ATS, 20 de Diciembre de 2012

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2012:12793A
Número de Recurso2696/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Dña. Violeta , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 24 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 247/2011 , en materia de cursos de títulos académicos.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de octubre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en:

"Defectuosa preparación del recurso, pues no se ha hecho indicación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS de 26 de abril de 2012, RC 6392/2011 ], ni tampoco se ha hecho indicación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y ATS de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011 ]".

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por Dña. Violeta , contra la Resolución, de 8 de marzo de 2011, de la Dirección General de Política Universitaria (dictada por delegación del Ministro de Educación, mediante Orden EDU/2164/2009, de 29 de julio), por la que se deniega la concesión del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

SEGUNDO .- Para el examen de ambas causas de inadmisión, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el AATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , (al que se hace mención en los ATS de 12 y 26 de abril de 2012 , RC 5595/2011 y 6392/2011 , citados expresamente en la referida Providencia de 16 de octubre de 2012, dando trámite de audiencia a las partes), que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional , con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta . Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos , con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal , y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado . Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Dña. Violeta no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, puesto que, por una parte, únicamente señala que la interposición del recurso se fundamenta en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , sin especificar el apartado del mencionado precepto al amparo del cual formulaba su recurso de casación y, por otra, tampoco hizo una cita de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere sucintamente, adecuada para tener por cumplida esta concreta exigencia procesal, lo que debe dar lugar a la inadmisión del recurso, dado que es doctrina de esta Sala la necesidad tanto de determinar el apartado del artículo 88.1 en virtud del cual se plantea el recurso de casación, como de citar las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas. Así, la Sentencia de 12 de abril de 2010 -RC. 5922/2003 - establece que "Esta especial configuración obliga a articular cada queja por su cauce e impone al recurrente la carga de citar las normas o la jurisprudencia que estime conculcadas, sin que se pueda confiar tan inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decidor, porque el criterio de la Sala no puede suplir dicha insuficiencia sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate [autos de 18 de febrero de 1998 (casación 2230/95, FJ 2º); 13 de octubre de 1998 (casación 8691/97, FJ 4º); y 5 de junio de 2007 (casación 4024/04, FJ 3º)]. Corresponde al recurrente intentar demostrar las vulneraciones que denuncia [véanse las sentencias de 17 de abril de 1998 (casación 492/94, FJ 1 º) y 20 de diciembre de 2006 (casación 765/04 , FJ 3º)], cuyo primer presupuesto es la cita de las normas afectadas".

    En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación, por su defectuosa preparación, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

    CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que señala que " En el referido escrito -de preparación, se entiende- y, en cumplimiento del referido artículo 89, se manifestó: (...) - Que dicho recurso de casación se funda en los motivos enumerados en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa " añadiendo más adelante que "(...) el escrito de preparación del recurso cumple estrictamente con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Prueba de ello, es que con fecha de 27 de junio del 2012, la Sala de lo contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3, dictó providencia por la que tuvo por preparado el recurso de casación ", para después afirmar que "(...) con fecha de 13 de septiembre de 2012, presentó ante este Tribunal escrito (...) interponiendo el recurso de casación, escrito que fue admitido por este Tribunal ", transcribiendo los 2 motivos en los que articula su recurso de casación, pues resultan contrarias a la doctrina ya expuesta previamente y corroboran que el escrito de preparación del recurso se encuentra defectuosamente formulado.

    La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

    Y a la hora de valorar el cumplimiento de esta carga procesal, tal como nos hemos pronunciado en otras ocasiones (Autos de 20 de enero de 2005 -Rec. 4651/2003-, 12 de febrero de 2009 -Rec. 3992/2008- y 15 de diciembre de 2011 -Rec.2055/2011-) resulta irrelevante que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si " no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos " .

    Y de igual modo hemos señalado ( AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec 204/2003 -) la subsanación, a la que la parte recurrente pretende acogerse, no puede tener éxito, ya que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso , so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso.

    QUINTO .- De igual modo, en el mismo trámite de alegaciones conferido, la parte recurrente sostiene que si no se admitiera el recurso de casación interpuesto, se crearía una falta de tutela judicial efectiva y una gravísima indefensión, conculcándose el artículo 24 CE , cuestión sobre la que ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

    Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

    Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

    SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por de Dña. Violeta , contra la Sentencia, de 24 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 247/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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