STS, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 3039/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao , en autos núm. 236/2011, seguidos a instancia de Dª Genoveva frente al INEM, INSS, TGSS y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre PRESTACION.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Unai Miguel Rodriguez actuando en nombre y representación de Dª Genoveva y el Abogado del Estado actuando en nombre y representación del INEM.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La actora ha prestado servicios como tripulante en el buque de bandera de Bahamas "Pride Of Bilbao" desde el 7/09/2.000 hasta el 30/09/2.010 en los periodos que constan en el certificado emitido el 5/10/2.010 por la Agencia Marítima Ibernor, S.L., gente del buque "Pride Of Bilbao", que damos por reproducido por obrar en la prueba documental. 2º) El 16/10/2.010 la actora solicitó al Instituto Social de la Marina el subsidio por desempleo en su condición de emigrante retornado, siendo denegada la solicitud por Resolución de 18/10/2.10, dado que la solicitante carece del carácter de emigrante retornado al no haber trabajado en el extranjero desde la última salida de España un mínimo de 12 meses en los últimos seis años anteriores al retorno. 3º) Se ha agotado la vía previa administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Genoveva frente al INSS, TGSS e ISM, absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Unai Miguel Rodríguez, actuando en nombre y representación de Dª Genoveva ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Genoveva contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 de BILBAO-BIZKAIA de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada en autos nº 236/11 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO-INEM, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, se revoca la resolución de instancia, se declara el derecho de la recurrente a percibir el subsidio para emigrante retornado condenando a las entidades gestoras (INSS e ISM) a estar y pasar por tal declaración y al abono del correspondiente subsidio sin perjuicio de las responsabilidades evidentes del resto de servicios comunes y organismos autónomos. Sin costas."

TERCERO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito presentado en el Registro del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 9 de febrero de 2012. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 16 de septiembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso núm. 1230/1997 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de junio de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado D. Unai Miguel Rodríguez actuando en nombre y representación de Dª Genoveva , mediante escritos presentados por Vía Fax del Tribunal Supremo con fecha 16 de julio de 2012, y escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal el 19 de julio de 2012. Asimismo El Abogado del Estado en la representación que ostenta, en el trámite de impugnación del recurso, se adhiere al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Instituto Social de la Marina (ISM) mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal el 11 de septiembre de 2012.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2013,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora ha prestado servicios como tripulante en el buque de bandera de Bahamas "Pride of Bilbao" mediante sucesivos contratos temporales hasta el 30 de septiembre de 2010, habiendo solicitado el reconocimiento de subsidio por desempleo en su condición de emigrante retornado, petición denegada en Resolución de 18 de octubre de 2010, con base en que la actora no ostenta la condición de emigrante retornado al no haber trabajado en el extranjero desde la última salida de España un mínimo de 12 meses en los últimos seis años anteriores al retorno. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la pretensión en sentencia posteriormente revocada en suplicación por la sentencia que ahora se impugna. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, tras aceptar la revisión del relato histórico para incluir las distintas fechas de duración de los contratos celebrados por la demandante, razona que su última estancia en España no debe computarse única y exclusivamente por los días que permanece en territorio nacional en septiembre, puesto que son expectativas de embarque y son días de trabajo, son mínimas las ausencias de prestación de servicios certificadas y cualquier tipo de estancia esporádica, a criterio de la Sala en modo alguno contraindica la finalidad de la norma, así, finalizadas la prestación como de servicios en el extranjero, la beneficiaria del derecho a protección por desempleo debe obtenerla, aunque la misma derive en la problemática que dice relación (sic) al tipo de nacionalidad del buque (Bahamas). Recurre el Instituto Social de la Marina en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 16 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la pretensión de reconocimiento de subsidio de desempleo por quien había prestado servicios para Dolent Marine Services (Jersey) LTD a bordo del buque con bandera de Bahamas (Nassau), mediante sucesivos contratos de distinta duración comprendidos entre el 24 de mayo de 1993 y 25 de mayo de 1996. La sentencia de contraste revocó la del Juzgado de lo Social que había reconocido el derecho a la prestación, y considera que nos hallamos ante un supuesto de emigración breve, advirtiendo que, con carácter decisivo deberá tenerse en cuenta que los sucesivos embarques responden a diversos contratos de trabajo, no a una única relación laboral , pues cada vez que desembarcaba se quedaba en su domicilio, en Vizcaya, dado que el buque era el que hacía la travesía de Santurce a Inglaterra, por lo que su última salida al extranjero para trabajar ocurre el 11 de abril de 1996, tras haber permanecido en España cinco días desde que finalizó el periodo vacacional correspondiente al contrato iniciado el 29 de febrero de 1996. De ahí extrae la sentencia que no reúne uno de los requisitos para el subsidio por esa concreta causa.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el Artículo 219 de la L.R.J.S ., sin que sea obstáculo para ello que la distinta regulación del artículo 215 fijara un diferente periodo de emigración eventual en cada periodo.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 215.1º-c) de la L.G.S.S ., que entiende producida al hallarnos en presencia de diversos embarques y desembarques en buque de bandera extranjera que responden a diversos contratos de trabajo y no a una única relación laboral, lo que constituye un supuesto de emigración breve, que no acarrea derecho al subsidio, pues la emigración eventual debe superar el periodo de doce meses en seis años, sin interrumpir ese periodo de actividad.

La cuestión que se plantea ha sido resuelta en las recientes sentencias de esta Sala de 17 de diciembre de 2012 ( R.C. U. D. núm. 38/2012 ) y de 18 de diciembre de 2012 (R.C.U.D. núm. 731/2012 ) cuyo núcleo esencial de razonamiento reproducimos a continuación: "

  1. No le cabe duda a la Sala que la prestación de servicios de la demandante constituye una única relación laboral, aunque haya existido entre los sucesivos contratos de embarque unos breves espacios de tiempo, incluidos unos días de vacaciones, durante los cuales la demandante ha permanecido en su residencia en Bilbao. En efecto, estos breves períodos de tiempo se explican en función de las peculiares características de dichos contratos, máxime, en casos de trayectos no excesivamente largos como los que efectuaba el Buque "Pride of Bilbao (PB), y son similares a la expectativa de embarque, que viene definida en el artículo 9 del IV Convenio General de la Marina Mercante , que la define como "la situación del tripulante que se halla en su domicilio, procedente de una situación diferente a la de embarque o comisión de servicio, disponible y a las órdenes de la Empresa. La expectativa de embarque durará hasta el día anterior en el que el tripulante salga de su domicilio para entrar en situación de "servicio de empresa". En ningún caso se podrá mantener al tripulante por un tiempo superior a treinta días a partir de este momento a situación de "comisión de servicio". Durante la expectativa de embarque el tripulante percibirá el salario profesional y disfrutará de vacaciones de Ordenanza". Por otra parte, también es claro que resulta de aplicación en casos como el presente, de concatenación de contratos, el principio de la "unidad esencial del vínculo contractual" acuñado, con algún precedente anterior, por la sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 8 de marzo de 2007 (rcud. 175/2004 ), a la que han seguido muchas otras sentencias, entre otras las 17 de diciembre de 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 de febrero de 2009 (rcud. 3526/2007 ); 21 de mayo de 2008 (rcud. 3420/2006 ); 7 de abril de 2009 (rec. casación 3/2008); 1de junio de 2009 (rcud. 1880/2007); 30 de junio de 2009 (rcud. 3066/2008); y 21 de abril de 2010 (rec. casación 162/2009);

  2. Lo expuesto en el apartado anterior, implica, que no puede considerarse que cada finalización del contrato, seguida de vacaciones y tiempo de espera hasta un nuevo embarque constituya un retorno/nueva salida como entiende la Entidad Gestora, sino que debe entenderse -a los efectos de aplicación del artículo 215.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social - que ha existido un único "retorno" que se produce, al cesar la demandante en su trabajo, como consecuencia, precisamente, de que al cerrar la línea, el Buque dejase de prestar los servicios que venía efectuando.

  3. A tenor de las consideraciones hasta aquí efectuadas, hemos de entender, que la descrita situación de la demandante tiene encaje en el repetido artículo 215.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social rectamente interpretado, pues resultaría absurdo, a juicio de la Sala, que por no prever específicamente la norma un supuesto singular de trabajador español emigrante retornado, cual es el del trabajador que ha prestado servicios como tripulante en un Buque de bandera de País no perteneciente al Espacio Económico Europeo durante un dilatado período de tiempo, y que por cierre de la línea (Bilbao-Portsmouth) que cubría dicho Buque, ha visto extinguida su relación laboral, y regresado ("retornado") a España con carácter permanente, se le deniegue el subsidio solicitado, cuando es precisamente el momento en que ha surgido la contingencia protegida; y,

  4. La interpretación que efectuamos no sólo viene avalada por el mandato del artículo 24.1 de nuestra Constitución a los jueces y tribunales, que induce al ajuste equilibrado de la norma al caso concreto, pues sólo así se realiza la tutela judicial efectiva, sino también porque como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2012 (rcud.4389/2011 )- dictada también en supuesto de subsidio de desempleo- de una parte, ...."la interpretación de las normas ha de ser acorde a la Constitución, de acuerdo con el art. 5.1 LOPJ , lo que significa que de entre los posibles sentidos de la norma haya de elegirse «aquel que sea más conforme con las normas constitucionales» [ SSTC 103/1990, de 9/Marzo, FJ 2 ; 39/1992, de 30/Marzo, FJ 3 ; y 20/1994, de 27/Enero, FJ 2 ; 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4 ; y 192/2003, de 27/Octubre ] ( SSTS 10/12/02 - rec. 1492/02 -; SG 22/12/08 - rcud 3460/06 - ; SG 22/12/08 - rcud 856/07 - ; y 10/11/09 -rcud 2514/08 -); y de otra parte..."las decisiones judiciales deben adecuarse al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales, y los principios rectores de la política social y económica no son meras normas sin contenido sino que - por lo que a los órganos judiciales se refiere- las resoluciones habrán de estar informadas por su reconocimiento, respeto y protección, tal como dispone el art. 53.3 CE ( SSTC 19/1982, de 5/Mayo, FJ 6 ; 82/1990, de 4/Mayo, FJ 2 ; 126/1994, de 25/Abril ; 95/2000, de 10/Abril ; y 154/2006, de 22/Mayo , FJ 8)"; doctrina toda ella que avala la interpretación que mantenemos, si se tiene en cuenta, además, que en cumplimiento del artículo 42 del Texto Constitucional, conforme al cual, "El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno", entre otras políticas, la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la Ciudadanía española en el exterior -a la que ya se alude en la sentencia recurrida- establece en su Título II la Política integral en materia de retorno, señalando en el artículo 26. Finalidades de la política de retorno, que : "1. El Estado en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales promoverá una política integral para facilitar el retorno de los españoles de origen residentes en el exterior" y que : "2.Los poderes adoptarán las medidas necesarias para remover los obstáculos que dificulten a los españoles retornados el acceso a las prestaciones o beneficios sociales existentes en las mismas condiciones que los españoles residentes en España", precepto el trascrito, que refuerza si cabe el derecho del trabajador emigrante retornado a las prestaciones por desempleo, que con carácter general reconoce a todos los españoles en situación de necesidad el artículo 41 de nuestra Constitución ."

Por razones de homogeneidad y seguridad jurídica la anterior doctrina también deberá ser aplicable al objeto de debate en las presentes actuaciones al no existir nuevos motivos que aconsejen su modificación, a la vista de la esencial coincidencia en cuanto a los hechos que sustentaron la pretensión y normas rectoras de la misma.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugr a la imposición de costas en aplicación del artículo 235 de la L.R.J.S .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 3039/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao , en autos núm. 236/2011, seguidos a instancia de Dª Genoveva frente al INEM, INSS, TGSS y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre PRESTACION. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Jaén 283/2019, 30 de Septiembre de 2019
    • España
    • September 30, 2019
    ...indemnizaciones de carácter laboral fundadas en el sistema de Seguridad Social y las derivadas del acto ilícito, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 entre otras Pues bien, por el juzgador de instancia en efecto la indemnización por la incapacidad permanente absoluta se e......
  • STS, 17 de Septiembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • September 17, 2013
    ...el fondo del asunto ". Dicha solución es confirmada posteriormente por la STS de 18/12/2012 (RCUD 731/2012 ) y también por la STS de 21/01/2013 (RCUD 735/2012 ), siempre con la misma sentencia de contraste. Y a ello debemos Y también el fondo del asunto ha sido resuelto por las sentencias c......
  • STSJ Cataluña 6091/2022, 16 de Noviembre de 2022
    • España
    • November 16, 2022
    ...de las del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 y 24 de febrero de 2014; 3 de junio de 2015 -ex SSTS de 29 de septiembre de 1988, 21 de enero, 13 de mayo y 18 de junio de 1991, 11 de marzo y 22 de diciembre de 1994, 19 de junio de 1998, 20 de noviembre de 2002 y 26 de diciembre de 20......
  • SAP Barcelona 23/2014, 29 de Enero de 2014
    • España
    • January 29, 2014
    ...temporal entès com aquell que finalitza el tractament mèdic curatiu i les lesions s'estabilitzen sense possibilitat de milloria ( STS de 21 de gener de 2013 ). Ni la documental mèdica aportada ni la pericial que acompanya la demandant no ho desvirtuen. De la documentació mèdica no es pot ex......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR