ATS, 22 de Diciembre de 2012

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2012:12878A
Número de Recurso723/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Sala se dictó, con fecha 20 de junio de 2011, sentencia por la que se desestimaba el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 298/2005 , con imposición de las costas causadas en el recurso, limitadas de conformidad con lo señalado en el último de los Fundamentos de Derecho, en el que se establecía el máximo de la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía de 6.000 euros.

SEGUNDO

En fecha 14 de junio de 2012 se practicó por la Sra. Secretaria Judicial tasación de costas que incluía la cantidad de 6.000 euros por la minuta de honorarios del Letrado D. Vicente Climent Escriche y cuenta de derechos de Procurador por importe de 32.209 euros.

TERCERO

Dado el preceptivo traslado de la tasación de costas practicada a las partes, el Abogado del Estado impugnó la tasación al considerar excesivos los derechos del Procurador incluidos en la tasación en relación con los del Letrado.

CUARTO

En el traslado de la impugnación de derechos formulada por el Abogado del Estado, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta contestó que la impugnación de los derechos devengados debía ser rechazada porque los Procuradores perciben su retribución por arancel, según la correspondiente tarifa fija, aprobada por el Real Decreto 1373/2003, con aplicación de su artículo 73.2. El Real Decreto Ley 5/2010, de 31 de marzo , no es aplicable aquí al no encontrarnos en un procedimiento concursal ni ante una liquidación en los tramos más elevados del arancel.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria Judicial de esta Sección en lo que se refiere a los derechos devengados por el Procurador, por importe de 32.209 €, al considerarlos excesivos y entiende que la cuantía de los derechos del Procurador debieran ajustarse al 50% de los del Letrado o, en todo caso, no superar el importe de los honorarios del Letrado, potestad de limitación que tiene esta Sala a tenor de lo establecido en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , que le otorga la potestad de limitar la cantidad máxima a que pueden ascender las costas que la parte vencida en el recurso deba satisfacer a la favorecida por el pronunciamiento condenatorio.

SEGUNDO

Es de advertir que aunque el Abogado del Estado recurrente entiende que los derechos del Procurador objeto de recurso se elevan a 32.209 euros, es lo cierto que el Decreto recurrido de la Sra. Secretaria Judicial, a virtud de la cuantía del recurso de casación, que se elevaba a 12.759.434,77 euros, calcula de nuevo los derechos del Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, que cifra en 19.423,05 €, que debe sustituir a la cantidad de 32.209 euros que consta en la tasación de costas de fecha 14 de junio de 2012, que se calcularon sobre una cuantía superior a la real del recurso de casación.

TERCERO

Ningún reparo cabe hacer a la tesis del Sr. Abogado del Estado, en cuanto aboga por la facultad que el artículo 139.3 de la LJ previene a los efectos de moderar las costas, entre cuyas partidas se encuentra los derechos de los Procuradores - art. 241.1 de la LEC --. Ahora bien, entendemos que del contexto del propio artículo 139, esta facultad de moderación debe hacerse efectiva al momento de decidir como cuestión aneja a la principal y en función de su resultado. En el caso que nos ocupa la Sala en sentencia no hizo uso de la citada facultad respecto de los derechos del Procurador, sino que se limitó a fijar como cantidad máxima a reclamar por los honorarios del Sr. Letrado de la parte vencedora la suma de 6.000 euros. Por tanto, el mandato que se deriva de dicho pronunciamiento no puede ser otro más que la parte vencida se haga cargo de las costas causadas, con un único límite, los honorarios del Sr. Letrado; y respecto del resto, en que se incluye los derechos del Procurador, el límite viene marcado, artículo 242.2 de la LEC , por la cantidad reembolsada mediante su justificación, no olvidemos que es un crédito de parte, con el límite determinativo marcado por las tarifas arancelarias.

Por todo ello, al no haberse moderado los derechos del Procurador en sentencia, el cumplimiento de la misma, solicitada la tasación en costas, se lleva a puro y leal efecto mediante la aplicación estricta del Arancel, tal y como en este ha sucedido. Sin que pueda aceptarse siquiera la rebaja de los 12 puntos porcentuales, en tanto que dicha reducción, que puede ser pactada con el cliente, y que en su caso tendría su reflejo en la justificación de haber sido reembolsada por la parte, no puede encontrar sustento en un mero argumento especulativo que introduce el Sr. Abogado del Estado sin base objetiva, de que dicha rebaja se produce habitualmente cuando el cliente es una gran empresa.

Con todo, no podemos obviar que la impugnación del Sr. Abogado del Estado de los derechos del Procurador, artículo 245 de la LEC , se hizo por cauce inadecuado, dado que los derechos de los Procuradores no pueden ser cuestionados por excesivos, lo que sí cabe respecto de los honorarios de Abogados, Peritos o Profesionales, lo cual resulta harto significativo por la vinculación normativa que se establece entre los derechos del Procurador y los Aranceles, en el sentido de la obligatoriedad de la aplicación de los mismos para calcular los derechos derivados de la intervención del Procurador en el pleito, sin que quepa otro desajuste más que el que no se respeten los mismos en cuanto se incorporen derechos indebidos por contrarios al Arancel.

Siendo ello así, si la tasación de costas se ajustó estrictamente al Arancel, no puede tacharse de desproporcionada, puesto que solo cabe hablar de proporcionalidad respecto de elementos homogéneos puestos en relación, por lo que no cabe es plantear una desproporción en términos abstracto y sin referencia a otra realidad, ni cabe desproporción entre elementos o realidades heterogéneas; si los honorarios de los Abogados se calculan sobre parámetros determinantes de la función en concreto que desarrolla, tales como dificultad del asunto, importancia cualitativa y cuantitativa, actividad desarrollada... que en definitiva posibilitan determinar los honorarios que se consideran correctos; los parámetros que se conjugan para calcular los derechos de los Procuradores son bien distintos, no existe la actividad creadora que corresponde al Abogado, fundamentalmente, es una labor básicamente mecanicista y los aranceles se establecen en función, principalmente, de la cuantía del asunto y de los trámites llevados a cabo. No cabe hablar de desproporción comparando minutas de Abogados y derechos de Procurador, porque no existe punto de convergencia que pueda relacionar una y otra función para establecer la necesaria relación de contraste.

Dicho lo anterior, la consecuencia se impone respecto de la referencia al Real Decreto-Ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, en cuanto establece en su Disposición Adicional Única unas reglas sobre el arancel de los Procuradores de los Tribunales al limitar estos en un mismo asunto, actuación o proceso de 300.000 euros, con excepciones que debe autorizar el Juez y determinan la base para regular los derechos devengados por los Procuradores en los procesos concursales, dado que en este no se excede del citado límite que se establece, como se previene, para evitar situaciones disfuncionales derivadas de la aplicación de la normativa reguladora de los aranceles de los Procuradores en sus tramos más elevados, con el propósito de evitar liquidaciones manifiestamente desproporcionadas.

Y respecto de la alegación relativa al derecho comunitario, conviene recordar que el Tribunal de Justicia viene exigiendo que para que un acuerdo --y lo mismo cabe decir respecto de las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas-- esté comprendido dentro de la prohibición del articulo 101 TFUE , apartado 1, es decir, si tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la competencia ha resultado o bien impedido o restringido o falseado de manera sensible (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros, C-8/08 , Rec. p. 1-4529, apartado 28 , y de 6 de octubre de 2009 , GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros, C-501/06 P, C 513 P, C-515/06 P y C-519/06 P, Rec. p. 1-9291, apartado 55), circunstancias que en el presente caso no resultan acreditadas.

CUARTO

No hay motivos para hacer un pronunciamiento de condena en costas .

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra el Decreto del Secretario de esta Sala de 19 de septiembre de 2012; sin imposición de las costas de este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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