STS, 28 de Enero de 2013

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2013:183
Número de Recurso130/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 130/2011 interpuesto por "ABONBARIC, S.L.", representada por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, contra la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Abonbaric, S.L." interpuso ante esta Sala, con fecha 25 de enero de 2011, el recurso contencioso-administrativo número 130/2011 contra la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 8 de junio de 2011, "Abonbaric, S.L." alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que se reconozca y declare:

Primero: Que declare contraria a derecho la redacción de la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre de 2010); en su artículo 7.3 Revisión de tarifas y precios regulados para las instalaciones fotovoltaicas acogidas al Real Decreto 661/2007 , en la medida en que modifica en su Anexo III, apartado 3, el régimen de Tarifas y primas y límites, para las instalaciones de la categoría b) del artículo 2 del Real Decreto 661/2007 , para las instalaciones del grupo h.1, subgrupo b.1.1. el régimen de los años 29 y siguientes establecido en el RD 661/2007, omitiendo las tarifas para los años 27 y siguientes por exceder dicha modificación del ámbito del mandato del artículo 44.1 del RD 661/2007 y en la medida en que constituye un desarrollo de la redacción del artículo 36 del RD 661/2007 , dado por el RD 1565/2010, que vulnera lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución española y el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la confianza legítima.

Segundo: que se condene en costas a la Administración pública demandada".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 21 de julio de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se declare inadmisible por carencia sobrevenida de objeto el recurso interpuesto por Abonbaric, S.L. contra la Orden Ministerial ITC 3353/2010, de 28 de diciembre; y en su defecto y subsidiariamente, sentencia por la que sea el mismo desestimado, al ser plenamente conforme a Derecho la norma impugnada". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 15 de octubre de 2012 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de enero de 2013, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La pretensión anulatoria que en el presente recurso (130/2011) formula "Abonbaric, S.L." contra parte de la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, tiene un carácter derivado -y no autónomo- en cuanto se limita a repetir los argumentos impugnatorios expuestos en otro recurso precedente (97/2011) frente al Real Decreto 1565/2010 que aquella Orden no hace sino aplicar.

En efecto, la propia recurrente reconocía en su demanda que el resultado de este recurso venía condicionado por la respuesta que diéramos a sus alegatos en el anterior, de modo que "si la eliminación de las tarifas reducidas para el segundo período no está ajustada a derecho, tampoco lo estará la eliminación a partir del ejercicio 29 y siguientes [...] realizada por la Orden impugnada". Afirmaba, en este mismo sentido, que la Orden ITC/3353/2010 tenía como soporte normativo "la modificación del artículo 36 del RD 661/2007 realizada por el Real Decreto 1565/2010 [...] y por lo tanto adolece de los mismos defectos" que éste, "cuya legalidad se sustancia en el recurso [97/2011] interpuesto por esta parte".

En concreto, los argumentos aducidos en el tercer fundamento jurídico de la demanda coincidían con los desarrollados en el mismo escrito procesal del recurso precedente. Por ello, tras negar que las modificaciones ulteriores introducidas en virtud del Real Decreto-ley 14/2010 y de la Ley 2/2011 privaran sobrevenidamente de objeto al recurso, afirmaba la demandante en su escrito de conclusiones, como resumen o síntesis de aquéllos, que "los fundamentos de este recurso son los mismos que los alegados en el recurso contra el RD 1565/2010".

En coherencia con esta premisa, afirmaba igualmente la defensa de la comunidad de bienes en su escrito de conclusiones que "la resolución de este recurso viene condicionada a lo que se resuelva en el recurso interpuesto contra el Real Decreto 1565/2010 [...]. Dependiendo este recurso de lo que esa Excma. Sala resuelva en el recurso contra el Real Decreto 1565/2010 habrá que estar a dicha resolución en todo caso."

Segundo.- Pues bien, mediante sentencia de 19 de abril de 2012 desestimamos las pretensiones deducidas por "Abonbaric, S.L." en el recurso número 97/2011 frente al Real Decreto 1565/2010. Ello determina, sin necesidad de mayores consideraciones y por coherencia con cuanto queda expuesto en el fundamento jurídico precedente, que el mismo pronunciamiento desestimatorio haya de extenderse a las pretensiones formuladas en el presente recurso contra la parte de la Orden ITC/3353/2010 que deriva de aquel Real Decreto. Dado que, como es obvio, la sociedad demandante tiene conocimiento, una vez que fue notificada, de la sentencia recaída en el recurso número 97/2011 , es innecesaria su transcripción o reproducción en ésta.

Tercero.- No ha lugar a la imposición de costas al no concurrir temeridad o mala fe en la actuación procesal de las partes.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar a estimar las pretensiones deducidas en la demanda del recurso contencioso-administrativo número 130/2011 interpuesto por "Abonbaric, S.L." contra la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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