STS 93/2013, 12 de Febrero de 2013

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2013:375
Número de Recurso708/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución93/2013
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por Feliciano contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección 2ª, con fecha catorce de Febrero de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Feliciano , representado por el Procurador Don Alfonso de Murga Florido y defendido por el Letrado Don Fernando Mateas Castañer.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Palma de Mallorca, instruyó el Sumario con el número 18/2.010, contra Feliciano , y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª, rollo 32/2011) que, con fecha catorce de Febrero de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así expresamente se declara que siendo el día 6 de junio de 2009, alrededor de las 16 horas, en la FINCA000 (Calvià-Baleares), llegó Ángel , el cual se bajó de su vehículo y procedió a cargar con dos bolsas de la compra -una en cada mano-. En ese momento, su vecino y ahora acusado, Feliciano , sumamente enfadado al haber recibido la notificación de una demanda civil interpuesta por el Sr. Ángel y su esposa por un problema de lindes entre las propiedades, se dirigió a él, con una piedra en la mano, con la que golpeó al Sr. Ángel en la parte posterior de la cabeza. El Sr. Ángel cayó al suelo aturdido, situación que aprovechó el acusado para sentarse encima de su espalda y repitiendo el golpe, llegando incluso a morderle en el tórax. El Sr. Ángel llamaba a gritos a su mujer, la cual se encontraba en el interior de la vivienda, y le pedía que avisara a la policía. Eva María , alarmada por el ruido salió de la vivienda y, al ver lo que estaba ocurriendo se acercó hacia su marido y el Sr. Feliciano pidiéndole a éste último que cesara en su agresión. Cuando la Sra. Eva María se encontraba a la altura del acusado, éste la agarró y le propinó un fuerte puñetazo en la zona del entrecejo de la cara, ésta quedó aturdida y el Sr. Feliciano , incorporándose, volvió a agarrar a la Sra. Eva María por la parte posterior de la cabeza y, provisto de una piedra, le asestó varios golpes en la parte posterior de la cabeza, mientras gritaba reiteradamente "os voy a matar a todos", "tengo una escopeta en casa", "la primera mato a tu hija". En ese mismo momento llegó a la finca un vecino de la zona, Teodoro -el cual presentaba el antebrazo vendado a causa de una tendinitis de la que se encontraba rehabilitándose-, éste se acercó al Sr. Feliciano y, tras un forcejeo, consiguió separar al Sr. Feliciano de la Sra. Eva María y reducir a éste. El Sr. Feliciano , en ese momento, dirigiéndose al Sr. Teodoro , le dijo "cuándo me suelten te mataré a ti, a tu mujer, a tu hija y a tu suegra".

A consecuencia de los hechos, Ángel sufrió herida cortante en cuero cabelludo, hematoma en el pómulo izquierdo, escoriaciones múltiples en las manos y en el hemiabdomen inferior derecho, así una mordedura humana en la cresta iliaca derecha, que precisaron para su completa sanidad, además de una primera asistencia médica, de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida de la cabeza, así como un total de 24 días de convalecencia durante los que estuvo imposibilitado de desarrollar sus actividades normales, restándole como secuela una cicatriz que constituye perjuicio estético ligero que se valoró en un punto.

Eva María sufrió politraumatismos contusos en la cabeza, herida incisa en la frente e hipoacusia izquierda, traumatismos en región parieto occipital izquierda, contusión malar con deformidad ósea, dermoabrasiones, y contusiones en el antebrazo izquierdo y en la rodilla izquierda, con fractura de huesos propios de la nariz e hipoacusia provocada por derrame de sangre en el oído medio izquierdo, que precisaron para su completa sanidad, además de una primera asistencia médica, de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida de la frente, así como un total de 47 días de convalecencia, 10 de los cuales fueron impeditivos para el desarrollo de sus actividades normales, restándole como secuela una cicatriz en el entrecejo que constituye perjuicio estético ligero que se valora en dos puntos y una disminución auditiva postraumática que se valora en dos punto.

Teodoro sufrió rasguños, hematoma en el antebrazo izquierdo y empeoramiento de la tendinitis que padecía; tales lesiones precisaron para su completa sanidad, además de una primera asistencia médica, de tratamiento rehabilitador, así como un total de 59 días de convalecencia durante los que estuvo imposibilitado de desarrollar actividades normales"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" LA SALA ACUERDA: CONDENAR a Feliciano como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación -por cualquier medio- y de aproximación al domicilio, lugar de trabajo o esparcimiento de Ángel por tiempo de tres años y distancia de 100 metros; y a que indemnice al Sr. Ángel , en la cantidad de 2.240 € por daños morales, incapacidad temporal y secuela, cantidad sobre la que devengarán los intereses previstos en el art. 576 Lec . Todo ello con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

LA SALA ACUERDA: CONDENAR a Feliciano como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación -por cualquier medio- y de aproximación al domicilio, lugar de trabajo o esparcimiento de Eva María por tiempo de tres años y seis meses y distancia de 100 metros; y a que indemnice a la Sra. Eva María , en la cantidad de 4.480 € por daños morales, incapacidad temporal y secuela, cantidad sobre la que devengarán los intereses previstos en el art. 576 Lec . Todo ello con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

LA SALA ACUERDA: CONDENAR a Feliciano como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación -por cualquier medio- y de aproximación al domicilio, lugar de trabajo o esparcimiento de Teodoro por tiempo de un año y tres meses y distancia de 100 metros; y a que indemnice al Sr. Teodoro , en la cantidad de 3.540 € por daños morales, incapacidad temporal y secuela, cantidad sobre la que devengarán los intereses previstos en el art.576 Lec . Todo ello con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

LA SALA ACUERDA: CONDENAR a Feliciano como autor responsable de dos delitos de amenazas no condicionales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses -para cada uno de ellos-, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Feliciano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Feliciano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - A través del cauce establecido en el nº 1 del artículo 849 de la Ley Adjetiva Criminal , al ser erróneos los juicios de valor que efectúa la Sala de instancia en los fundamentos que sustentan la resolución recurrida, con la consiguiente aplicación indebida del artículo 147 y 148, del código Penal e inaplicación del artículo 617 del mismo texto legal .

  2. - A través del cauce establecido en el nº 1 del artículo 849 de la Ley Adjetiva Criminal , al ser erróneos los juicios de valor que efectúa la Sala de instancia en los fundamentos que sustentan la resolución recurrida, con la consiguiente aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal e inaplicación del artículo 617 del mismo texto legal .

  3. - Por el cauce del nº 1 del art. 849 de la Ley Adjetiva Criminal , dados los hechos que se declaran probados, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y norma jurídica del mismo carácter que debió ser observada en la aplicación de la ley penal: APLICACION INDEBIDA DEL ART. 139 DEL C. PENAL E INDEBIDA INAPLICACION DEL ART. 617 DEL C. PENAL .

  4. - A través del cauce establecido en el nº 1 del artículo 849 de la Ley Adjetiva Criminal , al ser erróneos los juicios de valor que efectúa la Sala de instancia en los fundamentos que sustentan la resolución recurrida, con la consiguiente aplicación indebida del artículo 169.2 del Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día cinco de Febrero de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de homicidio intentado a la pena de dos años y seis meses de prisión. Como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso a la pena de dos años de prisión. Como autor de un delito de lesiones a la pena de tres meses de prisión. Y como autor de dos delitos de amenazas no condicionales a la pena de seis meses de prisión por cada uno de ellos. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 147 y 148 por aplicación indebida y el 617 por inaplicación, pues sostiene que la Sala condena ignorando el dictamen forense, única pericial que se practicó en el plenario.

  1. El artículo 147 del Código Penal califica como delito de lesiones cuando las causadas precisen para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La jurisprudencia ha considerado reiteradamente que la sutura de las heridas es tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor. Igualmente se ha señalado que lo relevante es que la lesión, desde un análisis objetivo basado en la ciencia médica, y por lo tanto, generalmente apoyado en un informe pericial, requiera tratamiento médico o quirúrgico para su curación, aunque no haya sido administrado realmente.

  2. El Tribunal de instancia ha condenado al recurrente como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal , del que fue víctima Ángel , al entender que del informe pericial emitido por el médico forense se desprende que para la curación fue necesaria sutura de la herida. Así se razona en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada. Y efectivamente, en el folio 149 aparece un dictamen médico según el cual fue precisa sutura de la herida, sin que al folio 213 aparezca rectificación alguna, pues se trata de una ampliación que solo se refiere a las lesiones sufridas por Eva María . Tampoco el Tribunal ha apreciado ninguna rectificación de los anteriores extremos en las manifestaciones del perito en el plenario.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con el mismo apoyo procesal, denuncia la indebida aplicación del artículo 147 e indebida inaplicación del 617, ambos del Código Penal , a los hechos relativos a las lesiones sufridas por Teodoro . Sostiene que fue el propio lesionado quien causó el empeoramiento al intervenir intentando separar al agresor del agredido.

  1. En los hechos probados se dice que el lesionado se acercó al acusado y "tras un forcejeo, consiguió separar al Sr. Feliciano de la Sra. Eva María y reducir a éste" (sic). Se añade luego que Teodoro sufrió rasguños, hematoma en el antebrazo izquierdo y empeoramiento de la tendinitis que ya padecía, precisando de tratamiento rehabilitador.

  2. El recurrente sostiene que no es apreciable el dolo de lesionar, pues no quiso ese resultado directamente ni tampoco se lo planteó como posible, ya que fue el lesionado quien separó a los dos contendientes agravándose por su acción la tendinitis que padecía. Sin embargo, es evidente, tal como se redactan los hechos probados, que el recurrente fue consciente de la intervención de Teodoro , con el cual forcejeó para evitar que lograra lo que pretendía. Las lesiones sufridas por el lesionado, rasguños y agravamiento de la tendinitis, no exceden el nivel de riesgo creado por la acción de forcejear, ni tampoco superan la previsión del sujeto, que necesariamente hubo de saber que con su acción (forcejeo) podía causar esa clase de menoscabos físicos a su oponente.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, nuevamente con invocación del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículos 138 por aplicación indebida, así como la del artículo 617 por indebida inaplicación, pues sostiene que no es posible apreciar la existencia de ánimo de matar.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

  2. En el caso, aunque la agresión se dirige a la cabeza y se emplea una piedra, resulta especialmente relevante la forma de la agresión, concretamente la falta de intensidad en los golpes propinados a la lesionada. En la sentencia se declara probado lo siguiente: Cuando la Sra. Eva María se encontraba a la altura del acusado, éste la agarró y le propinó un fuerte puñetazo en la zona del entrecejo de la cara, ésta quedó aturdida y el Sr. Feliciano , incorporándose, volvió a agarrar a la Sra. Eva María por la parte posterior de la cabeza y, provisto de una piedra, le asestó varios golpes en la parte posterior de la cabeza, mientras gritaba reiteradamente "os voy a matar a todos", "tengo una escopeta en casa", "la primera mato a tu hija" . La agresión fue interrumpida por la presencia e intervención de un vecino. Mas adelante, en los hechos probados se precisa que las lesiones sufridas por la agredida consistieron en politraumatismos contusos en la cabeza, herida incisa en la frente e hipoacusia izquierda, traumatismos en región parieto occipital izquierda, contusión malar con deformidad ósea, dermoabrasiones y contusiones en antebrazo izquierdo y en la rodilla izquierda, con fractura de huesos propios de la nariz e hipoacusia provocada por derrame de sangre en el oído medio izquierdo. Se precisa seguidamente que tales lesiones precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida de la frente, así como un total de 47 días de convalecencia.

En realidad, de la forma en la que se produjo la agresión, especialmente en lo que se refiere a la intensidad, no es posible obtener el dolo homicida, ni siquiera como dolo eventual. Únicamente los golpes propinados en la cabeza con una piedra permitirían en su caso establecer tal clase de dolo, pero no se contiene en la sentencia una descripción suficiente de la intensidad de los golpes como para poder afirmar que con ellos se creaba un riesgo, alto y cierto, para la vida, es decir, que la acción era idónea para la creación de tal riesgo, y que el autor era consciente del mismo. La utilización de una piedra para golpear en la cabeza puede ser valorada como el uso de un instrumento peligroso a los efectos del artículo 148, pero para que pueda dar lugar a la afirmación del dolo eventual propio del homicidio es preciso que los golpes propinados con ella revistan una suficiente intensidad, en relación con su idoneidad para la creación de un riesgo apreciable para la vida. No es así en el caso, en el que ni siquiera se aprecia la existencia de un traumatismo craneoencefálico con efectos internos, sino solamente traumatismos, lo cual permite entender no probada esa especial intensidad en el golpe. Conclusión coincidente con el sentido del dictamen forense del folio 213, aludido en el motivo, y examinado por este Tribunal al amparo del artículo 899 de la LECrim , según el cual se entiende que "golpes como los propinados no hubieran causado la muerte de la persona: no se refieren pérdidas de conciencia; según el parte médico es la propia lesionada la que refiere sus síntomas (hipoacusia, por ejemplo); no se hacen menciones a la escala de Glasgow que mide el grado de afectación del nivel de conciencia; no se mencionan traslados en ambulancia, ni fracturas de cráneo o complicaciones intracraneales en esos momentos o días posteriores; y los tratamientos prescritos fueron reparativos de lesiones leves o moderadas y sintomáticos".

No obstante, dado el tenor del relato fáctico, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones, pues la necesidad de tratamiento se describe respecto de la herida que precisó sutura para la curación, tal como se desprende del informe forense del folio 33 de las actuaciones en el que consta que fue necesaria sutura y steristrip (no sutura con steristrip, como sugiere el recurrente), lo que se reitera al folio 151 en el que nuevamente se recoge que fue precisa sutura y desinfección de la herida. Ello excluye la aplicación del artículo 617 del Código Penal .

Y además, causadas con el empleo de medio peligroso, lo que daría lugar a la aplicación del artículo 148 del Código Penal , que prevé una pena comprendida entre dos y cinco años.

El motivo, por lo tanto, se estima parcialmente.

CUARTO

En el cuarto motivo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 169 del Código Penal , pues entiende que no se ha valorado que las frases amenazantes fueron proferidas en un estado de gran agitación y enfado y en plena riña entre los contendientes. Además, dice, que en caso de apreciarse la existencia de dos delitos de lesiones sería de aplicación el artículo 8.4 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia ha entendido ( STS nº 677/2007 ) que cuando la amenaza se profiere en el mismo momento, en unidad de acción, con el inicio o desarrollo de la misma o similar acción con la que se amenazaba, se configura un concurso aparente de leyes que se resuelve con arreglo al criterio de la consunción.

  2. En el caso, el recurrente es condenado por dos delitos de amenazas. En los hechos probados se describen las que profirió contra la Sra. Eva María al mismo tiempo que la agredía. Tales expresiones deben quedar consumidas por el delito de lesiones por el que es penado, pues en realidad forman parte del conjunto de la acción agresiva.

Por el contrario, las proferidas contra Teodoro tienen lugar cuando éste ya ha conseguido separar al recurrente de la Sra. Eva María a la que estaba agrediendo, y como represalia por esa intervención. En la sentencia se declara probado que, una vez que, tras el forcejeo, consiguió separar al agresor y reducirlo, éste le dijo "cuando me suelten te mataré a ti, a tu mujer, a tu hija y a tu suegra". Se trata, por lo tanto, de una amenaza como respuesta a la intervención del amenazado, y dadas las circunstancias y el contenido de la misma, puede ser calificada como hizo el Tribunal de instancia.

En consecuencia, el motivo se estima parcialmente.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Feliciano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, con fecha 14 de Febrero de 2.012 , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones con instrumento peligroso, homicidio en grado de tentativa, lesiones y amenazas. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Palma de Mallorca incoó el Sumario con el nº 18/2010, por delito de lesiones con instrumento peligroso, un delito de homicidio en grado de tentativa, un delito de lesiones y un delito de amenazas, contra Feliciano , sin antecedentes penales, y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª, rollo nº 33/2011), que con fecha catorce de Febrero de dos mil doce, dictó Sentencia condenando a Feliciano como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación -por cualquier medio- y de aproximación al domicilio, lugar de trabajo o esparcimiento de Ángel por tiempo de tres años y distancia de 100 metros; y a que indemnice al Sr. Ángel , en la cantidad de 2.240 € por daños morales, incapacidad temporal y secuela, cantidad sobre la que devengarán los intereses previstos en el art. 576 Lec . Todo ello con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.- Le condenó igualmente como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación -por cualquier medio- y de aproximación al domicilio, lugar de trabajo o esparcimiento de Eva María por tiempo de tres años y seis meses y distancia de 100 metros; y a que indemnice a la Sra. Eva María , en la cantidad de 4.480 € por daños morales, incapacidad temporal y secuela, cantidad sobre la que devengarán los intereses previstos en el art. 576 Lec . Todo ello con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.- Condenando igualmente a Feliciano como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación -por cualquier medio- y de aproximación al domicilio, lugar de trabajo o esparcimiento de Teodoro por tiempo de un año y tres meses y distancia de 100 metros; y a que indemnice al Sr. Teodoro , en la cantidad de 3.540 € por daños morales, incapacidad temporal y secuela, cantidad sobre la que devengarán los intereses previstos en el art.576 Lec . Todo ello con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.- Y condenando a Feliciano como autor responsable de dos delitos de amenazas no condicionales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses -para cada uno de ellos-, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado Feliciano del delito de homicidio intentado y condenarlo por esos mismos hechos como autor de un delito de lesiones con medio peligroso de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal , respecto de los hechos de los que fue víctima Eva María , reduciendo a tres años las prohibiciones vinculadas al mismo. Ello sin perjuicio de la condena por el delito de lesiones en cuanto a los hechos que afectaron a Ángel , que se mantiene.

Asimismo, procede su absolución por uno de los delitos de amenazas, en relación a las proferidas contra Eva María .

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Feliciano del delito de homicidio intentado y DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al mismo como autor de un delito de lesiones con medio peligroso de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen las prohibiciones de comunicación y aproximación aunque reducidas a un tiempo de tres años.

Asimismo, DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Feliciano de uno de los dos delitos de amenazas por los que venía condenado.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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