STS, 20 de Diciembre de 2012

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2012:9138
Número de Recurso275/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT) y el interpuesto por LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS - MADRID, representada y defendida por la Letrada Dña. Inés Redondo del Burgo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 27 de julio de 2011 , en actuaciones seguidas por dichos recurrentes y LA COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNION PROFESIONAL), representada y defendida por el Letrado D. José Angel Montero Esteso, contra la empresa pública CANAL DE ISABEL II, representada y defendida por la Letrada Dña. Eva Diez-Ordas Berciano, SECCION SINDICAL DE CGT y UGT FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS MADRID, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Industrias Afines de la Central Sindical UGT, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

- El derecho de los trabajadores del Canal de Isabel II, sujetos al XVIII Convenio Colectivo de Canal de Isabel II, a percibir íntegramente las retribuciones pactadas en el referido convenio en la cifra en la que las venían percibiendo hasta el 30 de junio de 2010, o, con carácter subsidiario, las retribuciones que venían percibiendo hasta el 31 de diciembre de 2009.

- La obligación de la empresa demandada de negociar y acordar con la representación legal de los trabajadores la distribución y aplicación individual de la reducción salarial prevista en el RD-Ley 8/2010 y en la Ley 4/2010, de 29 de junio. .

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras - Madrid, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a dejar sin efecto la medida adoptada y dada a conocer a la plantilla a través de comunicado personal y se la condene a cumplir las previsiones del convenio colectivo y que las retribuciones a percibir por los trabajadores en los meses de junio de 2010 y sucesivos, han de ser las mismas que venían percibiendo hasta entonces dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por la empresa y retrotrayendo la situación al momento existente previo a esta aplicación unilateral. Y subsidiariamente, se avenga a reconocer que las retribuciones a percibir por los trabajadores de la Empresa en los meses de junio de 2010 y sucesivos, han de ser las mismas que venían percibiendo hasta 31 de diciembre de 2009, al no resultar a partir de este momento de aplicación la subida salarial establecida para 2010, del 0,3%, dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por la empresa que excedan de tal porcentaje (4,7%) y retrotrayendo la situación al momento existente a excepción de la precitada reducción del 0,3%.

La Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT- UNION PROFESIONAL), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: ilegal la reducción practicada en las nóminas del personal al servicio del Canal de Isabel II y deje sin efecto el citado instrumento jurídico que infringe el Convenio Colectivo al promover actos jurídicos que lesionan la estructura de salario fijada en el mismo. .

El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Relaciones Laborales se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 27 de julio de 2011, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos las demandas acumuladas de conflicto colectivo, interpuestas por CSIT-UNION PROFESIONAL, CCOO y UGT y absolvemos al CANAL DE ISABEL II de los pedimentos de las mismas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El 26-10-2009 se publicó en el BOE el Acuerdo Gobierno Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012, negociado, según la propia resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público , mediante el que se pactó un incremento de la masa salarial de los empleados públicos del 0,3% para el año 2010. - En el anexo de dicho acuerdo se precisa que el mismo constituye la referencia para las CCAA y Corporaciones locales. En el art. 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , se estableció un incremento del 0,3% de la masa salarial de los empleados públicos del 0,3% para el año 2010. SEGUNDO.- En la comparecencia ante la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, realizada por la señora Vicepresidenta Primera del Gobierno, Ministra de Presidencia y Portavoz del Gobierno el 2-03-2010, que obra en autos y se tiene por reproducida, se afirmó repetidamente que era intención del Gobierno cumplir escrupulosamente el Acuerdo Gobierno- Sindicatos citados más arriba, subrayándose también que había otros medios para la contención del déficit dentro del Plan de austeridad. A finales de abril del presente año estalla la denominada "crisis griega", cuya deuda soberana se degradó por la Agencia de Calificación Standard&Poor's, lo que motivó que fuera considerada por los medios especializados como "deuda basura", siendo la causa determinante de pérdidas sostenidas en los mercados de valores europeos y actualizó la necesidad de implementar medidas de emergencia para evitar el desplome de la economía griega, lo cual produjo desavenencias importantes entre los miembros de la Unión Europea. En esas fechas se activaron, desde determinados mercados e instituciones financieras, permanentes ataques especulativos a diferentes economías de países europeos, como Irlanda, Portugal y España, produciéndose pérdidas sostenidas en el IBEX 35, que supusieron una reducción de la calificación de la deuda española por la Agencia de Calificación Stándar&Poor's, así como un incremento geométrico de los intereses exigidos para la colocación de nuestra deuda soberana en los mercados internacionales, que redujo sustancialmente su competitividad con respecto a otras deudas soberanas, especialmente la de Alemania, de modo que el diferencial de los bonos españoles respecto de los bonos alemanes se fijó en 133 puntos, máximo diferencial desde abril de 1997. El 2-05-2010 se convocó un euro grupo extraordinario, que decidió unánimemente poner en marcha un sistema de préstamos bilaterales a Grecia, coordinados por la Comisión, por importe de 80.000 millones de euros, firmándose los correspondientes acuerdos el 8-05-2010, lo que supuso un efecto estabilizador de un solo día, puesto que el martes cuatro se acentuó el nerviosismo y la desconfianza en los mercados financieros, poniendo, incluso, en cuestión la estabilidad del euro, lo que provocó grave inquietud sobre la sostenibilidad de las cuentas públicas, que se manifestó no solamente en los países periféricos de la zona euro, sino que se extendió a todos los mercados, lo que produjo una fuerte inestabilidad de la economía mundial y un grave quebranto de nuestras finanzas públicas y privadas. En este contexto, se produjo una reunión de Jefes de Estado y de Gobierno del Euro grupo el 7-05-2010, acordándose, entre otras medidas, la creación de un Fondo Especial dotado con 750.000 millones de euros con la finalidad de conceder asistencia financiera a cualquier Estado miembro en dificultades causadas por circunstancias extraordinarias, promoviéndose un ambicioso programa de austeridad, en el que nuestro Gobierno se comprometió a reducir un déficit público, que había alcanzado el 11,2%, al 3% en el año 2013. El 12-05-2010 compareció el Presidente del Gobierno ante el Congreso de los Diputados para explicar los acuerdos del ECOFIN, así como los producidos en la reunión de 7-05-2010, citada más arriba, anunciando un plan de austeridad, que contemplaba, entre otras medidas, la reducción de los salarios de los empleados públicos y la congelación de pensiones. - Dicha comparecencia obra en autos y se tiene por reproducida. - El 20-05-2010 se aprobó en Consejo de Ministros el RDL 8/2010, de 20 de mayo, publicado en el BOE de 24-05-2010, así como tres Acuerdos complementarios: uno por el que se declara la no disponibilidad de créditos y se aprueba el Plan de revisión del gasto de la Administración General del Estado para el período 2011-2013 y dos más por los que se modifican los Acuerdos-Marco sobre sostenibilidad con las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 27-05-2010. Obra en autos la comparecencia ante el Pleno y Diputación Permanente del Congreso de las Vicepresidentas 1ª y 2ª del Gobierno, celebrada el 27-05-2010, que se tiene por reproducida, subrayándose por la Vicepresidenta 2ª que la "decisión de acelerar la reducción de nuestro déficit se produce al mismo tiempo que todos los países de la zona euro han acordado medidas para proteger al euro frente a los movimientos que se han producido en los mercados, que ponían en riesgo la estabilidad de nuestra moneda: la construcción de un fondo que puede movilizar hasta 750.000 millones de euros, por supuesto, las decisiones que autónomamente ha tomado el Banco Central Europeo también para la defensa de la estabilidad del euro e, insisto, el compromiso por parte de los países que tenemos déficit más elevados, de acelerar nuestra senda de consolidación fiscal". En la comparencia, realizada por la Vicepresidenta 2ª del Gobierno el 26-05-2010, que obra en autos y se tiene por reproducida, insistió que en el binomio entre crecimiento y reducción del déficit debe priorizarse al segundo, porque esa es la senda trazada desde los organismos internacionales competentes, reiterándose en su comparecencia, producida el 27-05-2010, que el resurgimiento de la economía real se ve afectado por brotes de inestabilidad financiera, que han desplazado su foco desde los mercados de la financiación privada, hacia la deuda soberana con un fuerte impacto sobre el mercado cambiario y la renta variable, subrayando que estas fueron las causas que motivaron una actuación coordinada y decidida a nivel europeo para poner freno a unas tensiones financieras que habían aumentado a niveles desconocidos, poniendo en riesgo la estabilidad de nuestra moneda común, subrayando que en la primera semana de mayo pasado se produjo un fuerte incremento de las primas de deuda pública en Grecia, Portugal e Irlanda, pero también en España, Italia y Bélgica, con una considerable caída de las Bolsas, perdiéndose un 11% en el índice europeo y el euro se depreció un 4% frente al dólar, lo que provocó una fuerte reducción de la liquidez para la economía real, siendo estas las causas que impulsaron que la Comisión propusiera un mecanismo europeo de estabilización financiera que habría de ser aprobado en el ECOFIN convocado extraordinariamente para el 9 de mayo, que dio lugar a las medidas citadas más arriba. Consecuentemente con las líneas de fuerza, acordadas en los organismos europeos, así como los compromisos contraídos con todos los países europeos, se decidió profundizar en el proceso consolidación, puesto que las medidas, impulsadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2010, no tenían fuerza suficiente para alcanzar los objetivos trazados, al ser obligatorio que el déficit público en 2013 no superara el 3%, por lo que se acordó concentrar casi dos terceras partes del ajuste entre 2010 y 2011, dejando para los dos últimos años del programa un tercio de consolidación total, de manera que el déficit de 2010 no superara el 9,3%, del 6% en 2011, del 4,4% en 2012 y del 3% en 2013. En los meses posteriores a la presentación de las medidas expuestas, se frenó la caída de la deuda española, reduciéndose significativamente el diferencial con el "bono alemán", especialmente después de que el sistema bancario español superara con éxito las pruebas de estrés a que fue sometido, lo que no ha impedido que la agencia Moody's haya reducido la calificación de la deuda española, que ha pasado de la máxima puntuación a sobresaliente. TERCERO.- En los escenarios presupuestarios, presentados por el Gobierno para la tramitación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, los intereses de la deuda han superado en más del 18% los del años 2010, superando la cantidad de 27.000.000 euros. CUARTO.- El 29-12-2009 se publicó en el BOCM la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para la Comunidad de Madrid, en cuyo artículo 22 , que regula la masa salarial para su personal laboral, se dijo lo siguiente:

"Artículo 22. Personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid.

  1. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2009 por el personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid, con el límite de las cuantías autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda, para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso: a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

  1. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador. 2. Con efectos de 1 de enero de 2010, la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid no podrá experimentar un incremento global superior al 0,3 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería, Organismo Autónomo, Empresa y demás Entes Públicos, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. 3. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. 4. Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2010, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año. 5. Durante el primer trimestre de 2010 la Consejería de Economía y Hacienda autorizará la masa salarial de los Organismos Autónomos de carácter mercantil, las Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público, las Empresas Públicas con forma de sociedad mercantil y los restantes Entes a los que se refiere el art. 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid . La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal afectado. 6. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2009. 7. Las indemnizaciones o suplidos de este personal se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley, y no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Comunidad de Madrid" . QUINTO.- El CANAL DE ISABEL II es una empresa pública, que forma parte de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, sometida a la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y tiene centros en más de una Comunidad Autónoma. SEXTO.- El 24-05-2010 la comisión negociadora del XVIII Convenio del CANAL DE ISABEL II alcanzó acuerdo final en la negociación de dicho convenio, pactándose un incremento del 0, 3% de la masa salarial para el año 2010, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, que se remitió a la Autoridad Laboral, donde consta el denominado Documento II, denominado "ACUERDO SOBRE CONDICIONES ECONÓMICAS DEL VIII CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DEL CANAL DE ISABEL II". - La Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid dictó resolución el 14-05-2010, mediante el que informó favorablemente el incremento antes dicho. SÉPTIMO.- El 29-06-2010 la Dirección General de Trabajo requirió a la comisión negociadora del convenio antes dicho para que subsanara determinados extremos, en la que no se contenía ninguna mención a las retribuciones pactadas. El 5-07-2010 la comisión negociadora antes dicha cumplimentó las observaciones realizadas por la DGT, mediante escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido. OCTAVO.- El 29-06-2010 se publicó en el BOCM la Ley 4/2010, de 29 de junio, de Medidas Urgentes por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. NOVENO.- El 24-06-2010 la empresa demandada notificó al comité de empresa de Cáceres, que a partir del 1-06-2010 se reduciría el 5% a todos los conceptos retributivos de las nóminas, en cumplimiento de lo dispuesto en el RDL 8/2010, de 20 de mayo. El 25-06-2010 se remitieron cartas similares a cada uno de los trabajadores de la empresa demandada por parte de la misma. DÉCIMO.- El 13-07-2010 se reunió la Comisión Paritaria del convenio, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que los representantes sindicales manifestaron su disconformidad con la reducción de retribuciones, argumentándose por la representación de la empresa, que dicha reducción traía causa en la ineludible aplicación del RDL 8/2010, de 20 de mayo, reiterándose el desacuerdo por los representantes sindicales, quienes anticiparon su decisión de interponer conflicto colectivo. UNDÉCIMO . - El 19-08-2010 se publicó en el BOE el XVIII Convenio colectivo del CANAL DE ISABEL II, autorizado por la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, en cuyo "DOCUMENTO II, que regula el "Acuerdo sobre Condiciones Económicas del XVIII Convenio Colectivo para el Personal del Canal de Isabel II", se establece en el apartado primero lo siguiente: "Incrementar la masa salarial de acuerdo con lo siguiente: Año 2009: Un 2 por ciento, de conformidad con lo establecido como incremento global en el art. 22.2 de la Ley 2/2008, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2009 . Años 2010, 2011 y 2012: El porcentaje que establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para cada uno de estos años". DÉCIMO SEGUNDO.- El 23-12-2010 se dictó la providencia siguiente: "Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia en los procedimientos acumulados de conflicto colectivo 220/2010; 211/2010 y 229/2010, la Sala ha acordado por unanimidad y cumpliendo lo dispuesto en el artículo en el art. 163 CE , en relación con el artículo 5, 2 y 3 de la LOPJ y el artículo 35, 1 de la LO 2/1979, de 3 de octubre , oír a las partes y al Ministerio Fiscal en el plazo común e improrrogable de diez días, para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la pertinencia de plantear cuestión de constitucionalidad o sobre el fondo de la misma, ya que tenemos dudas sobre la constitucionalidad de la nueva redacción de los artículos 19 y 22 de la Ley 4/2010, de 29 de junio , que modificó la Ley 9/2009, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, causada y promovida en ejecución del RDL 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que modificó, a su vez, los artículos 22, 4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , ya que podría afectar al contenido esencial del derecho a la libertad sindical, regulado en los artículos 7 y 28, 1 CE , en relación con el derecho de negociación colectiva, regulado en el artículo 37, 1 CE , dado que los preceptos citados han dejado sin efecto las retribuciones pactadas en el XVIII Convenio colectivo de la Empresa Pública CANAL DE ISABEL II, entendiéndose por la Sala que dichos preceptos son aplicables al caso y el fallo depende de su validez, no siendo posible, a nuestro juicio, acomodar por otra vía interpretativa dichos preceptos al ordenamiento constitucional. Lo mandó la Sala a propuesta del Magistrado Ponente D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL, firmando los Ilmos. Sres. Magistrados". DÉCIMO TERCERO.- Dentro del plazo concedido, y con fecha 19-1-11 se presentaron escritos de alegaciones por Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO que fue ampliado el 24-1-11 y Ministerio Fiscal. El 21-1-11 por Canal de Isabel II. El 24-1- 11 por Federación de Industrias Afines de UGT y Canal de Isabel II. DÉCIMO CUARTO.- Con fecha 14-1-11, y como diligencia final, se acordó requerir a la Dirección General de Trabajo para que en el plazo de tres días aportara certificación del expediente de registro del XVIII Convenio Colectivo del Canal de Isabel II, publicado en el BOE el 19-9- 2010, que obra unido a los autos y del que se dio traslado a las partes para alegaciones, quienes las formularon mediante escritos obrantes en autos que se tienen por reproducidos. DÉCIMO QUINTO.- Obran en autos los intentos de conciliación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado recurso de casación por La Federación de Industrias Químicas Energéticas y Afines de la Central sindical Unión General de Trabajadores (FIA -UGT), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2012, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores . SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los arts. 24 , 28 y 37 de la Constitución Española .

SEXTO

En Decreto de fecha 29 de mayo de 2012, la Ilma. Sra. Secrataria Dña. Margarita Torres Ruiz, dispuso la declaración como desistido en el recurso de casación interpuesto en su día, por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras-Madrid.

SEPTIMO

Trasladadas las actuaciones a las partes recurridas para impugnación, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria o común versa sobre cuestiones que ya han sido resueltas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias precedentes. El origen de todos estos litigios radica en las decisiones de diversas entidades públicas de reducir los salarios de los empleados públicos a su servicio, en cumplimiento de las disposiciones para reducción del déficit público adoptadas en los meses de mayo y siguientes del año 2010 por el Gobierno de España y por los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autónomas.

En el caso que debemos resolver ahora las disposiciones y decisiones objeto de controversia son: 1) el RD-L 8/2010, de 20 de mayo (BOE 24-5), de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; 2) la ley de la Comunidad de Madrid 4/2010, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Presupuestos para 2010 de la citada Comunidad Autónoma; y 3) la resolución de la dirección del Canal de Isabel II de 24 de junio de 2010 por la que se ordena la reducción de las retribuciones del personal para dar cumplimiento a la Ley 4/2010 citada.

Las entidades demandantes fueron inicialmente los sindicatos CSIT, CC.OO. y UGT. La sentencia recurrida, tras plantear cuestión de inconstitucionalidad resuelta en sentido negativo por auto del Tribunal Constitucional de 19-7-2011 , desestimó las respectivas demandas. Las entidades recurrentes han sido UGT y CC.OO., si bien esta última ha desistido del recurso.

El recurso de UGT está articulado en dos motivos, En el primero denuncia infracción del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores . En el segundo infracción de los artículos 28 , 37 y 14 de la Constitución .

En el primero de los motivos se denuncia que el Canal de Isabel II es una empresa pública que se rige por el derecho privado, y a la que no debe alcanzar la legislación presupuestaria, y por tanto tampoco la Ley de la Comunidad de Madrid 4/2010. Pero, como observa el Ministerio Fiscal en su informe, se trata de una cuestión nueva, no abordada ni por tanto resuelta en la sentencia recurrida. Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial constante de este Tribunal Supremo, y en concreto de esta Sala de lo Social, sobre la inviabilidad en este recurso extraordinario de cuestiones nuevas, que desnaturalizarían su contenido casacional con afectación de los derechos de defensa de la otra u otras partes litigantes, el motivo debe sin más ser desestimado.

SEGUNDO

Los autos del Tribunal Constitucional 85/2011 , 115/2011 (relativo precisamente al personal laboral en conflicto del Canal de Isabel II), 179/2011 y otros posteriores han resuelto el tema de las supuestas vulneraciones de la Constitución denunciadas en el recurso mediante un detenido razonamiento que se puede resumir así: 1) la actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el " caso de extraordinaria y urgente necesidad " que habilita al Gobierno para dictar disposiciones, como la del RD-L 8/2010, de reducción de las retribuciones de los empleados públicos, en cuanto que tal reducción incide directamente en el montante de dicho déficit; 2) el referido RD-L 8/2010 no contiene una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afecta tampoco a la fuerza vinculante " propia" de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley; 3) en particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público establecidas por las Comunidades Autónomas a partir del RD-L 8/2011; 4) del artículo 37.1 CE "no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida"; y 5) tampoco existe infracción del artículo 14 CE por parte de las disposiciones autonómicas de aplicación del RD-L 8/2010, teniendo en cuenta que en ellas no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la misma.

Todas estas razones de constitucionalidad han sido acogidas en la doctrina jurisdiccional de la Audiencia Nacional de la que es exponente la sentencia recurrida, y también en la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, a partir de STS 19- 12-2011 (citada) y STS 23-2-2012 (rec. 146/2011 ).

TERCERO

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso interpuesto por UGT debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 27 de julio de 2011 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS - MADRID y LA COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNION PROFESIONAL), contra la empresa pública CANAL DE ISABEL II, SECCION SINDICAL DE CGT y UGT FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS MADRID, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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