STS, 4 de Diciembre de 2012

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2012:9131
Número de Recurso2366/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de D. Cristobal , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 10 de marzo de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 1536/10 formulado por D. Cristobal , contra el Auto de fecha 30/6/09 confirmatorio del anterior de fecha 22/05/09, que por error en su escrito de recurso la parte actora indica de fecha 29/07/2009, por el que se declaraba no haber lugar a la ejecución interesada por dicha parte a la sentencia de la Sala nº 1788/07 del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla de fecha 16 de diciembre de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Cristobal frente a la Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla y Jerez en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla y Jerez (CAJASOL) representada por el letrado D. Martín Godino Reyes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO la demanda interpuesta por DON Cristobal contra la CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE SEVILLA Y HUELVA, y en consecuencia declaro: 1º) Que cuando se produzcan los hechos causantes de las prestaciones complementarias previas en el convenio colectivo del sector, el demandante o sus beneficiarios tendrán derecho a las mismas en las condiciones previstas por dicha norma. 2º) Que la dotación individual a su favor para cubrir este compromiso por las futuras prestaciones complementarias ascendía a 183.483.456 pesetas (1.101.090 euros) el 31 de diciembre de 1994. 3º) Que a partir de entonces esta cantidad habrá de incrementarse, al menos (y siempre con esta finalidad de garantía que la justifica), con los intereses que legalmente correspondan. 4º) Que le asiste el derecho a transferir movilizar la cantidad resultante de los dos apartados anteriores al plan y fondo de pensiones externo que libremente designe".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor Don Cristobal , comenzó a trabajar por cuenta y orden de la empresa CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ el día 3 de enero de 1983, si bien y de forma expresa se le reconoció una antigüedad en la misma de abril de 1960. Su categoría profesional siempre fue la de director general y el salario último a efectos de despido supuso la cantidad de 11.423,31 euros mensuales, ello con independencia de 3.005,06 euros más abonados, también al mes, como remuneración por su asistencia y participación en los órganos de gobierno de diversas entidades, a los cuáles pertenecía necesariamente en razón a ocupar el indicado puesto directivo. SEGUNDO: A partir de una comunicación del Presidente del Consejo de Administración de la Caja demandada de fecha 25 de septiembre de 1995, fue dado de baja en la misma de forma unilateral y sin justificación alguna -o siquiera explicación. Posteriormente, tal cese sería reconocido y calificado por la propia empresa como despido improcedente en el acto de conciliación que se celebró ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 4 de octubre siguiente, poniendo a su disposición simultáneamente las indemnizaciones correspondientes a esta decisión extintiva. TERCERO: Conforme a las previsiones del Convenio Colectivo del sector, se encuentran establecidas a favor de los trabajadores unas prestaciones complementarias a las de Seguridad Social, en garantía de las cuales la empresa demandada tenía la obligación de dotar y mantener un fondo interno para asegurar, tanto individual como colectivamente, este compromiso de cara a las futuras pensiones. Concretamente y por lo que al actor afecta, en el momento del despido, en las fechas en las que la Caja de S. Fernando estaba inmersa en un proceso de fusión con la Caja de Ahorros de Jerez y externalización del citado Fondo-, la cuantía de su capitalización o dotación individual era de 183.483.456 pesetas o 1.101.090 euros, importe fijado por el cálculo actuarial que había encargado la propia Caja en el cierre del ejercicio anterior, es decir, a 31.12.1994 y con el cual se garantizaban los derechos y previsiones establecidas a su favor en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, de ámbito estatal, que están establecidas una serie de mejoras voluntarias de Seguridad Social a favor de todos sus trabajadores. En concreto, existe el compromiso de completar las pensiones públicas de jubilación de los empleados hasta alcanzar el 100 por 100 de sus retribuciones de activo. Para garantizar el cumplimiento de esas obligaciones la empresa creó la denominada Institución de Previsión Social y de Pensiones de la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla, con sus propios Estatutos y sus órganos de gobierno, aunque sin personalidad jurídica propia, encargada de gestionar el fondo interno formado con las sucesivas aportaciones anuales de capital realizadas por la empresa, cuya cuantía se determina en función de los cálculos actuariales pertinentes para poder hacer frente en su día al pago de las prestaciones complementarias fijadas en el Convenio Colectivo. Con motivo de la fusión de la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla con la Caja de Ahorros de Jerez, y dado que esta última entidad tenía constituido un Plan y un Fondo de Pensiones con arreglo a la Ley 8/1987 reguladora de esa nueva figura, se decidió integrar la entidad de previsión interna de la empresa sevillana en ese Fondo de Pensiones, que pasó a ser el instrumento provisional único para todos los empleados de la nueva entidad producto de la fusión: Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez. El proceso que desembocó en esa fusión concluyó formalmente en marzo de 1993 (fecha en la que se suscribe el Pacto Laboral de Fusión" de ambas entidades) y el señor Cristobal , en su calidad de Director General participó en él. Sin embargo, en virtud de ciertas desavenencias con algún miembro de los órganos directivos de una de las dos entidades fusionadas, el señor Cristobal fue despedido, reconocido improcedentemente, en septiembre de 1995. En el último Estudio Actuarial Colectivo de Empleados de la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla, realizado antes de dicho despido, el fechado en 31 de diciembre de 1994, y elaborado por el Instituto de Actuarios Españoles con el nº de protocolo 7.573, el señor Cristobal aparece en el "Listado individual de costes totales por tipo de prestación", asignándole la cantidad de 183.483.456 pesetas para garantizar su pensión complementaria de jubilación. El artículo 28 de los Estatutos de la Institución de Previsión Social y de Pensiones de la Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla (en adelante CASF) se prevé expresamente: "En los casos en que se produjeran procesos de fusión o absorción con otras entidades, la Institución no se extinguirá, quedando el patrimonio de la misma afecto a sus fines, a favor del personal fijo que integre en aquel momento la plantilla de esta Entidad, CASF, así como de los que perciban en igual tiempo las correspondientes prestaciones". CUARTO: A mediados del 2001 el demandante tuvo conocimiento de que otros trabajadores de Caja San Fernando habían solicitado, en el momento de jubilarse, la pensión complementaria correspondiente de la Caja, siéndoles denegada su pretensión con el argumento de que habían sido despedidos años antes de su jubilación. Por esta razón, solicitó a la empresa el 14 de junio de 2001, información respecto al importe y actualización de estas dotaciones. La contestación rechaza cualquier posibilidad de disposición sobre las mismas, y a la vez niega tanto la existencia de cualquier fondo interno o al menos dotación o previsión económica al respecto, como todo tipo de derecho a estas prestaciones complementarias de Seguridad Social. QUINTO: Ante esta negativa, fue planteada demanda de conciliación previa ante el C.M.A.C. con fecha 9 de agosto del 2002, después reiterada el 31 de julio del 2003, solicitando que la empresa reconociese los derechos expuestos y en los mismos términos que después se interesarán en el suplico de la demanda".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Cristobal , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sentencia con fecha 10 de marzo de 2011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal , contra auto de fecha 30/06/09 confirmatorio del anterior de fecha 22/5/09 dictados por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA en sus autos 590/04, en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por el mencionado recurrente contra CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE SEVILLA Y HUELVA, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

El letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de D. Cristobal , mediante escrito presentado el 12 de julio de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 1994 (recurso nº 379/1993 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 239.1 de la LPL .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el que indicaba, que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción y, subsidiariamente, declarado improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2012. Dada la complejidad del asunto y el volumen de la Sala en estas fechas, no se ha cumplido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo del debate se refiere a si el Auto por el que se deniega la ejecución de una sentencia relativa a prestaciones complementarias de la Seguridad Social se ajusta o no a lo decidido en la sentencia que se trata de ejecutar.

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, en relación a un conflicto sobre el pago de la pensión complementaria de jubilación, que el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla estimó la demanda del actor, estableciendo: a) que cuando se produjeran los hechos causantes de las prestaciones complementarias previstas en el convenio colectivo del sector el demandante o sus beneficiarios tendrían derecho a las mismas en las condiciones previstas por dicha norma; b) que la dotación individual a su favor para cubrir este compromiso por las futuras prestaciones complementarias ascendía a 1.101.090 euros; c) que a partir de entonces esta cantidad habría de incrementarse, al menos con los intereses que legalmente correspondiesen; d) que le asiste el derecho a transferir o movilizar la cantidad resultante al plan o fondo de pensiones externo que libremente designe. Dicha sentencia fue recurrida en Suplicación por la empleadora demandada, estimándose parcialmente el recurso y confirmando el primer pronunciamiento de la instancia y revocando los otros tres. Esta sentencia fue a su vez recurrida en casación para unificación de doctrina por ambas partes y desestimándose el recurso de ambas.

Devueltas las actuaciones al juzgado, el actor presentó escrito, acompañando resolución acreditativa de haberse jubilado y solicitando la ejecución de la sentencia firme. Por auto de fecha 22 de mayo de 2009 el Juzgado declaró no haber lugar a la ejecución solicitada por el actor, recurriéndose éste en Suplicación. Las razones esgrimidas por el Juzgado para esta denegación son dos: a) no cumplir el actor con los requisitos del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, en concreto el de antigüedad en la empresa; b) no ser ejecutable por ser meramente declarativa. La sentencia de la Sala de Suplicación de 10 de marzo de 2011 entiende, respecto de este último aspecto, que el actor no ejercitó una acción meramente declarativa, pues mediante el ejercicio de la misma lo que el actor perseguía era la consecución de una prestación por parte del demandado y no solo la obtención de una declaración que viniera a establecer la certeza jurídica de una pretensión incierta, y que la sentencia tiene contenido condenatorio, cuya cuantificación puede efectuarse. Pero respecto del cumplimiento de los requisitos para lucrar la prestación complementaria se afirma en la sentencia que, resultando de la relación fáctica de la sentencia que el recurrente no prestó servicios efectivos al menos 25 años para la empresa -por mucho que a efectos de la extinción del contrato se le reconociese una antigüedad desde abril de 1960-, como exige el convenio para el reconocimiento de la prestación complementaria, no cabe afirmar su derecho a la misma.

Contra esta sentencia de Suplicación interpone el ejecutante recurso de casación para unificación de doctrina aportando de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1994 (rec. 379/1993 ). En el relato fáctico de esta sentencia figura que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya que estima la demanda declarando el derecho de una de las actoras a percibir la prestación complementaria de viudedad en cuantía del 15% de la base reguladora del causante y a la otra la prestación complementaria de orfandad en la cuantía de 20% de la base reguladora. Las actoras solicitaron la ejecución de dicha sentencia mediante sucesivos escritos ante el impago por parte de la Mutualidad de la Previsión de distintas prestaciones mensuales devengadas y no abonadas, que fueron despachadas oportunamente. Posteriormente las actoras ampliaron la ejecución en el sentido de que procediese a las revalorizaciones de sus pensiones complementarias. Por auto del juzgado de fecha 18 de junio de 1991 se reconoció el derecho de la beneficiaria de la pensión de viudedad a percibir la prestación complementaria de viudedad con las revalorizaciones legales correspondientes y se denegó la prestación de orfandad a su solicitante al constar que los estudios realizados por la beneficiaria no se han realizado de manera continuada.

Posteriormente, por Auto de 18 de junio de 1991, modificado por el de 23 de julio del mismo año se especifica que las revalorizaciones de la pensión de viudedad deben ser calculadas de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Mutualidad de 1981. Contra este último auto se recurre en Suplicación y esta sentencia a su vez se recurre en casación para unificación de doctrina. La Sala 4ª afirma que "los recursos de suplicación frente a autos de ejecución, no tienen como finalidad la defensa de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino que persiguen mantener la integridad del fallo de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerado por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento y por tanto no han de compulsarse la ley y la sentencia, sino ésta y las referidas actuaciones judiciales, asemejándose más aun recurso de exceso de poder encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata. Pero (destaca la Sala) que la realidad es que en los recursos de suplicación presentados contra el auto de 18 de junio de 1991 las partes se limitaron a mantener sus respectivas posiciones sobre el problema de fondo, relativo a si procede o no la revalorización de las pensiones complementarias a cargo de la Mutualidad de Previsión ".... y la sentencia impugnada al confirmar el auto recurrido examinó las infracciones legales denunciadas, como si se tratase de un recurso de suplicación ordinario, entendiendo que procedía tal revalorización". Continua diciendo la sentencia de contraste que el auto de 23 de julio de 1991, modificándo parcialmente el 18 de junio anterior, debe ser anulado porque "entraña una evidente alteración del contenido de la sentencia firme de 8 de junio de 1991 " al resolver sobre el derecho a la revalorización, que resulta "un punto esencial no controvertido en el pleito, ni decidido por la sentencia, de la que dimana la ejecución". Esta conclusión se funda en que el auto recurrido "entraña una evidente alteración del fallo en la sentencia firme de 8 de junio de 1988 en cuanto resuelve un punto esencial no controvertido, ni decidido en la sentencia de la que dimana la ejecución".

La contradicción ha de apreciarse porque la sentencia recurrida, en un caso en el que ve debatida la ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla de 16 de diciembre de 2004 , tal como dicho fallo quedó tras su revocación parcial por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Sevilla de 20 de mayo de 2007 , la sentencia recurrida ha entrado a decidir sobre el derecho del actor a la prestación complementaria controvertida en un pronunciamiento que excede del marco de la ejecución.

Entendemos que en este caso concurre el presupuesto de la contradicción por cuanto en ambos supuestos se resuelven cuestiones que no se habian controvertido en el pleito ni decidido en la sentencia, como veremos a continuación.

SEGUNDO

Es claro que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia de esta Sala que se aporta para contraste. En efecto, la sentencia que constituye en este caso el título de ejecución declaró que "cuando se produjeran los hechos causantes de las prestaciones complementarias previstas en el convenio colectivo del sector el demandante o sus beneficiarios tendrán derecho a las mismas en las condiciones previstas por la norma convencional". La cuestión fundamental a dilucidar es la de si este pronunciamiento -el único que mantiene la sentencia de suplicación de 24/5/07 - tiene naturaleza meramente declarativa o bien es condenatoria.

Sin embargo la sentencia del TSJ de Andalucía -Sevilla- de 10 de marzo de 2011 , dictada en fase de ejecución de sentencia de la anteriormente mencionada, y que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, a pesar de sostener que el pronunciamiento a que nos referimos tiene carácter condenatorio y por tanto es ejecutable, acaba denegando la ejecución al apreciar que el actor no cumple con el requisito exigido en el art. 70.2 del Convenio Colectivo , que exige en casos como el del actor contar, al menos, con 25 años de servicios prestados como empleado en plantilla de la Entidad. Pero de esta forma es obvio que la sentencia recurrida está decidiendo "ultra vires" fuera del ámbito de la ejecución, ya que la decisión sobre el cumplimiento o no de una condición para el acceso a la prestación reclamada no es una decisión que pueda tomarse en la fase de ejecución, pues se entraría a resolver un punto que no podía ser objeto de debate en la fase de ejecución.

TERCERO

Pero dicho ésto, lo cierto es que, aunque la sentencia recurrida ha argumendo sobre el carácter ejecutable del fallo contravertido, la misma no ha decidido sobre esta cuestión, pues su fallo se limita a confirmar la resolución recurrida -el auto que declaró no ejecutable la sentencia del juzgado por un argumento de fondo, el incumplimiento del requisito de antigüedad en la empresa, que ninguna relación guarda con esta cuestión-. La Sala debe, por tanto, entrar a decidir sobre la misma, pues no cabe mantener el pronunciamiento recurrido -la confirmación de la decisión de no ejecutar la sentencia- cuando la argumentación en que se base ha sido desautorizada por "ultra vires" en esta sentencia.

Para determinar el contenido declarativo o condenatorio de la ejecutoria debemos atenernos, como dice la propia sentencia recurrida, no solo al contenido del fallo, que a veces puede resultar ambiguo, sino también a lo que fue postulado por la parte y decidido por la sentencia que se trata de ejecutar.

El actor indica en su demanda que, después de haber sido despedido improcedentemente en 1995, al tener conocimiento de que otros trabajadores de Caja San Fernando habían solicitado, en el momento de jubilarse, la pensión complementaria correspondiente, les fue denegada su pretensión con el argumento "de que habían sido despedidos años antes de su jubilación", solicitó de la empresa información al respecto, siéndole contestada en el sentido de rechazar cualquier posibilidad de disposición sobre las dotaciones del fondo, negando la propia existencia de un fondo interno e incluso "todo tipo de derecho a estas prestaciones complementarias de Seguridad Social". Y fue esta negativa de la empresa la que determinó la interposición por el actor de la demanda a que hemos aludido, para despejar la incertidumbre generada, formulando los cuatro pedimentos que ya han quedado expuestos anteriormente.

La sentencia de instancia analiza los requisitos establecidos en el art. 70 del Convenio, afirmando que el derecho del actor no surge hasta tanto no cumpla la edad pensionable y obtenga la prestación base de la Seguridad Social, de la cual la que está a cargo de la empresa es complementaria, debiendo además tener la antigüedad en la empresa que ya se ha referido, siendo mientras tanto un derecho en curso de adquisición. Y añade que "la cuestión que aparece como problemática... consistiría en la exigencia de ser trabajador en activo de la Entidad en el momento de sobrevenir la contingencia". En la sentencia se rechaza que exista esta última condición, afirmando que el carácter contractual de la obligación asumida por la empresa respecto de la prestación complementaria "no tolera que el derecho a la prestación esté sujeto a una condición que depende de la voluntad exclusiva del empresario deudor", al que bastaría con acordar el despido anticipado del trabajador para frustrar la posibilidad de que éste hiciese efectiva la expectativa consistente en ser titular de un derecho en curso de adquisición. Consecuentemente dió lugar al primer pronunciamiento solicitado en la demanda.

A su vez, la sentencia de suplicación resuelve fundamentalmente la misma cuestión, al razonar: "La posibilidad de reclamar la mejora de Convenio por parte de los trabajadores después de extinguida la relación laboral con la empresa, ha sido ya reconocida por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 24 de enero de 2003 , confirmada a su vez por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2005 ".

CUARTO

Sentadas las consideraciones anteriores, es claro que el discutido pronunciamiento del Juzgado de Instancia al que nos venimos refiriendo, lo que hace es despejar la incertidumbre relativa a si el actor tenía o no derecho a la prestación complementaria cuando se produjeran los hechos causantes (prestación de jubilación de la Seguridad Social al cumplir los 65 años de edad) en las condiciones previstas por dicha norma, eliminando la duda introducida por la entidad empresarial al negar el derecho a aquellos trabajadores. Y ésto es lo que confirma la sentencia de suplicación.

Corolario de lo anterior es que el actor, declarado ya que la circunstancia de haber sido despedido improcedentemente con anterioridad no le impide en su día, y si cumple con las condiciones exigidas, generar la prestación complementaria establecida convencionalmente, podrá en su momento solicitar la pretensión condenatoria correspondiente, pero no puede obtener este resultado en este momento y por la vía de ejecución de una sentencia de carácter declarativo como la examinada. Debemos, pues, desestimar este recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -Sevilla-, que rechazó la ejecución solicitada, si bien nuestro rechazo se basa en la fundamentación jurídica distinta que ha quedado expuesta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de D. Cristobal , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 10 de marzo de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 1536/10 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente. ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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