ATS, 20 de Diciembre de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:12732A
Número de Recurso2243/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Montcada i Reixac, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 514/2009 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de octubre de 2012, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Carencia manifiesta de fundamento, al estar la sentencia impugnada fundada en normas de Derecho autonómico [ artículo 93.2. d) LRJCA ]. El trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento ahora recurrente en casación, contra la Resolución de 31 de julio de 2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 23 de diciembre de 2008 que fija el justiprecio de la finca 16.121 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cerdanyola del Vallés en el expediente instado por la propiedad.

SEGUNDO .- El examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia revela que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado, esencialmente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada -concretamente en la ley autonómica de urbanismo - artículo 108 de la Ley 2/2002 , artículo 108 del Decreto Legislativo 1/2005 -, que regulan la expropiación por ministerio de la ley-, y que son las que ha tenido en cuenta y aplicado la sentencia recurrida, tal como reconoce el propio Ayuntamiento recurrente en el escrito Demanda y en el actual escrito de interposición del presente recurso, y sin que a ello pueda ser obstáculo la invocada infracción de determinados artículos de normas estatales (Ley de Enjuiciamiento Civil, Código Civil, Ley 30/92, de 26 de noviembre) así como de la Constitución española en que la recurrente fundamenta también su recurso de casación, pues lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala, es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea, lo que aquí no ha ocurrido.

Además, la denuncia conjunta de la infracción de la legislación autonómica y su vinculación con determinados preceptos del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, como se observa en el escrito de interposición, revela una falta de precisión incompatible con la casación, toda vez que en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de tales preceptos haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, pues más bien parece que, al socaire de la pretendida infracción de los mismos, se pretende actualizar el debate en torno a las Normas Urbanísticas del PGM de Barcelona, pues incluso la invocación de incongruencia de la sentencia por no examinar la posible incompetencia del Ayuntamiento para la pretendida expropiación, se efectúa en razón de la clasificación del terreno en el PGM, cuestión sobre la que gira una parte de la argumentación del fallo en relación con la ejecución fragmentaria permitida por el propio Ayuntamiento, de manera que lejos de cualquier incongruencia omisiva ha sido objeto del correspondiente enjuiciamiento, por lo que debe concluirse que tales invocaciones no tienen otro alcance que el meramente instrumental y a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación, que estaría vedado sobre la base de lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada - la Ley 2/2002 y el Decreto Legislativo 1/1990-, ya que, de lo contrario, bastaría invocar, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la LRJCA , están excluidas de este recurso extraordinario.

En definitiva, el recurso de casación no puede ser admitido porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.d), en relación con el 86.4, de la Ley Jurisdiccional .

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido que vienen a referir que, junto a la infracción de normas autonómicas, también se ha hecho valer en el recurso de casación interpuesto la vulneración de diversas normas de carácter estatal y de jurisprudencia sobre la cuestión planteada, pues en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada, y ello por las razones expuestas anteriormente, ya que en definitiva, lo trascendente a los efectos que aquí interesan es la norma autonómica aplicada, pues, de lo contrario, como ya hemos dicho, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto de Derecho estatal o de la jurisprudencia para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley jurisdiccional , están excluidas de este recurso extraordinario.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LJCA , la inadmisión del recurso interpuesto comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Montcada i Reixac, contra la Sentencia de 21 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 514/2009 : resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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