ATS 103/2013, 17 de Enero de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:984A
Número de Recurso1249/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución103/2013
Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 110/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 352/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2011 , en la que se condenó "a Vicente , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particulares, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de 6 € (1.620 € en total), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de un tercio de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, en las que no se computará como concepto el de la cuantía de la responsabilidad civil.

Absolvemos al acusado Jesús Manuel del mismo delito de falsedad documental, y le condenamos como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de 6 € (1.440 € en total), con idéntica responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de un tercio de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el otro tercio no impuesto a ninguno de los condenados.

Asimismo, condenados a Jesús Manuel , en concepto de responsabilidad civil, a estar y pasar en la liquidación de la comunidad de bienes " DIRECCION000 ", que acaso promueva judicial o extrajudicialmente cualquiera de los comuneros (el propio condenado o Dª Julia ), por computar en el haber de Dª Julia , la suma de 1.800 €, como 50% del valor del mobiliario y equipo informático que existía en la tienda donde tenían ubicado su negocio a septiembre de 2009, más el 50% del valor de las existencias a aquella fecha, a calcular por la suma de su precio de coste, 435.236'02 € en total, más el margen comercial que utilizaban en las ventas, lo cual se determinará en periodo de ejecución de sentencia." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Claudia López Thomaz. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Julia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megias, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 252 en relación con el art. 250.1.6º del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de esta Sala indica que en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado ( STS 10-2-2005 y entre otras, la STS de 27-11-1998 ).

    Esta Sala ha venido afirmando la aplicación del subtipo agravado por la especial cuantía de la defraudación (anterior art. 250.1.6º) cuando la cantidad defraudada supera la cuantía de 36.000 euros. Actualmente, esta cantidad se fija legalmente en 50.000 euros ( art. 250.1.5 CP ).

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Resumidamente, los hechos probados indican que el recurrente poseía una comunidad de bienes con su ex pareja; que una vez que cesaron en la convivencia, el recurrente le comunicó que iba a proceder a dar de baja la actividad comercial de dicha comunidad de bienes, y que aprovechando que tenía la llave del local comercial, irrumpió en él por la noche, y vació el local de todas las pertenencias, valoradas en 435.236,02 euros, y las llevó a otro lugar, al tiempo que cambiaba la cerradura de la puerta, sin que su ex pareja pudiera entrar a desarrollar la actividad comercial que llevaba a cabo hasta entonces. Unos meses después, el recurrente volvió a reabrir la tienda, bajo otro nombre distinto y con la misma actividad que ejercía anteriormente, poniendo al frente a su madre, comercializando las existencias que pertenecían a la comunidad de bienes, además de las nuevas que fue adquiriendo para su nuevo negocio, sin que haya puesto a disposición de su ex pareja, ni las pertenencias, ni el mobiliario, ni los enseres, ni el equipo informático que se encontraba en la tienda, éstos últimos valorados en 3600 euros. Cada uno de los comuneros ha venido atendiendo en exclusiva a los múltiples y cuantiosos préstamos y deudas bancarias que tenían.

    Los hechos probados recogen los dos requisitos que precisa la jurisprudencia para ser aplicado el art. 252 del Código Penal . En un primer término, se indica como el recurrente y la víctima forman una comunidad de bienes, con un 50% de participación cada uno, mediante un contrato celebrado por escrito, sobre un comercio de venta de artículos de zapatería, confección y complementos. En un segundo término, el recurrente transmuta esta posesión legítima y copropiedad en disposición ilegítima y abusa de la tenencia material de los bienes, y de la confianza recibida, ya que se hace con los bienes (tanto los suyos, como los que correspondían por mitad a la víctima, y cuyo valor alcanzaba el importe de 435.236,02 euros), y los distrae de su destino, al trasladarlos a un lugar distinto al que se encontraba, con el consiguiente perjuicio a su ex pareja que no ha obtenido ninguna contrapartida. Por otro lado, el importe apropiado y dispuesto por el recurrente y que correspondía a la víctima, supera los 50.000 euros, por lo que resulta correcta la aplicación de la agravación del anterior art. 250.1.6º del Código Penal y del actual art. 250.1.5 CP .

    Por todo lo cual, los hechos han sido correctamente subsumidos en los preceptos cuestionados, y procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 20.4 y 20.5 del Código Penal ya que la acción del recurrente estuvo movida por la legítima defensa de sus intereses y el estado de necesidad imprescindible para garantizar su patrimonio.

  1. Como indica la STS de 20-1-2005 , la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente, que la agresión ilegítima y la "necesitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente de legítima defensa, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

    Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias como la nº 340/2004 de 8-3 , en relación con el estado de necesidad, se exige, como mínimo, la presencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes que la doctrina define como una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber.

  2. El recurrente considera que ha existido infracción de ley porque el tribunal de instancia no ha aplicado el art. 20.4 o el art. 20.5 del Código Penal , ya que sus acciones estuvieron motivadas por la legítima defensa de sus intereses y el estado de necesidad imprescindible para garantizar su patrimonio.

    Como en el razonamiento jurídico anterior, el motivo casacional alegado requiere someterse a los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador. Así, conforme a los hechos declarados probados no existen datos fácticos que supongan una situación de agresión ilegítima por parte de la ex pareja del recurrente, como tampoco una situación de necesidad que le viera obligado necesariamente a actuar de forma tal y como lo hizo. No se declara probado en los hechos una situación de peligro cierto e inminente para los bienes del recurrente, que le condicionara a actuar de la forma en que lo hizo, es decir, vaciando la tienda de pertenencias e impidiendo a su ex pareja que volviera a gestionar el negocio que también pertenecía a ella, habiéndose dispuesto de bienes que correspondían a su ex pareja.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las prueba documentales basadas en el folio 66 correspondiente al burofax remitido a la ex pareja del recurrente.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El folio 66 corresponde al burofax remitido el 7 de mayo de 2010 a la ex pareja del recurrente, en el que se da cuenta de las ventas generadas y de los pagos realizados hasta el 30 de abril de 2010, y donde se manifiesta estar a disposición de justificar dichas ventas y pagos. También se menciona en el desarrollo del recurso el folio 44, un documento en el que el recurrente manifiesta el interés de liquidar la comunidad de bienes. Ahora bien, dichos documentos no acreditan por sí solos que el recurrente no se apropiara y dispusiera de forma indebida de los bienes de su ex pareja antes de haber liquidado la comunidad de bienes. Los hechos probados indican que la convivencia entre ambos cesó en septiembre de 2009, consta prueba documental de remisión de una comunicación notarial el 21 de septiembre de 2009 en la que el recurrente anunciaba la determinación de dar de baja el negocio, y en fecha que no ha sido determinada, según se indica en los hechos probados, se produjo la sustracción de efectos, y en todo caso, el 30 de septiembre de ese año, se dio de baja administrativamente a esta comunidad. Es decir, el documento fechado en 2010 al que hace referencia el recurrente demuestra tan sólo una comunicación hacia su ex pareja una vez procedida la apropiación y no supone una puesta a disposición real, efectiva y cierta del dinero o de los efectos que le correspondían.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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