación se indican:

- El 100 por cien de la plantilla de la Empresa "Ferroser, S.A." que presta servicios como teleoperador en el Centro de Coordinación de la Gerencia del SUMMA 112

(...) Los motivos que esta Consejería ha tenido en cuenta para la fijación de los servicios mínimos en el SUMMA 112 se sustentan en las funciones que tiene encomendadas el Centro Coordinador, de atender la demanda telefónica sanitaria recibida, que oscila entre 3.000 y 3.500 llamadas diarias, así como la coordinación y movilización de los recursos necesarios para prestar la atención sanitaria de urgencia y emergencia a los ciudadanos de la Comunidad de Madrid. Es por ello, que cualquier interrupción o discontinuidad en este servicio urgente podría repercutir gravemente en el estado de salud de los ciudadanos.

(...) Dado que la presente huelga afecta a un servicio esencial y de interés general para la ciudadanía, como es el derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 43 de la Constitución española , los servicios mínimos, en función de las actividades desarrolladas en los centros afectados por la huelga, atendiendo la duración y al ámbito de la huelga".

QUINTO

Pues bien, hemos de dar la razón a la sentencia recurrida cuando estima el recurso promovido contra los servicios mínimos establecidos por la Orden impugnada en relación con la plantilla de la empresa Ferroser, S.A. Esta Sala ya se ha pronunciado en relación con jornadas de huelga que afectaban al servicio de atención telefónica en el Centro Coordinador de la Gerencia del SUMMA 112 prestado por la cita empresa en la reciente sentencia de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 1086/2012 ), rechazando, por desproporcionados, los servicios mínimos fijados en un cien por cien en relación con el servicio de atención telefónica de las solicitudes de asistencia sanitaria de urgencia y emergencia y atención telefónica de transporte sanitario urgente, afirmando que "aun admitiendo que en el supuesto del servicio SUMMA 112 pudiera, por su carácter de urgencia, acogerse esta tesis lo cierto es que la existencia de un servicio mínimo esencial no debe ser obstáculo para que el derecho fundamental de huelga exija que cualquier sacrificio del derecho fundado en este motivo sea suficiente y expresamente fundamentado, lo que no ha sucedido en el supuesto examinado". A lo que se añade que la hipotética esencialidad del servicio"no constituye por si sola razón suficiente para el establecimiento de los servicios mínimos en un 100%" .

A lo anterior hay que añadir que esta Sala viene señalando que la imposición de unos servicios del cien por cien, solamente es admisible, de manera excepcional y para supuestos muy señalados, en la medida en que supone negar el propio derecho a la huelga, sin que en el presente caso se advierta que la Administración autonómica aportara una específica justificación que permitiera llevar a cabo el necesario juicio de proporcionalidad al haberse limitado a invocar la esencialidad del servicio prestado por la referida empresa y a significar el volumen medio de llamadas diarias recibidas, siendo éstos datos claramente insuficientes como para estimar suficientemente motivados unos servicios mínimos de tal amplitud.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación.

SEXTO

Se acuerda la imposición de las costas procesales a la parte recurrente por imperativo de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional , y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 2.000 euros.

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso de casación número 402/2012 interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 10 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1325/2010 , interpuesto por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, sobre Orden nº 528/2010, de 19 de octubre, del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

  2. Ha lugar a la condena en las costas procesales, a la parte recurrente hasta la cuantía máxima fijada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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