STS, 8 de Enero de 2013

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2013:247
Número de Recurso1597/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1597/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS), contra la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil doce de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 139/2009 . Ha sido parte recurrida la Procuradora Doña María Aurora Gómez Villaboa, en representación de D. Juan Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el dieciséis de febrero de dos mil doce, en el recurso número 139/2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Antonio contra la Resolución objeto de este proceso la cual anulamos por no ser conforme a Derecho, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- Reconocer la situación jurídica del demandante don Juan Antonio o a continuar en el servicio activo hasta el cumplimiento de los 70 años mientras concurran los presupuestos legales.

TERCERO.- Reconocer el derecho del demandante a ser indemnizado por las cantidades que se establecen en el Fundamento de Derecho penúltimo de esta Sentencia, que se determinarán en ejecución de la misma, cantidad a la que se añadirán los intereses legales de demora.

CUARTO.- Sin imponer las costas

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS), que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala «(...) dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 5 de julio de 2012, concediéndose por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2012 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 17 de octubre de 2012, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte «(...) sentencia por la que se desestime dicho recurso, con expresa imposición de costas al recurrente».

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de dieciséis de febrero de dos mil doce, dictada en el recurso número 139/2009 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Antonio , contra la resolución del Gerente del Ámbito de AP 6 Barcelona Norte y Maresme, de 17 de diciembre de 2008, por la que se denegó la solicitud de permanencia en el servicio activo a don Juan Antonio , y en consecuencia declarar su jubilación forzosa, con efectos desde el día 1 de abril de 2009.

El recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS) contiene cuatro motivos de casación fundándose el primero, segundo y cuarto en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA y el tercero en el apartado c) del mismo artículo citado, en los que reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de:

  1. ) El art. 207.2 º y 3º LEC , al justificar la falta de cobertura de la resolución administrativa en el pronunciamiento de unas sentencias de esa misma Sala, núm. 630 y 631, de 23 de mayo de 2011, (recursos num. 339/2009 y 210/2009, respectivamente ) y núm. 679, de 1 de junio de 2011 (recurso núm. 2217/2008 ), cuando estas sentencias no son firmes, al haberse presentado recurso de casación contra cada una de ellas (casación núm. 4465/2011 , 4462/2011 y 4586/2011 , respectivamente).

  2. ) El artículo 24 de la Constitución , vulnerando el principio de tutela judicial efectiva, al haber infringido las reglas de la sana crítica pues la apreciación de la prueba ha sido realizada de modo arbitrario e irrazonable, al considerar que el pronunciamiento de anteriores sentencias de la Sala anulando parcialmente el plan de ordenación de recursos humanos (PORH) publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el 16.07.2008, comporta la falta de cobertura del acto impugnado.

  3. ) Los artículos 33.1 y 2 LRJCA y 218 LEC , al haberse apartado de la causa de pedir de la parte acudiendo a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que la demandante quiso hacer valer.

  4. ) El art. 219.2 LEC , al no haber aceptado que se concrete en ejecución de sentencia la limitación de la indemnización pretendida por las retribuciones percibidas que fueren incompatibles con el servicio activo.

Por su parte la Procuradora Doña María Aurora Gómez Villaboa, en representación de D. Juan Antonio se opone a todos motivos en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada, en sus fundamentos de derecho primero y segundo identifica la resolución administrativa impugnada, y expone las respectivas posiciones de las partes en litigio.

La ratio decidendi de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho tercero a séptimo.

La Sentencia de instancia, tras descartar que se hubiera producido la estimación por silencio positivo de la petición del recurrente, destina el Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto a la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con cita la sentencia de 10 de marzo de 2010 (dictada en el recurso de casación en interés de la Ley 18/2008) de la 28 de febrero de 2011, aunque por error indica que es de fecha 16 de febrero (recurso de casación ordinario núm. 5002/2011) y de la sentencia 28 de abril de 2011 del TJS de Cataluña, de la que efectúa reproducción parcial de contenidos.

La sentencia en el Fundamento de Derecho Quinto reproduce parcialmente nuestra sentencia de 28 de febrero de 2011 aunque por error indica que es de fecha 16 de febrero (recurso de casación ordinario núm. 5002/2011) y concluye que: «La doctrina sentada en estas sentencias lleva a la conclusión de que, aun habiéndose aplicado en este caso un PORH posterior, no cabe admitir que la jubilación sea automática, o incluso que no haga falta un PORH para poder aplicarla como sostiene la Administración».

En el Fundamento de Derecho Sexto se afirma que la Sentencia 630, de 23 de mayo de 2011, resolvió el recurso núm. 339/2009 , y estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio de 2008, por la que se publicaba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Instituto Catalán de la Salud, DOGC num. 5174 de 16.7.2008, sentencia que declaró nulo de pleno derecho el apartado 5.1 . 1 e) del PORH de 16.7.2008 , modificado posteriormente por Resolución de 2.9.2008 .

Añade que igualmente la Sentencia núm. 631, de 23 de mayo de 2011, dictada en el recurso núm. 210/2009 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio de 2008, por la que se publicaba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Instituto Catalán de la Salud, DOGC núm. 5174 de 16.7.2008, así como también contra la Resolución TRE/2960/2008, de 2.9.2008, DOGC núm. 5232, de 9.10.2008, por la que se disponía la inscripción y la publicación de la propuesta de modificación del PORH del ICS, dicha sentencia declaró nulos de pleno derecho los apartados 5.2.3 a ) y 5.1 . 1 e) del PORH de 16.7.2008 , modificado posteriormente por Resolución de 2.9.2008 .

Por último se hace mención a la Sentencia núm. 679, de 1 de junio de 2011, recaída en el Recurso núm. 2217/2008 que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio de 2008, por la que se publicaba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos (PORH) del Instituto Catalán de la Salud (ICS), DOGC núm. 5174 de 16.7.2008, y en unidad de criterio asimismo con la sentencia de esa Sala dictada en los autos 210/2009, que declaró nulo de pleno derecho el apartado 5.2 . 3 a) del PORH de 16.7.2008 .

Tras esa transcripción de la sentencia precedente citada, la recurrida en esta casación expresa su propia ratio decidendi en el Fundamento de Derecho Sexto in fine (en el que como acabamos de decir, se integran la transcripción de la anterior sentencia de la Sala), que es del siguiente tenor literal:

Como hemos dicho, el apartado ha sido anulado en su integridad lo que excluiría la necesidad de hacer mayores previsiones, no obstante lo cual y dada la impugnación autónoma del mismo en el presente recurso, parece oportuno añadir que la Ley 55/03 no excluye al mencionado personal de la posibilidad de prórroga al no contemplar excepción alguna a la misma en el artículo 26.2 por lo que no es posible una extinción anticipada del mencionado personal suprimiendo toda posibilidad de prórroga en el plan.

Procede pues la estimación del presente motivo de oposición.". Estos pronunciamientos comportan la falta de cobertura del acto aquí impugnado y, ello ha de comportar la anulación de la Resolución objeto de este proceso, sin necesidad de entrar a considerar los otros argumentos esgrimidos en la demanda (competencia, falta de informe económico preceptivo, etc.) algunos de los cuales han sido también examinados en las últimas Sentencias de esta Sección citadas más arriba.

Por lo demás, el actor solicita el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, cual es que se declare su derecho a permanecer en el servicio activo hasta los 70 años, pretensión que ha de reconocerse en el sentido de que tiene derecho a permanecer mientras concurran los presupuestos legales (por ejemplo: capacidad funcional)

.

Por último el Fundamento de Derecho Séptimo es del siguiente tenor literal.

Procede igualmente estimar la pretensión de indemnización, pues es un hecho no cuestionado que la jubilación ha comportado una merma de sus ingresos, ya que si bien es cierto que puede haber percibido la pensión de jubilación, también lo es que, en tal caso, la pensión es siempre inferior a las retribuciones que se perciben en activo. No obstante, el actor no ha cuantificado en su demanda la cantidad que reclama limitándose a solicitar que la indemnización se liquide en ejecución de sentencia. El descuento interesado por la Administración ha de ser acogido al estar prohibido el enriquecimiento injusto, consistiendo la determinación de dicha pretensión una mera operación matemática para conseguir la diferencia entre lo que debió percibir de estar en activo y la pensión que ha percibido, en su caso, tras la jubilación, a la que se añadirán los intereses legales de demora desde la fecha en que se dejaron de percibir como consecuencia de la efectividad de la jubilación.

La Administración viene a formular, además, la hipótesis de que el actor puede haber percibido otras retribuciones por ejercicio profesional incompatibles con las que hubiera percibido de estar en activo. Pero antes de examinar tal alegación hemos de partir de que, pese a la facilidad de prueba de este hecho, ninguna prueba interesó una vez abierto el periodo probatorio del proceso y era en dicho trámite preclusivo donde había de acreditar los hechos que pretenden una limitación o extinción, en este caso parcial, de la indemnización a cuyo pago podía ser condenada, sin que sea posible reabrir el debate declarativo en ejecución de sentencia, pues con arreglo al art. 219.2 de la LEC , la sentencia ha de establecer con precisión las bases para la reserva de liquidación, por lo que deberá la Administración, al ejecutar nuestra sentencia, efectuar la correspondiente liquidación descontando exclusivamente, en su caso, las cantidades percibidas por el recurrente por la pensión de jubilación que haya percibido mensualmente, consecuencia de la jubilación que ahora se anula

.

TERCERO

Para la decisión del recurso de casación es procedente destacar las siguientes circunstancias derivadas del examen del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales:

  1. ) D. Juan Antonio , personal estatutario fijo, que prestaba sus servicios de facultativo como especialista de cupo y zona, en su condición de Tocólogo adscrito al PASSIR de Mollet, solicitó el día 2 de diciembre de 2008 la prolongación en el servicio activo hasta el límite de los 70 años, al amparo del art. 26.2 de la Ley 55/2003 , y así poder alcanzar los 35 años de cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con la Disposición Transitoria Séptima del Estatuto Marco.

    Dicha petición fue denegada por la resolución del Gerente del Ámbito de AP 6 Barcelona Norte y Maresme, de 17 de diciembre de 2008, y en consecuencia se declaró su jubilación forzosa, con efectos desde el día 1 de abril de 2009.

  2. ) El Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud aprobó con fecha 17 de junio de 2008 el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del referido Instituto, que previamente había sido negociado en las sesiones de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad correspondientes a los días 15 de abril y 13 y 19 de mayo de ese mismo año.

  3. ) Por resolución de la Gerencia del mencionado Instituto Catalán de la Salud, fechada el día 25 de junio de 2008, se dispuso la publicación del expresado Plan de Ordenación; lo que se llevó a efecto en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del 16 de julio siguiente.

  4. ) En el citado Plan se contiene un Apartado 4 que se intitula "Análisis de las Plantillas y justificación de las medidas incluidas en el Plan de Ordenación", cuyo punto 4.1.4 es del siguiente tenor:

    Presencia en la plantilla del ICS de categorías profesionales no integradas en el nuevo modelo asistencial de la atención primaria.

    Integran la plantilla del ICS un total de 1.222 profesionales, que perciben sus retribuciones por el sistema de contingente y zona. Prestan sus servicios en categorías o especialidades propias de la atención primaria (médico de familia, pediatría, comadronas, practicantes, odontólogos, radioagnóstico neuropsiquiatría, análisis clínicos y ginecología y tocología) un total de 723 profesionales. Los 499 profesionales restantes son especialistas de contingente que prestan servicios en el ámbito de la primaria, en especialistas correspondientes a atención hospitalaria.

    Hay que favorecer la integración de estos 723 profesionales en el modelo asistencial actual de la atención primaria, dado que este proceso permitiría la optimización de recursos humanos al favorecer la redistribución de las cargas de trabajo entre los profesionales de los equipos de atención primaria a que se integren. (El valor otorgado de forma convencional a la prestación sanitaria de los médicos de familia de contingente en el estudio de cargas de trabajo es equivalente al 60% de lo que se otorga a un médico de familia integrado en los EAP).

    De igual modo hay que realizar todas las acciones posibles para favorecer la integración de los 499 especialistas de contingente que prestan sus servicios en los CAP II, al tratarse de especialidades que no forman parte de las que corresponden al modelo de atención primaria, mediante la integración de la especialidad correspondiente en los hospitales respectivos de referencia.

    Esta integración permite hacer homogéneas las condiciones de trabajo con las del resto de profesionales del ICS, así como mejorar la prestación de las especialidades al situarse dentro del ámbito organizativo de los servicios correspondientes del hospital de referencia con una mayor dotación de medios humanos y materiales para hacer frente a la atención sanitaria de la correspondiente especialidad.

    La integración del personal de contingente permitiría también la generalización de las políticas de incentivación y de promoción profesionales de las que actualmente este personal está excluido (dirección por objetivos, carrera profesional y exclusividad) por el II Acuerdo de condiciones de trabajo de 19 de julio de 2006. La distribución territorial y por especialidades de este personal se presenta en las tablas y gráficos siguientes: (Tabla)

    .

  5. ) El referido Plan, al regular las distintas líneas de actuación y las acciones de ordenación de los recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud, señalaba lo siguiente:

    5.2.3 Salida del sistema

    5.2.3.a) Jubilación forzosa

    La Ley 55/2003 del Estatuto marco, en su artículo 26 establece que se declarará la jubilación forzosa cuando el interesado cumpla los 65 años de edad. La Ley 7/2007 del EBEP, en su artículo 67 contiene la misma previsión. Vista esta regulación, las jubilaciones previstas para el periodo de vigencia de este PORH son las recogidas en el apartado IV "Análisis de la plantilla y justificación de las medidas incluidas en el Plan de ordenación" de este Plan.

    Por otra parte, el Estatuto marco también prevé la posibilidad de que el interesado solicite la prolongación voluntaria de permanencia en el servicio activo hasta los 70 años, como máximo, siempre que quede acreditado que cumple la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Pero esta posibilidad tendrá que ser autorizada por el servicio de salud en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humano. (...)

    (...) Tramitación y resolución

    Concretada la solicitud de prórroga de la situación de servicio activo, corresponde a los ámbitos de gestión la tramitación de las mismas, haciéndolas llegar al Centro Corporativo con la acreditación de las características que la justifican:

    a) Que afecte a un profesional incluido en este Plan.

    b) Que el profesional haya solicitado voluntariamente la prórroga de servicio activo y que acepte ejercer sus funciones de manera efectiva en los centros, servicios y establecimientos donde haya necesidades asistenciales.

    c) Que quede acreditado que cumple con la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

    Esta acreditación se hará conforme al procedimiento establecido actualmente para los casos de prórroga de servicio activo en los casos previstos en el artículo 26.3 y disposición transitoria séptima del EM.

    d) Informe favorable del gerente del ámbito o del hospital del último destino en donde haya prestado servicios.

    e) Opción preferente del interesado por uno o más de los centros, servicios o establecimientos a los que podría ir destinado por haber determinado el Centro Corporativo que se dan necesidades asistenciales de su especialidad.

    Esta misma tramitación y justificación se tendrá que acreditar en las ampliaciones de la prórroga inicial que puedan solicitarse después del primer periodo.

    Corresponde al director gerente del ICS la concesión de la autorización correspondiente una vez acreditadas las características que la justifican y sus garantías.

    La resolución por la que se conceda la autorización establecerá el destino que corresponde al solicitante durante el periodo de vigencia de la prórroga.

    Vigencia del Acuerdo

    Este Acuerdo no afecta a las jubilaciones que se hayan producido con anterioridad a su firma.

    La vigencia de este Acuerdo se limita a las jubilaciones que puedan producirse por el cumplimiento de los 65 años en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.

    Lista de profesionales de las especialidades incluidas en el PORH que se jubilan en los próximos años y respecto de las que se pacta la posibilidad de prórroga del servicio activo en los supuestos y con las condiciones recogidos en el mismo. (...)

    .

  6. ) Este Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de octubre de 2012, dictada en el recurso de casación número 4462/2011 , y en la sentencia de 7 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación número 4586/2011 ha confirmando la validez del PORH.

CUARTO

En el examen del recurso hemos de comenzar, alterando el orden de planteamiento de sus motivos propuesto por el recurrente, por el análisis del motivo tercero, formulado al amparado de la letra c) del artículo 88.1º de la LJCA , no solo por seguir el orden observado por el Legislador, sino porque obedece a claras razones lógicas y sistemáticas, ya que su estimación determinaría la nulidad de la sentencia, imposibilitando entrar en el análisis de las presuntas vulneraciones en ella cometidas en la aplicación del derecho.

En dicho motivo el Instituto Catalán de Salud reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de los artículos 33.1 y 2 LRJCA y 218 LEC , al haberse apartado de la causa de pedir de la parte acudiendo a Fundamentos de Hecho y de Derecho distintos de los que la demandante quiso hacer valer.

Expone la Administración que la Sentencia de instancia se remite al texto de anteriores resoluciones judiciales y considera nulo el apartado 5.2.3 a) del PORH, porque "el presente PORH a la hora de recoger las consideraciones relativas a las necesidades organizativas no recoge todas las variables posibles sino que atiende a determinados parámetros que estima pertinentes pero que ni son los únicos ni tampoco lo que no se citan son insignificantes, como pueden ser la perspectiva de genero en las personas que actualmente acceden, refundición de servicio, (....) y muchas otras circunstancias o contingencias especialmente relevantes en la prestación del servicio sanitario(...) Y es que el Plan no puede sesgar de entrada y hacia futuro a modo de barrera infranqueable toda posible prolongación del servicio activo pues esta no es la finalidad del mismo".

Afirma que la demandante impugna la resolución administrativa fundamentándose en la aplicación del régimen de silencio administrativo, en la incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, y en unos defectos formales de aprobación y publicación del PORH previstos en el art. 13 de la Ley 55/2003 , argumentos precisamente desestimados en aquellas anteriores sentencias de la misma Sala de instancia.

Sostiene que el art. 33.1 º y 2º LRJCA regula cómo los órganos judiciales de este orden han de juzgar dentro del límite de los motivos que fundamenten el recurso, debiéndose someter a las partes aquellos otros motivos que el juez, al dictar sentencia, considere que son susceptibles de fundamentar el recurso.

Añade que el art. 218 LEC , englobado en la sección destinada a los requisitos internos de la sentencia, establece que el tribunal ha de resolver sin apartarse de la causa de pedir, ni acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de aquellos que las partes hayan querido hacer valer.

En palabras de la Administración la sentencia impugnada considera nulo el apartado de la disposición general en que se fundamenta la resolución administrativa impugnada en base a unos motivos no utilizados por la parte demandante, infringiendo, pues, claramente dichos preceptos reguladores de la sentencia, y por ende, quebrantando las formas esenciales del juicio, motivo previsto en el art. 88.1 c) LRJCA para fundamentar el recurso de casación.

Concluye la Administración afirmando que esta infracción es relevante y determinante del fallo, por cuanto el único motivo de anulación de la resolución impugnada es la falta de cobertura de la anulación por el precepto del PORH, en el que, según la sentencia, se fundamenta dicha resolución.

La Procuradora Dª María Aurora Gómez Villaboa en su oposición al tercer motivo de casación, opone con carácter previo, la inadmisibilidad del motivo, ya que el recurrente confunde el cauce escogido para canalizar su fundamentación, al basarse en el artículo 88.1. c) de la LRJCA .

Destaca que se argumenta de contrario la existencia de una vulneración de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cuando lo que plantea en realidad es una mera discrepancia jurídica en relación con el fondo del asunto.

Sostiene que en modo alguno se pone de manifiesto la existencia de un defecto o infracción procedimental de especial relevancia, que haya causado indefensión al recurrente, únicos supuestos en que sería admisible el cauce previsto en el artículo 88.1.c) de la LRJCA , conforme a la jurisprudencia de la Sala.

Cita en apoyo de su pretensión la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de fecha 10 de junio de 2005 (recurso nº 6677/2001 ) y el Auto de fecha 7 de junio de 2012, (recurso n° 6490/2011), de los que efectúa reproducción selectiva de contenidos.

Indica que lo planteado por la adversa no tiene nada que ver con las cuestiones contempladas en el artículo 88.1.c) de la LRJCA , lo que implica que el motivo carezca manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2.d) de la LRJCA

Con carácter subsidiario niega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pues sostiene que alegó en el escrito de demanda (Punto Sexto) la nulidad apartado 5.2.3.a) del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, y la sentencia recurrida estima el recurso sobre la base de dicha alegación.

Recuerda que, a la hora de adoptar una determinada decisión, los tribunales no están sujetos a los argumentos jurídicos expuestos por las partes, disponiendo de libertad para escoger el razonamiento jurídico que determina el fallo, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª, de fecha 29-9-2011, dictada en recurso 2356/2007 , de la que efectúa transcripción parcial de contenidos.

QUINTO

Para resolver la cuestión planteada en este motivo debemos partir de las siguientes consideraciones. En el Recurso Ordinario nº 210/2009 seguido ante el TSJ de Cataluña, se impugnó por el Sindicato Médicos de Cataluña la Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio de 2008, por la que se publicaba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Instituto Catalán de la Salud. En dicho procedimiento fue parte demanda el Instituto Catalán de Salud, quien contestó a la demanda, y ante esta Sala y Sección se tramitó el recurso de casación nº 4462/2011 contra la Sentencia dictada en dichos autos del citado recurso ordinario, que fue estimado por sentencia de fecha 24 de octubre de 2012 .

En el Recurso Ordinario nº 2217/2008 seguido ante el TSJ de Cataluña, se impugnó por la ASOCIACIÓN MÉDICA Y FACULTATIVA DE CATALUÑA la Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio de 2008, por la que se publicaba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Instituto Catalán de la Salud. En dicho procedimiento fue parte demanda el Instituto Catalán de Salud, quien contestó a la demanda, y ante esta Sala y Sección se tramitó el recurso de casación nº 4585/2011 contra la Sentencia dictada en dicho autos del citado recurso ordinario, que fue estimado por la reciente sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012 .

Como alega la Administración recurrente, en dichos recursos se trataron unos motivos de impugnación diferentes a los alegados por D. Juan Antonio .

Sentado lo anterior, debe precisarse que la clave del motivo del art. 88.1.c) de la LJCA en su referencia al quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia se sitúa en el hecho de que el quebrantamiento de la infracción de tales normas haya producido indefensión para la parte.

En el caso actual por tanto se debe examinar si esa indefensión se ha producido o no. Y en términos realistas se debe partir en este caso de la consideración de que el caso actual se inserta en el marco de un conjunto de procesos en los que el Instituto Catalán de la Salud viene siendo recurrido y que han sido interpuestos por médicos a los que aquel ha jubilado con carácter forzoso, y que han recurrido sus jubilaciones, aduciéndose en los distintos recursos motivos de impugnación coincidentes en una gran parte, y alguno diferente. La propia sentencia recurrida da cuenta de varios de esos recursos. El hecho de que el Instituto Catalán de la Salud haya sido parte en todos evidencia que, aún en el caso hipotético de que el recurso de que se trate hubiera sido estimado por una causa distinta de la alegada por el recurrente en dicho recurso, de cuya causa tuviese conocimiento el Tribunal en un proceso distinto del que se trata, y que la apreciación de esa causa de impugnación se utilizase luego por el Tribunal en el posterior recurso, en el que no se adujo, mediante la técnica de la remisión a la primera sentencia, podría en su caso, considerarse formalmente incorrecto e incluso constitutivo de infracción de las normas reguladoras de la sentencia; pero no podría alegarse por el Instituto Catalán de la Salud indefensión, al haber participado en el debate procesal respecto de esa concreta causa en el otro proceso, y tener por tanto pleno conocimiento de su alcance en el caso.

Pero es que además en el actual no resulta convincente la alegación de que la concreta causa de anulación aplicada, que es la anulación del art. 5.2.3 a) del PORH en otra sentencia precedente, que la recurrida cita, no se alegase por la parte recurrente, pues basta leer la demanda y en concreto su Hecho "Sexto" ("Nulidad apartado 5.2.3 a) del Plan de Recursos Humanos aprobado por el Consejo de Administración del ICS en fecha 17 de Junio de 2008: vulneración del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre "), para comprobar que el motivo de la estimación del recurso apreciado en la Sentencia recurrida, cuya invocación el Instituto Catalán de la Salud niega, si fue alegado, por lo que ni siquiera en el mero plano formalístico en el que el recurrente en casación se sitúa su planteamiento es aceptable; por lo que debe desestimarse el motivo.

SEXTO

En el primer motivo de casación denuncia la administración que la sentencia de instancia vulnera el art. 207.2 º y 3º LEC al justificar la falta de cobertura de la resolución administrativa en el pronunciamiento de unas sentencias de esa misma Sala, núm. 630 y 631, de 23 de mayo de 2011, (recursos num. 339/2009 y 210/2009, respectivamente ) y núm. 679, de 1 de junio de 2011 (recurso núm. 2217/2008 ), cuando estas sentencias no son firmes, al haberse presentado recurso de casación contra cada una de ellas (casación núm. 4465/2011 , 4462/2011 y 4586/2011 , respectivamente).

En el desarrollo argumental de dicho motivo afirma que cuando la sentencia de instancia considera que la resolución administrativa objeto de este procedimiento no tiene cobertura normativa, por haber sido anulado parcialmente el PORH en que se basaba, la sentencia impugnada ha infringido el art. 207.2 y 3 LEC , puesto que los pronunciamientos judiciales a que se refiere no son firmes, al haber sido impugnados en tiempo y forma.

Sostiene que la sentencia impugnada ha infringido dichos preceptos al dar consideración de cosa juzgada a unos pronunciamientos que no son definitivos, sin que, por tanto, se pueda afirmar que el PORH en que se fundamenta la resolución administrativa impugnada no sea plenamente válido y, por tanto, aplicable.

Reitera que, al no ser firmes dichas resoluciones judiciales, dada su provisionalidad, no pueden ser consideradas "per se" argumento exclusivo de su pronunciamiento.

Aduce la Administración que, en contra de lo afirmado por la sentencia impugnada, ha de considerara que la resolución administrativa sí tenía cobertura normativa, puesto que el PORH continua siendo válido y eficaz dentro de su período de vigencia.

La recurrida refiere que la Administración alega la infracción del artículo 207.2 y 3 de la LEC , supuestamente cometida por la sentencia impugnada, al otorgar (según se afirma) efectos de cosa juzgada a unas sentencias que no son firmes.

El recurrido rechaza tal argumentación, ya que en ningún momento la sentencia impugnada afirma que se base en sentencias firmes y les otorgue eficacia de cosa juzgada.

Sostiene que la Sala se limita a hacer suya la argumentación contenida en sentencias anteriores dictadas en supuestos análogos al enjuiciado, y ello por un principio de coherencia argumental y porque la Sala considera que son totalmente ajustadas a derecho.

Destaca el recurrido que en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia impugnada, cuando se enumeran las sentencias anteriores dictadas sobre cuestiones idénticas, ya se hace mención a la "unidad de criterio".

Considera el recurrido que es evidente que la Sala se remite a los argumentos de dichas sentencias para mantener una unidad de doctrina y de criterio, actuación que se compadece plenamente con el principio de seguridad jurídica y en modo alguno puede ser constitutivo de infracción del ordenamiento jurídico.

SÉPTIMO

Para resolver la cuestión planteada dentro del marco de las alegaciones cruzadas de las partes, debemos observar que la sentencia recurrida no se sustenta en una suerte de ejecución provisional de una sentencia que entonces no era firme, sino en la constatación de que el vicio que determinó la nulidad del Plan de Ordenación de Recursos Humanos se transmitía y afectaba también al acuerdo por el que se jubilaba al recurrente. Tales razones expuestas en la anterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, aún careciendo dicha sentencia entonces de firmeza, constituían causa suficiente para que la propia Sala de instancia anulase también, en congruencia con aquélla, la jubilación del recurrente.

A esta conclusión conducen la necesidad de coherencia de las resoluciones judiciales que abordan cuestiones idénticas o sustancialmente iguales, y, en definitiva, el principio de seguridad jurídica, como ponen de manifiesto nuestras sentencias de 14 de diciembre de 2010 (casación 4451/06 ), 20 de noviembre de 2009 (casación 4917/2005 ), 17 de septiembre de 2009 (casación 4924/2005 ), 29 de abril de 2009 (casación 157/2005 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 4180/2004 ) y 12 de junio de 2007 (casación 7487/2003 ), entre otras muchas.

No existe pues el vicio que el motivo alega, por lo que debe desestimarse dicho motivo.

OCTAVO

En el segundo motivo del recurso de casación el Instituto Catalán de la Salud reprocha a la sentencia de instancia la infracción del artículo 24 de la Constitución , vulnerando el principio de tutela judicial efectiva, al haber infringido las reglas de la sana crítica, pues entiende la Administración que la apreciación de la prueba ha sido realizada de modo arbitrario e irrazonable, al considerar que el pronunciamiento de anteriores sentencias de la Sala anulando parcialmente el plan de ordenación de recursos humanos (PORH) publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el 16.07.2008, comporta la falta de cobertura del acto impugnado.

En el desarrollo argumental de motivo afirma que esa infracción, a pesar de consistir en la errónea valoración de la prueba, es susceptible de fiscalización en casación, al afectar al mencionado precepto constitucional, causando indefensión a la parte y violando el principio de tutela judicial efectiva, tal como el propio Tribunal Supremo así lo ha establecido en la reciente sentencia de 9.06.2010 (casación 1694/2006 ).

Alega que las sentencias, no firmes, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña han anulado diversos apartados del PORH del ICS, dejando por tanto intacto el resto de contenido de dicha disposición normativa. En concreto, por dichas sentencias se anulan sus apartados 5.2.3 a) y 5.1.1 e), ahora bien, más allá de dichos apartados, el resto del PORH supone suficiente justificación para la resolución individualizada impugnada en este procedimiento.

Apunta que en su apartado 3 se incluye entre los objetivos del PORH prever y adaptar las características de la plantilla a las necesidades actuales y futuras del sistema sanitario catalán y de la organización, así como garantizar la renovación de la plantilla mediante la aplicación de los sistemas de entrada y salida previstos en la normativa vigente.

Expone que en el apartado 4.1 del PORH se hace un pormenorizado estudio de la plantilla, del que se extrae la necesidad de disminuir el grado de temporalidad en la contratación, a través de la convocatoria de plazas estructurales, entre las que se encuentran lógicamente, las plazas ocupadas por aquellos que llegan a la edad general de jubilación forzosa.

Destaca que en el subapartado 4.1.6 se hace una descripción de la plantilla en función de la variable de edad así como una previsión de jubilaciones por grupos profesionales y especialidades previstas para el período de vigencia del PORH, hasta el 31 de diciembre de 2010.

Añade que en el apartado 4.1.4, se hace una valoración de la presencia del personal de contingente en la organización del ICS, haciéndose constar que el valor otorgado de forma convencional a la prestación sanitaria de dicho personal en el estudio de cargas de trabajo es equivalente al 60% del que se otorga al personal integrado en los equipos de atención primaria.

Afirma que ha quedado constancia en las actuaciones, incluso en los apartados no anulados provisionalmente del PORH, que el ICS no tiene necesidades en su organización que justifiquen la continuidad en el servicio activo del demandante, de forma que la resolución impugnada sí tiene cobertura legal aún en los apartados del PORH no afectados por las sentencias mencionadas.

Concluye que queda acreditado que apartados no anulados provisionalmente del PORH sí dan cobertura normativa suficiente a la decisión del ICS de considerar que no tiene necesidades en su organización que justifiquen la continuidad en el servicio activo del demandante más allá de la edad general de jubilación forzosa.

La representación procesal de D. Juan Antonio considera que el recurrente pretende que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , por apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba.

Sostiene el recurrido que la argumentación que expone en su escrito de interposición del recurso nada tiene que ver con la prueba practicada, sino con la interpretación que la sentencia impugnada hace del Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

Aduce que procede ya desestimar el motivo, toda vez que no existe la infracción denunciada de contrario, pues en realidad no se plantea controversia alguna en relación con la prueba practicada.

Añade que incluso, de admitirse que dicho motivo estuviera relacionado con la prueba practicada, el mismo tampoco podría prosperar, pues lo que plantea el recurrente es una mera discrepancia con la interpretación que del Plan de Ordenación de Recursos Humanos efectúa la sentencia, pero no justifica en modo alguno (ni siquiera lo argumenta) que esa interpretación fuera ilógica o arbitraria, únicos supuestos en que procedería su revisión por esta vía casacional.

Cita el recurrido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 3ª, de 27 de abril de 2012 (rec. 7038/2009 ), y con apoyo en esa jurisprudencia afirma que es evidente que no se puede llegar a la conclusión, ni siquiera siguiendo la argumentación del recurrente, de que nos encontramos ante un resultado inverosímil, producto de una valoración arbitraria o irrazonable en que pudiera haber incurrido el Tribunal.

Considera que nada puede reprocharse a la argumentación de la sentencia impugnada en relación con la falta de justificación de la inexistencia de necesidades organizativas que justifiquen la prolongación de actividad.

Refiere que si el Plan establece, en su apartado 5.2.3.a), que no existen necesidades organizativas que justifiquen la concesión de la prolongación de actividad más allá de los 65 años de edad, salvo a los especialistas de Medicina de Familia, Obstetricia y Ginecología, Anestesiología, Psiquiatría, Radiología y Pediatría, es evidente que se está fijando una barrera infranqueable para toda posible prolongación del servicio activo para aquellos profesionales que, como el recurrido, que no ejercen ninguna de esas especialidades.

En palabras del recurrido se fija de forma rígida y prácticamente general la prohibición de prórroga en servicio activo, al margen de cualquier consideración personal del solicitante (experiencia, capacidad, formación, méritos, etc.) y de las necesidades concretas del servicio donde éste trabajaba.

Incide en que la argumentación de la sentencia, incluso por remisión a otras anteriores de la misma Sala, está totalmente justificada.

Reitera que no existe arbitrariedad alguna, y la argumentación de la sentencia recurrida a que se refiere el motivo se encuentra totalmente justificada.

NOVENO

En lo referente al segundo motivo debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ( STS de 3 de diciembre de 2001 ).

En el presente motivo lo que el recurrente plantea como un error en la valoración de la prueba es un tema estrictamente jurídico de interpretación de la norma; por un lado, vuelve a plantear cuales son los efectos que tiene la declaración de nulidad del PORH por el TSJ de Cataluña, al no ser firmes las Sentencia de dicho Tribunal; y por otro lado plantea que la jubilación tenía suficiente cobertura en el resto de la norma subsistente. No estamos así ante un problema de valoración de la prueba, sino ante una cuestión de interpretación de normas, por lo que procede desestimar el motivo.

DÉCIMO

En el cuarto motivo imputa el Instituto Catalán de la Salud a la Sentencia de instancia la infracción del art. 219.2 LEC , al no haber aceptado que se concrete en ejecución de sentencia la limitación de la indemnización pretendida por las retribuciones percibidas que fueren incompatibles con el servicio activo.

Aduce que el art. 219.2 LEC , al considerar que dicho precepto impide que la indemnización pueda verse limitada, en el trámite de ejecución, por posibles retribuciones incompatibles con el mantenimiento en el servicio activo, al no haberse practicado prueba al respecto durante el proceso.

Sostiene la Administración que el art. 219.2 LEC no impide que se concreten en la fase de ejecución de sentencia aquellas circunstancias que no hubieran podido ser determinadas en el proceso judicial por no haberse producido aún al tratarse de situaciones de tracto continuo, como es el caso de las eventuales retribuciones que pudieran resultar incompatibles con el mantenimiento en el servicio activo.

Afirma que, si no se considerara así, sucedería que tan sólo habrían podido ser tenidas en cuenta aquellas situaciones ya producidas en el momento de la práctica de la prueba, pero no todas aquellas posteriores a dicha fase procesal, implicando una indefensión a la Administración.

Alega, por último que, debe revocarse dicho pronunciamiento y permitir que en la fase de ejecución de sentencia puedan ser concretadas aquellas retribuciones que resulten incompatibles con el mantenimiento en el servicio activo a los efectos de ser reducidas del importe indemnizatorio que correspondería, en su caso, por la eventual confirmación de la anulación de la declaración de jubilación forzosa del recurrente.

La Procuradora Doña María Aurora Gómez Villaboa, en representación de D. Juan Antonio rechaza que la sentencia de instancia haya incurrido en vulneración del artículo 219.2 LEC

Expone que el recurrente alega que la sentencia infringe este precepto, al fijar en su Fundamento de Derecho Séptimo las bases de cálculo de la indemnización a percibir por D. Juan Antonio como consecuencia de la aplicación de la resolución administrativa recurrida y anulada a través de dicha sentencia.

Indica que no existe tal infracción, pues precisamente el contenido de la sentencia se ajusta en este punto a lo preceptuado por el artículo 219.2 de la LEC ; esto es, fija con claridad y precisión las bases para la liquidación del importe, consistiendo en una simple operación aritmética a efectuar en fase de ejecución.

Reitera que desde este punto de vista la fijación de la indemnización resulta impecable desde la óptica del artículo 219.2 de la LEC , por lo que en modo alguno puede considerarse que se ha infringido este precepto.

Añade que es una cuestión distinta que el recurrente discrepe de los conceptos que han de valorarse en el cálculo de esa liquidación, que es realmente lo que plantea, pero obviamente dicha cuestión nada tiene que ver con una supuesta infracción del artículo 219 de la LEC .

Manifiesta que nada puede reprocharse a la sentencia impugnada por el hecho de que excluya de ese cálculo eventuales percepciones económicas que el recurrente ni siquiera concreta en qué consistirían.

Destaca que, como acertadamente se indica en la sentencia, la Administración demandada debería haber concretado dichas percepciones que, a su entender, deberían descontarse, y haber articulado prueba al respecto para acreditar la realidad de las mismas, y concluye su oposición al motivo manifestando que, al no haber cumplido con esta carga procesal, la Administración no puede pretender que los tribunales suplan sus omisiones, por lo que la decisión de la sentencia es absolutamente coherente y ajustada a derecho.

UNDÉCIMO

Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la Sentencia de instancia acoge la pretensión de plena jurisdicción del recurrente, por lo que, no solo anula su jubilación, sino que establece que procederá la indemnización de los daños y perjuicios, que cifra en las diferencias retributivas entre el sueldo que percibía el recurrente al estar en activo y la pensión de jubilación.

La sentencia rechaza que dicha pretensión deba verse reducida también por las cantidades que el recurrente haya podido percibir por el ejercicio de una profesión incompatible con la de médico del Instituto Catalán de Salud, al entender que la Administración no ha propuesto en periodo probatorio ninguna prueba que acredite tal extremo, «y era en dicho trámite preclusivo donde había de acreditar los hechos que pretenden una limitación o extinción, en este caso parcial, de la indemnización a cuyo pago podía ser condenada, sin que sea posible reabrir el debate declarativo en ejecución de sentencia, pues con arreglo al art. 219.2 de la LEC , la sentencia ha de establecer con precisión las bases para la reserva de liquidación, por lo que deberá la Administración, al ejecutar nuestra sentencia, efectuar la correspondiente liquidación descontando exclusivamente, en su caso, las cantidades percibidas por el recurrente por la pensión de jubilación que haya percibido mensualmente, consecuencia de la jubilación que ahora se anula«

No es infrecuente que la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios quede diferida al periodo de ejecución de sentencia, como establecía el art. 71.1d) de la Ley Jurisdiccional de 29/1998, de 13 de julio ; pero este proceder presupone que se acredite en la fase previa su existencia y su alcance, incluidos n los extremos que reducen su importe.

El artículo 209 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente a la Jurisdicción contencioso- administrativa, según la Disposición Final Primera de la Ley 29/1.988 , dispone que «Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio. 2ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. 3ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los arts. 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley ».

Y el artículo 219 relativo a las "Sentencias con reserva de liquidación" añade que «1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al Tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al Tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades».

La Sala 1ª del Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno, de 16 de enero de 2012, RIC núm. 460/2008 ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC , relativos a las sentencias de condena con reserva de liquidación -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización u otorgarse una cantidad superior por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de la Sala 1ª, atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso.

El elemento orientador para optar por una u otra solución es atender -partiendo de que debe ser un litigio en el que no pueda prescindirse de esta solución- a la mayor o menor complejidad del supuesto ( SSTS de 18 de mayo de 2009, RC núm. 725/2004 , 11 de octubre de 2011 , RIPC núm. 1285/ 008 , 17 de junio de 2010 , RIC núm. 141/2006 ), teniendo en cuenta que el criterio que remite a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, mientras que el criterio que remite a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, como regla, un menor coste.

En el presente litigio, la decisión de la sentencia recurrida -que acuerda dejar la determinación de una parte del importe de la indemnización para el proceso de ejecución de la sentencia y fija las bases de la liquidación, excluyendo las cantidades que hipotéticamente pudiera haber percibido el recurrente por el desempeño de una profesión incompatible- se ajusta a la doctrina expuesta, por las siguientes razones:

  1. - La decisión adoptada por la sentencia recurrida está adecuadamente motivada con argumentos basados en el hecho notorio de que la pensión de jubilación es siempre inferior al sueldo.

  2. - La opción de la sentencia impugnada, de no aceptar que dicha suma sea rebajada, por el importe de las hipóteticas cantidades que el recurrente en la instancia haya podido percibir como consecuencia del ejercicio de una profesión incompatible se justifica en que este hecho impeditivo, era fácilmente demostrable y debió acreditarse en el periodo probatorio.

Procede por lo anteriormente expuesto desestimar último motivo de casación y por ende el recurso de casación, sin que ello signifique que esta Sala del Tribunal Supremo haga suyos los argumentos de la Sentencia recurrida, debiéndonos atener por exigencias formales de la casación a los límites de sus motivos, lo que explica la diferencia de la solución del actual recurso respecto a la de otros, cuyos motivos solo son en parte coincidentes con los del actual.

DUODÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 1597/2012, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS), contra la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil doce de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 139/2009 . Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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