STS, 30 de Enero de 2013

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2013:544
Número de Recurso374/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 374/12 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Roman contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de marzo de 2012, por el que se acuerda la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición del recurrente, solicitado por las Autoridades de la República de Serbia, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Roman se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de marzo de 2012, en la que se acordó la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición del recurrente, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al Procurador don Javier Zabala Falcó para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que " ... se estime el presente Recurso Contencioso Administrativo, declarando nulo y sin efectos el Acuerdo del Consejo de Ministros que declaró la continuación del proceso de extradición solicitado por las Autoridades Serbias, con cuantos efectos conlleva tal declaración" .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre de 2012 se confirió traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado, contestándola mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2012, quien interesó que se dicte sentencia "... por la que se inadmita el presente recurso contencioso administrativo o subsidiariamente se desestime el mismo" .

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTITRES DE ENERO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar su celebración .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de marzo de 2012, por el que se acuerda la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las autoridades de la República de Serbia respecto al aquí recurrente.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente en su escrito de demanda que en la solicitud de extradición no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7.1.a ) y b ) y 2 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva , que exigen que con la solicitud se acompañen "La sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados" -apartado 1.a)-, así como "Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, a ser posible, su fotografía y huellas dactilares" -apartado 1.b)-, y que "Los referidos documentos, originales o su copia auténtica, se acompañarán de una traducción oficial al español" . Y lo sostiene con apoyo en las consideraciones que muy sintéticamente pasamos a exponer:

A.- Inexistencia de carta rogatoria de extradición, afirmación que fundamenta en que lo único aportado al expediente y a las actuaciones es la traducción del documento de solicitud, pero no su original, lo que le lleva a cuestionar la existencia de aquélla o, al menos, la validez de su traducción.

B.- Las traducciones que de las sentencias identificadas en la solicitud de extradición obran en el expediente, o bien no están justificadas con el texto original, caso de la de 18 de enero de 2008 y 15 de octubre de 2009 , o no se corresponden con el texto íntegro, caso de las sentencias de 24 de abril de 2007 y 17 de septiembre , así como de la ya citada de 15 de octubre de 2009 .

C.- De las órdenes de busca y captura NUM000 y NUM001 solamente existe la copia de su traducción.

D.- Respecto a la acusación de la Fiscalía para el crimen organizado, Kt.Bn.15/10, de 23 de febrero de 2011, lo obrante en el expediente es una traducción de un documento cuya realidad no consta y, en todo caso, se trata de un mero escrito de acusación no seguido de resolución judicial alguna.

E.- No consta ningún documento original ni copia auténtica que acredite los datos referidos en el artículo 7.1.b), y los aportados son contradictorios.

TERCERO

El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso por entender que el acuerdo recurrido es un acto de trámite que no decide, directa o indirectamente, el fondo del asunto.

La inadmisibilidad alegada debe rechazarse, en cuanto la resolución adoptada, a propuesta del Ministerio de Justicia, favorable a la continuación del procedimiento de extradición solicitada por vía diplomática, que se regula en el artículo 9 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (LEP), tiene, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, sustantividad propia , al constituir la fase inicial de los procedimientos de extradición, que se sustancia seguidamente en vía jurisdiccional. En efecto, conforme dijimos en sentencia de 2 de marzo de 2010 (recurso 255/09 ), con cita de las sentencias de 24 de junio de 2003 (recurso 3/02 ) y 29 de enero de 2004 (recurso 20/02 ), y reiteramos en las indicadas sentencias de 22 y 24 de octubre de 2012 , "...El citado acuerdo por el que se decide por el Gobierno continuar la extradición tiene indudables efectos, culminando esta primera fase del procedimiento complejo y originando, si fuere denegatorio de la continuación, la notificación al Juez, si el reclamado estuviera en prisión, para que acuerde su libertad y abriendo, de acordarse la continuación del procedimiento en vía judicial, la segunda fase procedimental ya ante el Juzgado Central de Instrucción y, como dispone el artículo 11 de la Ley, si el reclamado no estuviera en prisión, el Ministerio de Justicia oficiará también al Ministerio del Interior para que se practique la detención, se redacte el oportuno atestado y en plazo de 24 horas siguientes se ponga al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieran sido ocupados a disposición de la misma autoridad judicial.

Es, por tanto, la decisión objeto del recurso un acto con propia sustantividad (...) en cuanto que en él se valoran las circunstancias concurrentes en la petición formulada por el Estado requirente, y se decide continuar el procedimiento de extradición pasiva que la Ley prevé, o en otro caso, se deniega poniéndolo en conocimiento del Estado requirente, y en ambos supuestos con los efectos que antes hemos indicado respecto a la situación personal del reclamado".

CUARTO

Rechazada, en consecuencia con lo precedentemente expuesto, la inadmisibilidad del recurso aducido por el Abogado del Estado, y entrando ya en el examen de las alegaciones formuladas por la parte demandante, procede ya adelantar que no podemos compartirlas.

El artículo 7 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva , al indicar los documentos que deben acompañarse con la solicitud de extradición y los datos que deben ser facilitados, persigue que en el expediente obren todas aquellas circunstancias que conforme a los artículos 2 a 5 de la Ley determinan la extradición y cuya valoración corresponde efectuar en fase jurisdiccional, a un órgano judicial, en procedimiento contradictorio, cuyo pronunciamiento goza del valor decisorio propio de las resoluciones judiciales, a diferencia del acuerdo del Consejo de Ministros de la fase previa, decisión administrativa con los efectos limitados de continuación del procedimiento y a la vista de los requisitos establecidos en los referidos artículos 2 a 5 de la Ley, pero sin que ello suponga, siguiendo sentencia de 2 de marzo de 2010 -recurso 255/09 - "... una resolución administrativa sobre la concurrencia de los mismos ni menos aún vincule o condicione la valoración que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional, el cual decide de forma originaria sobre la concurrencia de los requisitos en cuestión y no revisando la apreciación que haya podido llevar a cabo la Administración en la fase inicial del procedimiento" .

Pues bien, de conformidad con lo expuesto, mal puede acogerse, como ya adelantamos, la pretensión anulatoria del recurrente, quien en realidad, bajo la denuncia de defectos formales de tramitación, viene a equiparar la valoración administrativa de las circunstancias establecidas en los citados artículos 2 a 5 de la Ley 4/1985 con la que corresponde efectuar en fase jurisdiccional, en cuanto en definitiva cuestiona que la solicitud de extradición y la documentación aportada al efecto permita apreciar, como apreció el Consejo de Ministros, la concurrencia de aquellas circunstancias, a los exclusivos efectos, de acordar continuar el procedimiento.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA , modificado por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , procede la imposición de las costas al recurrente, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho. Y en aplicación del apartado 3 del citado artículo 139, se limitan los honorarios del Abogado del Estado a 2.000 euros en atención a la escasa complejidad de la litis.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Roman contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de marzo de 2012, por el que se acuerda la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición del recurrente; con la imposición de las costas a dicha parte recurrente, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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